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CE - 110010315000202201168011SENTENCIA20220609114521

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Título
CE - 110010315000202201168011SENTENCIA20220609114521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Demandante: JOSÉ JAVIER LÓPEZ CASTILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Mora judicial – Confirma la decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Javier López Castillo contra la sentencia de 1º de abril de 2022, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor José Javier López Castillo, en nombre propio, presentó acción de tutela el 18 de febrero de 2022, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración

El señor José Javier López Castillo, en nombre propio, presentó acción de tutela el 18 de febrero de 2022, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la judicatura accionada no había proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01, y que promovió el accionante, con el fin de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes.

1.2. Pretensión

La parte actora con esta acción de tutela busca que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, y que como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01, y que pasó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat , para fallo, el 5 de octubre de 2020.Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

octubre de 2020.Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos

La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:

1.3.1. El señor José Javier López Castillo, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del CaucaSecretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N.º 2859 de 2015, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañero permanente de la señora Olga Lucía Bueno Sánchez.

1.3.2. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, que mediante sentencia del 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la ent idad demandada reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al señor José Javier López Castillo.

1.3.3. Inconforme con la anterior decisión, el departamento del Valle del CaucaSecretaría de Educación Departamental interpuso recurso de apelación.

1.3.4. El 20 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto que admitió el recurso de apelación y que corrió traslado a las

1.3.4. El 20 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto que admitió el recurso de apelación y que corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

Dicha providencia se notificó el 6 de febrero de 2020.

1.3.5. El término establecido para presentar los alegatos de conclusión venció el 5 de marzo de 2020; y el proceso pasó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, para fallo, el 5 de octubre de 20201.

1.3.6. A la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha proferido sentencia de segunda instancia.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El señor José Javier López Castillo considera que sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, están siendo transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dad o que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional no ha resuelto el recurso de apelación que el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación interpuso contra la sentencia de 28 de junio de 2019, en la que el a quo del proceso ordi nario, en sentencia de 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01.

De manera que, según el señor López Castillo, la autoridad judicial accionada está incurriendo en una mora judicial injustificada, dado que, el proceso pasó al

De manera que, según el señor López Castillo, la autoridad judicial accionada está incurriendo en una mora judicial injustificada, dado que, el proceso pasó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, el 5 de octubre de 2020.

1 Según se puede evidenciar en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”.Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aunado a lo anterior, mencionó que tiene 70 años de edad, y que lleva esperando siete (7) años por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, a la cual tiene derecho, tiempo durante el cual ha presentado diversas afecciones de salud, situación que le ha imposibilitado desempeñar a cabalidad sus funcione s como bombero voluntario, afectando con ello su situación económica.

1.5. Trámite de la acción de tutela

En auto de 22 de febrero de 20222, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como vincular como tercero con interés al departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación [parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho de la referencia ], para que si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa y presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente

[parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho de la referencia ], para que si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa y presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Por medio de contestación de 28 de febrero de 2022, el funcionario Oscar Alonso Valero Nisimblat rindió informe dentro de la presente acción constitucional, en los siguientes términos:

Mencionó que el proceso con radicado N.º 76147 -33-33-001-2015-00792-01 fue repartido a su despacho el 4 de noviembre de 2019.

Precisó que por medio de auto de 20 de enero de 2020 : (i) se admitió el recurso de apelación; y (ii) corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión en segunda instancia; dicha providencia se notificó el 6 de febrero de 2020.

Adujo que, el término establecido para presentar los alegatos de conclusión venció el 5 de marzo de 2020, y que finalmente, el proceso pasó a su despacho para fallo el 5 de octubre de 2020.

Adicionalmente, puso de presente que si bien transcurrieron varios meses entre la finalización del término para la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia y la fecha en la que se efectuó el paso a despacho para fallo , tal situación obedeció a la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia por el Covid – 19.

segunda instancia y la fecha en la que se efectuó el paso a despacho para fallo , tal situación obedeció a la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia por el Covid – 19.

Hizo énfasis en que la emergencia sanitaria y la congestión que tienen los despachos judiciales han ocasionado que las etapas de los procesos tarden más de lo normal; y aseguró que durante la contingencia a su despacho le fueron

2 Notificado por medio de correo electrónico el 24 del mismo mes y año.Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 repartidos asuntos que requerían una atención prioritaria y que debió resolver con urgencia, como lo eran los controles inmediatos de legalidad.

Arguyó que en el presente caso se puede evidenciar que no se acredita una mora judicial injustificada que hiciere procedente la acción de tutela interpuesta, dado que, como se ha reiterado en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, esta situación se acredita cuando:

“[…] (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial [...]”3.

Respecto de lo anterior, dijo que era claro que los mencionados escenarios no se configuraban en el presente asunto, puesto que, es claro que el trámite de

diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial [...]”3.

Respecto de lo anterior, dijo que era claro que los mencionados escenarios no se configuraban en el presente asunto, puesto que, es claro que el trámite de segunda instancia del proceso ordinario de la referencia se ha surtido de manera diligente, y que la tardanza en proferir la sentencia no se debe a una omisión de los deberes del tribunal o del magistrado, pues como bien se expuso en lín eas precedentes, el cúmulo de trabajo es el factor que más afecta en la actualidad a los despachos judiciales, el cual no es ajeno al que él lidera.

Finalmente, mencionó que a pesar de que el actor en el escrito de tutela hizo referencia a su edad y situ ación económica actual, y por ello considera que debe imprimírsele un trámite prioritario con relación a su proceso, “[…] tal situación no ha sido ventilada dentro del mismo, y, por ende, el despacho no ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia de aplicar una prelación para fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 […]”.

1.6.2. Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental

En su intervención de 28 de febrero de 2022, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es de su competencia resolver lo pretendido por la parte actora.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 1º de abril de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del

toda vez que no es de su competencia resolver lo pretendido por la parte actora.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 1º de abril de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) accedió a la desvinculación de l departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación, dado que ninguna acción u omisión por parte de dicha entidad está comprometida en los hechos de la tutela; y (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales del señor José Javier López Castillo.

En el estudio del caso concreto, el a quo constitucional hizo un recuento de las etapas que se han surtido al interior del proceso ordinario durante la segunda instancia, y concluyó que si bien a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial que conoce del asunto , pues aseguró, que la congestión judicial de los despachos, tanto de los juzgados, como de los tribunales y altas

3 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016.Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corporaciones es de co nocimiento público, dado que, tienen una carga alta de trabajo y presentan problemas estructurales que hacen más difícil el poder cumplir en estricto sentido los términos judiciales.

Mencionó que aun cuando el señor José Javier López Castillo en su escri to tutelar

trabajo y presentan problemas estructurales que hacen más difícil el poder cumplir en estricto sentido los términos judiciales.

Mencionó que aun cuando el señor José Javier López Castillo en su escri to tutelar afirmó que es una persona de la tercera edad, que lleva más de siete años esperando el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, y que se ha visto afectado económicamente debido a su estado de salud, lo cierto es que dicha situación no se ha puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ello con fundamento en qu e, “[…] de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 19984, los jueces deben proferir los fallos en el mismo orden en que hayan pasado los expediente s al despacho para tal efecto, sin que dicho orden pueda alterarse, exceptuando aquellos casos de sentencia anticipada o de prelación legal […]”.

Concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuró una mora judicial injustificada, dado que el tribunal esbozó las razones por las cuales todavía no ha proferido el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01, y le indicó al actor que la acción de tutela no procede para “[…] alterar el turno de decisiones (sic) y obtener una decisión judicial, sin considerar además que una medida de ese talante , impli caría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada […]”. (Subrayado fuera del texto original)

igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada […]”. (Subrayado fuera del texto original)

La providencia se notificó por medio de correo electrónico el viernes 8 de abril de 2022.

1.8. Impugnación

Inconforme con la sentencia de 1º de abril de 2022, por medio de escrito allegado a este trámite el 19 de abril de 2022, el señor José Javier López Castillo solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.

Mencionó que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconocieron y pasaron por alto lo dicho en el numeral 5º del Acuerdo PCSJA20 -11556 de 22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “[…] en el cual exceptúa de la suspensión de términos judiciales los procesos judiciales q ue se encuentren pendientes de sentencia y que dispone:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo:

4 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y

se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaracion es o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga […]”.

Por otra parte, el accionante indicó que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de esta acción de tutela tuvo conocimiento de las circunstancias que lo llevaron a promover el trámite constitucional, no ha proferido la sentencia de segunda instancia del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Finalmente dijo que el proceso ordinario objeto de la presunta mora judicial “[…] no requiere de mayor raciocinio o estudio especializado por parte del juez o magistrado para su resolución; por el contrario, se trata de un proceso de línea [...]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

requiere de mayor raciocinio o estudio especializado por parte del juez o magistrado para su resolución; por el contrario, se trata de un proceso de línea [...]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Javier López Castillo de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 1º de abril de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo deprecado por el tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y (v) el análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los p articulares en los precisos casos

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los p articulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuandoDemandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

2.4. Derecho de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de q ue, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” 11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el d erecho

promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el d erecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias

5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998.

sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12.

Por ello, de acuerdo con lo disp uesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar p or la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se deri van directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas - que se

Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas - que se proyecta más allá de las formas jurí dicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperios as: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14.

2.5. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructura les de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “ atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos e l incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

«(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por

«(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando

12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se de muestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan o tras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injus

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