CE - 110010315000202201180001SENTENCIA20220324123331
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201180001SENTENCIA20220324123331
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01180-00
Demandante: CHRISNA MARYANA ARIAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA
Temas: Tutela de fondo – reconocimiento de la práctica jurídica – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Chrisna Maryana Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 16 de febrero del 20221 en la página de recepción de tutela
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 16 de febrero del 20221 en la página de recepción de tutela en línea (ramajudicial.gov.co), la señora Chrisna Maryana Arias, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y de petición.
2. La accionante consideró vulnerad as las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica para o ptar por el título profesional de abogad a, a pesar de haberlo solicitado desde el 20 de enero de 2022.
1 Ingreso al despacho el 18 de febrero de 2022.Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
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3. Con base en lo anterior, la actora solicitó lo siguiente:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de petición y al trabajo de Chrisna Maryana Arias.
www.consejodeestado.gov.co
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3. Con base en lo anterior, la actora solicitó lo siguiente:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de petición y al trabajo de Chrisna Maryana Arias.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que proceda a expedir la correspondiente resolución de reconocimiento de mi práctica jurídica y la misma sea remitida a la dirección de correo electrónico desde la cual presenté mi petición.” (sic a toda la cita)
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Chrisna Maryana Arias cursó y aprobó todas las asignaturas del pensum académico del programa de Derecho en la Universidad Surcolombiana el 30 de noviembre del 2018.
5. La accionante realizó su práctica jurídica en l a Personería Municipal de Neiva, Huila, durante el tiempo comprendido del 1 de diciembre al 28 de diciembre del 2020, del 11 de febrero al 10 de agosto de 2021 y del 25 de agosto al 24 de diciembre del
2021.
6. El 20 de enero de 202 2, presentó solicitud al correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co para que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, realizará el trámite pertinente de expedición d el acto administrativo que aprobara la práctica
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co para que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, realizará el trámite pertinente de expedición d el acto administrativo que aprobara la práctica jurídica que realizó.
1.3. Fundamentos de la solicitud
7. La señora Arias aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso dada la tardanza en la expedición del acto administrativo que apruebe su práctica jurídica, lo que también ha generado un a demora injustificada para acceder a su título universitario.
8. Frente al derecho fundamental de petició n, la accionante consagró q ue la solicitud elevada no había sido respondida, ni siquiera en un término posterior al señalado por la ley 1755 de 2015 en su artículo 14 que establece 15 días hábiles.Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
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9. Por último, explicó que no ha podido ejercer la profesión de abogada porque no cuenta con el título profesional, cuestión que le viola el derecho fundamental al trabajo, esto por la conexidad con los derechos fundamentales al debido proceso y de petición pues concurre una relación condicional ; por tanto, sin el reconocimiento
cuenta con el título profesional, cuestión que le viola el derecho fundamental al trabajo, esto por la conexidad con los derechos fundamentales al debido proceso y de petición pues concurre una relación condicional ; por tanto, sin el reconocimiento no puede acceder al título universitario y así, al trabajo.
1.4. Trámite de la acción de tutela
10. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 1 de marzo del 2022, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.
11. Igualmente, decidió tener como pruebas l os documentos allegados con la demanda y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención.
1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
12. A través de escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad manifestó que expidió la Resolución No. 2122 del 23 de febrero de 2022 , por medio de la cual reconoció y aprobó que la señora Chrisna Maryana Arias realizó su práctica jurídica en la Personería Municipal de Neiva, Huila.
13. Acto seguido, aclaró que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de l 28
práctica jurídica en la Personería Municipal de Neiva, Huila.
13. Acto seguido, aclaró que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de l 28 de marzo de 2020, a l accionante “se le remitió el oficio No. 2122 de 23 de febrero de 2022” para efectos de surtir la notificación correspondiente del acto administrativo el 24 de febrero de 2022 , por lo que solicitó “negar” el amparo requerido, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5.2 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
14. Pese a que fue notificada debidamente, ésta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESDemandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
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4 2.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Chrisna Maryana Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
17. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por rep resentante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
18. Desde el fallo por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T -416 de 19972, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
19. En la sentencia T-086 de 2010 3, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal,
significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
20. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20114, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez
2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T -416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
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5 constitucional, “de tal forma que fácilmente el falla dor pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
21. En la sentencia T-435 de 2016 5, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial
fundamental reclamado es propio del demandante”.
21. En la sentencia T-435 de 2016 5, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20166, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 7, la Sala advierte que la señora Chrisna Maryana Arias es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud de aprobación de la práctica jurídica que se alega como desatendida.
23. En consecuencia, l a accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
24. En relación con la autoridad acci onada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró su s garantías constitucionales, por lo que, se encuentra legitimado por pasiva.
2.3. Problema jurídico
25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la actora, los argumentos del libelo introductorio, la contestación de la autoridad accionada y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el
siguiente:
del libelo introductorio, la contestación de la autoridad accionada y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:
¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo de la señora Chrisna Maryana Arias, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica?
5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -435, 12.08.16., M.P. Gloria Stel la Ortiz Delgado 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva . Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
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26. Para resolver este interrogante, se analiz arán los siguientes temas: (i) panorama
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26. Para resolver este interrogante, se analiz arán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado;(iii) regulación especial de la práctica jurídica y (iv) análisis del caso concreto.
2.4. Panorama general de la acción de tutela
27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las aut oridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
28. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz pa ra evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. De la carencia actual de objeto
29. La Sala ha explic ado en varias ocasiones 8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
30. No obstante, existen e ventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho
derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
30. No obstante, existen e ventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
31. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia a ctual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.
8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro , Rad. 2017 -00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
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32. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20169, señaló que:
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32. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20169, señaló que:
“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)
amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empe zado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11” (Negrita propia del texto).
33. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a l o regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atien de a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.12
34. En palabras de la Corte Constitucional:
9 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual
34. En palabras de la Corte Constitucional:
9 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
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“(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acc ión o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos
o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”13.
35. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que i ndica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
36. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14
37. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un ju icio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional:
“En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda . Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir
Corte en sede de Revisión, 15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda . Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones per tinentes, si así lo considera”. 16 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial
13 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 «El pasaje bajo tran scripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcanc e de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
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9 incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado17”.18” (Negrita y subrayado fuera de texto).
38. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta
Corporación en cita ha dicho lo siguiente:
“Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo19.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita20, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados 21. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre
conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados 21. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el rep roche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición22; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva 23”.24 (Negrita y subrayado fuera del texto)
39. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.25
40. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09».
hecho superado.
17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 18 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 19 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 20 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 23 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».Demandante: Chrisna Maryana Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01180-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel
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