CE - 110010315000202201161011SENTENCIA20220527095758
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201161011SENTENCIA20220527095758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01
Actor: Samy Ospina Rengifo
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de marzo de 202 2 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio d el cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderad o, present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001-33-33-003-2015sentencia de 9 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001-33-33-003-201500230-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.25
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Actor: Samy Ospina Rengifo
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de la ciudad para el año 2015; y del Decreto núm. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 por medio del cual modificó el anterior acto administrativo.
4. Expresó que en su demanda y a título del restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la pa rte demandada a pagar a su favor la suma de $126.835.000, correspondientes a la utilidad dejada de percibir por el incremento del número de días de pico y placa, sin incluir el valor de los honorarios de abogado.
Sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del
del número de días de pico y placa, sin incluir el valor de los honorarios de abogado.
Sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-003-2015-0023001
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 285 del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, y en su lugar se niegan las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01
Actor: Samy Ospina Rengifo
SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas. Liquidarse por la Secretaria del Juzgado de Origen.
TERCERO: EN FIRME la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen […]”.
6. Consideró que:
“[…] En el contexto descrito, advierte la Sala que los actos demandados son de carácter general porque:
- Crean una situación genérica, abstracta e impersonal como lo es la
origen […]”.
6. Consideró que:
“[…] En el contexto descrito, advierte la Sala que los actos demandados son de carácter general porque:
- Crean una situación genérica, abstracta e impersonal como lo es la implementación del sistema de pico y placa en el perímetro urbano de la ciudad de Cali, restringiendo la circulación no sólo de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros, sino tambi én a todos los automotores matriculados en la ciudad de Cali y a lo que circulen de forma transitoria en el área urbana.
- No existe en su resolución una individualización precisa y determinada de sus destinatarios, pues se dirige de forma general, ent re otros, a cualquier prestador del servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Cali, es decir, que sus destinatarios son determinados y,
- El sistema o mecanismo del pico y placa es una medida que se adopta en virtud del interés general sobre el particular y por razones de conveniencia y necesidad para solucionar el alto flujo vehicular, para la racionalización del transporte público y como alternativa de construcción de una ciudad viable.
En efecto, aunque posteriormente la administración modificó el acto inicial, y en esa ocasión el decreto en su parte motiva se refirió a rutas específicas de l servicio público de transporte colectivo y a las empresas que prestaban ese servicio en áreas puntuales de la ciudad; no se puede obviar que el mismo hace parte de la medida impuesta primigeniamente de manera general a todos los automotores que circulen en el área urbana de la ciudad de Cali, razón por la que no es viable considerar que por su contenido correspondería a un acto de carácter particular.
medida impuesta primigeniamente de manera general a todos los automotores que circulen en el área urbana de la ciudad de Cali, razón por la que no es viable considerar que por su contenido correspondería a un acto de carácter particular.
Así las cosas, el cargo de nulidad planteado por el demandant e consistente en que los actos acusados son de contenido particular y concreto, quedaría desvirtuado, y en consonancia con ello, tampoco cabría el otro argumento de la deman da relacionado con la falta de publicación de los actos acusados que, a juicio de la parte actora, insiste, son de contenido particular y conlleva a su nulidad.
6.6.2. De la falsa motivación y estudios previos.
En este cargo, afirma la parte actora en e l libelo que los actos administrativos cuestionados reflejan una voluntad aparente, pues aunque implementa el método de pico y placa para vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las25
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Actor: Samy Ospina Rengifo
vías públicas del municipio de Santiago de Cali, la realidad fáctica y jurídica es un ataque al sistema de transporte colectivo por parte de las autoridades municipales, relacionadas con cancelación de rutas por un supuesto paralelismo con el Sistema de Transporte Masivo MIO, lo cual no se encuentra susten tado en un estudio técnico previo de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 a 34 del Decreto 170 de 2001, ni en los principios del transporte público contemplados en la Ley 105 de 1993.
técnico previo de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 a 34 del Decreto 170 de 2001, ni en los principios del transporte público contemplados en la Ley 105 de 1993.
Que por tanto, aunque en materia de tránsito y transporte munici pal la autoridad competente es el alcalde de la respectiva localidad, sin embargo, en materia de Sistemas de Transporte Masivo se asigna la competencia a las Secretarias de Tránsito y Transporte Municipal de las diferentes localidades y no al Alcalde Municipal.
Sobre este aspecto, el a -quo centró sus consideraciones para acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, si la motivación del acto se erige en estudio de campo que indican la existencia de paralelismo entre el transporte colectivo conv encional y el MIO, la administración no podía obviar el trámite pertinente, aunado a que las funciones de las autoridades de tránsito, según el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, no comprendía el manejo de los servicios de transporte en las maneras que ha n sido señaladas en la demanda […]”.
[…]
“[…] Para comenzar a analizar este cargo de nulidad debe referirse la Sala en principio a las siguientes normas. Veamos:
La Ley 105 de 1993, contiene normas sobre los principios rectores del transporte; regulación de transporte y tránsito relacionada con la reposición del parque automotor del servicio público de pasajeros y/o mixto y el control de tránsito para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte; sanciones; perímetros del transporte y tránsito por carretera en el territorio colomb iano; de finición de la
automotor del servicio público de pasajeros y/o mixto y el control de tránsito para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte; sanciones; perímetros del transporte y tránsito por carretera en el territorio colomb iano; de finición de la infraestructura del transporte lo cual tiene relación con las carreteras, vías, líneas férrea, puentes entre otra; peajes; obras por concesión; y planeación del transporte y la infraestructura lo cual abarca las políticas y estrategi as sectoriales, armónicas con las contenidas en el plan nacional de desarrollo y el plan de inversiones públicas para el sector.
A su vez, la Ley 336 de 1996 adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, cuyo objeto era unificar los principios y los criteri os para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.
Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 170 de 2001, para reglamentar la “habilitación de las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal” y la “prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico”, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicaran las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.25
criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicaran las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.25
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Actor: Samy Ospina Rengifo
Así pues, en su Capítulo IV reglamenta sobre las alternativas de acceso al servicio con los respectivos estudios técnicos previos, bajo las siguientes disposiciones:
“Artículo 32. - Modificación de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrá solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de mas (sic) del 10% sob re la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técni co que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha”.
Artículo 33.- Cambio de nivel de servicio. La empresa podrá solicitar el cambio de nivel de servicio, siempre y cuando se mantenga dentro de la misma al menos en un 50% el servicio básico de transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con las necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones del servicio.
Parágrafo: Para los efectos señalados en los artículos anteriores la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa interesada en un diario de
las necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones del servicio.
Parágrafo: Para los efectos señalados en los artículos anteriores la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa interesada en un diario de amplia circulación local a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante. La oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se negará la solicitud.
Artículo 34. - Reestructuración del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los u suarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda”.
En ese orden de ideas, las autoridades que integran el sector y Sistema Nacional del Transporte, dentro del marc o legal (Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 con sus decretos reglamentarios) y constitucional, son las que definen las políticas generales sobre el transporte y el tránsito, habilitan las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, regulan y controlan su operación, la prestación del servicio público, la reestructuración del servicio como la modificación de ruta, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, la creación y funcionamiento de las empresas de transporte público, los permisos, los equipos, las tarifas y la seguridad de la prestación del servicio, así como todos los aspectos
carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, la creación y funcionamiento de las empresas de transporte público, los permisos, los equipos, las tarifas y la seguridad de la prestación del servicio, así como todos los aspectos operativos como recorridos, horarios, frecuencias; bajo l os principios de acceso al transporte, colaboración entre entidades, participación ciudadana, libertad de empresa, subsidios a determinados usuarios, entre otros; lo cual implica la prevalencia del interés general sobre el particular, la garantía de la pre stación del servicio y la protección a sus usuarios.
En virtud de todo lo expuesto y teniendo en cuenta los aspectos que abarcan la alzada que aquí se estudia, corresponde entonces a la Sala verificar si los actos administrativos cuestionados proferidos por el Alcalde Municipal de Cali contienen disposiciones relacionadas con la regulación del transporte público, en concreto sobre la modificación de rutas, cancelación de las operaciones o restauración del servicio público en desarrollo de la Ley 336 de 19 96 y el Decreto 170 de 2001; o si25
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Actor: Samy Ospina Rengifo
por el contrario, exclusivamente implementa un sistema de restricción de la circulación de los vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad como medida policiva, con la única finalidad de restablecer el orden público.
Del contenido del Decreto No. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN
Del contenido del Decreto No. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA EL MEJOR ORDENAMIENTO DEL TRANSITO (sic) DE VEHÍCULOS PARTICUL ARES Y DE SERVICIO PUBLICO (sic) COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS EN LAS VIAS (sic) PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, PARA EL AÑO 2015” se destaca que la medida del pico y placa ahí impuesta se sustentó en lo siguiente: i) El aumento progresivo del parque automotor registrado cada año, ii) La deficien cia de la capacidad de infraestructura vial de la red vial básica; iii) Las obras de construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo y vi) La amplia intervención de las vías por parte de las entidades de servicios públicos.
Lo anterior generó en la ciudad numerosas congestiones en horas de mayor demanda, generando: i) Alta contaminación ambiental; ii) Disminución en la velocidad; iii) Altas demoras; iv) Mayores tiempos de viaje y iv) Sobre costo s de operación, entre otros.
Que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal realizó un estudio técnico sobre el comportamiento del flujo vehicular en el segundo semestre de 2005, recomendando medidas de restricción de circulación de vehículos parti culares en periodos pico.
A su vez la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, también realizó el seguimiento de la medida y el efecto sobre el comportamiento del tránsito, encontrado: i) Un alto volumen de vehículos en el área urbana que están generando
A su vez la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, también realizó el seguimiento de la medida y el efecto sobre el comportamiento del tránsito, encontrado: i) Un alto volumen de vehículos en el área urbana que están generando congestiones que inciden de manera negativa en la movilidad Urbana y afectan la productividad de la ciudad y ii) La red vial principal intervenida drásticamente por las obras del Sistema Integrado de Transporte Masivo, obras de las Empresa (sic) Municipales de Cali y de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización.
En virtud de lo anterior, una de las medidas impuestas mediante dicho acto fue la restricción de la circulación para los vehículos tipo bus, buseta, microbús y camperos destinado s a la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, de lunes a viernes entre las 5:00 am y las 10:00 pm, de acuerdo con el último dígito de la placa, con una rotación de cada seis (6) meses.
Posteriormente, mediante Decret o No. 4110.20.00106 de marzo 13 de 2015 (folios 1320, cuaderno 1), se modificó aquella medida, ampliando la restricción de la circulación para ese tipo de vehículos de lunes a domingo entre las 5:00 y las 10:00 pm, de acuerdo con el último dígito de la p laca, correspondiendo a dos números por día.
Como sustento de la anterior modificación, se señaló que la Secretaría de tránsito y Transporte había realizado la verificación de paralelismo del TPCU sobre las rutas del MIO, recomendando realizar los actos administrativos necesarios para la cancelación de las rutas de las Empresas de Transportes COOMOEPAL,
Transporte había realizado la verificación de paralelismo del TPCU sobre las rutas del MIO, recomendando realizar los actos administrativos necesarios para la cancelación de las rutas de las Empresas de Transportes COOMOEPAL, DECEPAZ, CAÑAVERAL, ERMITA Y MONTEBELLO que se encontraban en paralelismo con el MIO.25
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En virtud de lo expuesto, es claro para esta Sala que si bien la modificación de la medida de restricción del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali, de lunes a viernes de acuerdo con el ultimo (sic) dígito de la placa por un día de la semana, a lunes a domingo de acuerdo con dos últimos dígitos de las placas por dia, se basó en la recomendación de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de cancelación de rutas de unas determinadas empresas de transporte público con relación al paralelismo con el Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO; sin embargo, dicha situación no implica que la medida implementada tuviera relación directa con el funcionamiento y operación del transporte público, ni con la implementación del transporte masivo en la ciudad, sino que sirvió de referente adicional a las razones que originaron y conllevaron la adopción de dicha medida para el año 2015, que tuvo incidencia en el ordenamiento de transito de vehículos por las vías públicas, en tanto que, restringió la circulación de los vehículos de
adicional a las razones que originaron y conllevaron la adopción de dicha medida para el año 2015, que tuvo incidencia en el ordenamiento de transito de vehículos por las vías públicas, en tanto que, restringió la circulación de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros en el horario allí establecido con el fin de preservar el orden público, el medio ambiente de la ciudad af ectado con la congestión vehicular, y de contera, propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad.
Esto significa, que aunque en las consideraciones del Decreto No. 4110.20.00106 de marzo 13 de 2015, quedó mencionado el tema del paralelismo entre las rutas del TPCU sobre los recorridos del MIO y la recomendación por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte estaba encaminada a reducir paulatinamente la circulación del TPCU, debe la Sala precisar, que los actos administrativos acu sados no fueron los que sacaron de circulación las rutas que operan del transporte público colectivo, sino como se ha dicho, restringieron su circulación -igual como lo hicieron otros actos con los vehículos particulares-, en la medida que regularon las horas y días de operación de dichas rutas por las vías de la ciudad, lo que sin duda contribuye a mejorar la movilidad y las condiciones de congestión vehicular.
Por tanto no debía someterse dicha medida a los estudios previos previstos para la adopción de alternativas de acceso al servicio público de transporte de que tratan los artículos 32 -modificación de rutas - y 34 - reestructuración del servicio - del Decreto 170 de 2001, que reglamentó la Ley 336 de 1996, la que a su vez, regula
los artículos 32 -modificación de rutas - y 34 - reestructuración del servicio - del Decreto 170 de 2001, que reglamentó la Ley 336 de 1996, la que a su vez, regula dicha actividad como industria para el fortalecimiento del sector empresarial y como servicio público relacionado con la habilitación para su prestación, operación, permisos, tarifas, entre otros aspectos básicamente administrativos y operacionales, frente a lo cual no tiene ninguna injerencia la medida adoptada a través de los actos cuestionados, ni el sustento de la misma.
En efecto, se advierte de la motivación incorporada al texto de dichos actos, que el principal fundamento de su emisión fue dar solución al problema de l a congestión vehicular, así como también, disminuir el impacto producido por ella en el medio ambiente, y en últimas, procurar un mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos del municipio constituyéndose por tanto en medida de carácter policivo, independientemente que sus destinatarios fueran vehículos de servicio público o particular, pues todos ellos contribuyen a dicho impacto.
Ahora, debe advertirse que la medida contenida en los actos atacados no resultaba desproporcionada o irrazonable, pues con ella no se restringió de manera absoluta o indiscriminada la prestación del servicio público de transporte urbano en la ciudad25
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Actor: Samy Ospina Rengifo
de Cali en 2015, sino la circulación de dichos automotores en un horario determinado, todo en beneficio del interés general, bajo estudios de la Secretaria de
de Cali en 2015, sino la circulación de dichos automotores en un horario determinado, todo en beneficio del interés general, bajo estudios de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, sin desconocerse que es un hecho notorio la situación de infraestructura de la malla vial en la ciudad de Cali y el crecimiento continuo del parque automotor.
Finalmente valga destacar que esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en similares términos. En virtud de todo lo expuesto, queda desvirtuado el cargo de nulidad por falsa motivación alegado por el recurrente.
6.6.4. De la expedición irregular por falta de competenci a del alcalde y desconocimiento del debido proceso administrativo para su expedición.
El artículo 315 de la Constitución Política consagra que son atribuciones del alcalde:
1. “Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, la s ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de poli cía del municipio. La policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le importa el alcalde por conducto del respectivo comandante. (..)”
En virtud del anterior precepto constitucional se concluye que, al alcalde como primera autoridad de policía del municipio, le corresponde la adopción de medidas necesarias para conservar el orden público en su jurisdicción, dentro de los
En virtud del anterior precepto constitucional se concluye que, al alcalde como primera autoridad de policía del municipio, le corresponde la adopción de medidas necesarias para conservar el orden público en su jurisdicción, dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley. Ello teniendo en cuenta también lo regulado en el artículo 39 del Decreto 1355 de 1979 “por el cual se dictan normas de Policía”, que dispone que los alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio, a quienes, según el artículo 2° del mismo decreto, les compete la conservación del orde n público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.
Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) consagra que:
“En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público” (Subraya la Sala) […]”.
[…]
“[…] De la jurisprudencia citada, es dable concluir que siendo el alcalde suprema autoridad de policía, le corresponde la adopción de cualquier medida que considere necesaria para conservar y restablecer el orden público, como, por ejemplo, dictar
“[…] De la jurisprudencia citada, es dable concluir que siendo el alcalde suprema autoridad de policía, le corresponde la adopción de cualquier medida que considere necesaria para conservar y restablecer el orden público, como, por ejemplo, dictar medidas sobre la congestión vehic ular, pues la salubridad, seguridad y tranquilidad son aspectos que se afectan de manera directa con dicha congestión. A su vez, el poder de policía otorgado a los alcaldes le permite expedir dentro de su25
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Actor: Samy Ospina Rengifo
competencia, normas generales, impersonales y preex istentes, reguladoras del comportamiento ciudadano que tiene que ver con el orden público y con la libertad, es decir, hacer la ley policiva y dictar reglamentos de policía.
Por tanto, los alcaldes tienen competencia para expedir reglamentos secundarios o complementarios, los cuales, al tenor del artículo 9° del Decreto ley 1355 de 1970, tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la Ley.
De acuerdo a lo anterior, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali tiene plenas facultades legales para implementar medidas de restricción de la circulación de los vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad, en calidad de jefe de la administración local, máxima autoridad de policía y autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción, pues es legítima una amplia intervención policiva
vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad, en calidad de jefe de la administración local, máxima autoridad de policía y autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción, pues es legítima una amplia intervención policiva del Estado en materia de tránsito bajo el amparo de la Constitución y la Ley, con el fin de ga rantizar el orden y proteger los derechos de los ciudadanos a través de medidas proporcionales, razonables y justificadas.
Ahora, sobre la falta de estudios previos para imponer la medida de pico y placa a los vehículos que prestaban servicio público de transporte urbano de pasajeros a través de los actos cuestionados para el año 2015, debe advertir la Sala que aunque tal medida no puede ser desproporcionada ni injustificada, sin embargo, no existe una norma en el ordenamiento jurídico que imponga de form a específica la ejecución de estudios técnicos previos para su implementación, por lo que el cargo de nulidad relacionado con la falta de motivación de los actos cuestionados por la falta de dichos estudios queda desvirtuado, y en consecuencia de ello habr á de revocarse la sentencia apelada.
VII. CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
Sobre la regulación de las costas procesales, la Ley 1437 de 2011 tiene el siguiente texto:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia impondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A su vez, el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil,
un interés público, la sentencia impondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A su vez, el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, señala en su artícu lo 365 que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuel
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