CE - 110010315000202201183001SENTENCIA20220421110238
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201183001SENTENCIA20220421110238
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01183-001
Actora : Dolly Yudiana Baquero Rendón Demandada : Directora de la un idad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición , debido proceso, educación y trabajo
Procede la Sala a dictar l a sentencia que en de recho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Dolly Yudiana Baquero Rendón contra la señora d irectora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Dolly Yudiana Baquero Rendón , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anteri or, pide se o rdene a la autoridad accionada
quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anteri or, pide se o rdene a la autoridad accionada dar r espuesta de fon do a la soli citud que formul ó el 22 de enero de 202 2, encaminada a que se certifique su judicatura.
1.2 Hechos. Relata la actora que el 22 de enero de 202 2 envió al correo electrónico regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co la d ocumentación pertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judica tura que re alizó en el establecimiento penitenciario La Colonia Agrí cola de Mínima Seguridad (Camis) de Acac ías (Meta), como requisito para optar por el título de abogada, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.
1 Resulta o portuno señalar que las presentes diligenci as reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01183-00
Actora: Dolly Yudiana Baquero Rendón
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II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a sa tisfacer los requisito s fo rmales, el Consejo de Es tado, a través de auto de 22 de febrero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro n acional de abogados y
través de auto de 22 de febrero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro n acional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la ac ción. La señora directora de la unidad de r egistro nacional de abogados y a uxiliares de la justic ia d el Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 2099 de 23 de febrero de 2022, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumpl imiento de [dicha] Práctica Ju rídica […]», notificada el mismo día a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebr anto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 200 0 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales fundament ales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante u n trámite preferente y sumar io, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garanti zar la e fectividad de los de rechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01183-00
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constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o am enazados por la a cción u o misión de una autoridad pública 2; sin embargo, si la circunstanc ia que di o origen a la tr asgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jur ídico en los siguientes términos:
configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jur ídico en los siguientes términos:
4.4.1. La juris prudencia de e sta Corporación, en reiter adas oportunidades, ha señal ado que la c arencia actual de objeto sobreviene cuando f rente a l a petició n de amparo, la orden del juez d e tut ela no tendría efecto algun o o “ caería en el vacío”4. A l r especto se ha establecido q ue est a f igura proce sal, por reg la general, se presenta en aquellos caso s en que tien e lu gar un daño consuma do o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de t utela se satisface y desa parece l a vuln eración o amenaza de los d erechos fundamentales invoca dos por el d emandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el ju ez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l objetivo de protecci ón previsto para el amparo c onstitucional5. En este supuesto, no es perentorio i ncluir en el fallo u n an álisis sobre la vulneración d e los der echos fundamentales cuya protecc ión s e demanda, salvo “si consid era que la decisión debe incluir observaciones acerca de l os hechos del caso e studiado, [ya sea] para llamar la atenci ón sobre la falta de conf ormidad constitucional de la
demanda, salvo “si consid era que la decisión debe incluir observaciones acerca de l os hechos del caso e studiado, [ya sea] para llamar la atenci ón sobre la falta de conf ormidad constitucional de la situación q ue origin ó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconve niencia de su rep etición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo cons idera. De ot ro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado ”6 (Subrayado por fu era del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la S entencia T -045 d e 2008 7, se e stablecieron los siguientes criterios para de terminar si en un caso concreto se está o
2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto , en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro T afur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en
curso la t utela, se d ictare resolución, administ rativa o judic ial, q ue revoqu e, d etenga o su spenda la actuación impugn ada, se dec larará fundada la solicitud ún icamente para efectos de inde mnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01183-00
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no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Q ue con anterioridad a la in terposición de la ac ción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que ge neró la vuln eración o amenaza haya cesado.
3. Si l o que se pret ende por me dio de la ac ción de tutela es el suministro de una prestación y, dentr o del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si , por el contra rio, la pretensión planteada para pro curar s u defensa ha sido sati sfecha, esto es, si se configuró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.
aún persiste o si , por el contra rio, la pretensión planteada para pro curar s u defensa ha sido sati sfecha, esto es, si se configuró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.
El ma terial pro batorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a l os cuales se re fiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca la Resolución 2099 de 23 de febrero de 2022, a través de la cual se le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar a l título de Abogad [a] […]», notificada el mismo día a su correo elect rónico (ginadvistahermosa@hotmail.com).
Cabe aclarar que, pese a q ue dentro de las presentes diligencias no reposa la petición que la actora afirma que formuló el 22 de enero de 2022 ante la autoridad demandada, del informe rendido por esta se deduce su presentación, aunque no indiqu e la fe cha en que la recibió, puesto q ue arguye que en relación con aquella se expidió el respectivo acto ad ministrativo por cuyo conducto se certificó la referida práctica jurídica.
Ahora bien, la in conformidad de la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutel a no se había dado respuesta de fondo a su pedimento, lo que quebranta su s garantías superiores de petición, debido proceso, educación y trabajo , no obstante, la autoridad accionada aduce que
presentación de la acción de tutel a no se había dado respuesta de fondo a su pedimento, lo que quebranta su s garantías superiores de petición, debido proceso, educación y trabajo , no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub j udice se configura la carencia actual de objeto por he choAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01183-00
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superado, porque su solicitud fue atendida.
De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la j usticia del Con sejo Superior de la J udicatura la expedición del acto administrat ivo que aprobara la judicatura que realiz ó en el establecimiento penitenciario La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad (Camis) de Acacias (Meta), lo que le fue despachado con Resolución 2099 de 23 de febrero de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica ginadvistahermosa@hotmail.com, suministrada por ella para ese propósito, que coincide con la consignada en el escrito de tutela.
En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual d el objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva qu e s e re prochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de l a just icia del Consejo Su perior d e l a Judicatura ha cesado , en razón a que el 23 de febrero del año en curs o se le
nacional de abogados y auxiliares de l a just icia del Consejo Su perior d e l a Judicatura ha cesado , en razón a que el 23 de febrero del año en curs o se le brindó resp uesta (la cual le fue c omunicada ese mismo d ía) a la petición formulada por la accionante, pues se emitió la Resoluci ón 2099, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica.
A partir de los anteriores prole gómenos, comoquiera que los hechos que han dado l ugar al e jercicio de la acción de tutela han desaparecido d urante este trámite, «[…] el juez c onstitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el obje to jur ídico sobre el cual debía pr oveer»8, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
En m érito de lo expuesto, e l Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsec ción B, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Niégase, en r azón a la carenci a ac tual de obje to por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo invocados por la señora Dolly Yudiana Baquero Rendón, conforme a la parte motiva.
8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01183-00
Rendón, conforme a la parte motiva.
8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01183-00
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2º. Notifíquese esta se ntencia a las partes por el m edio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de lo s tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expedient e a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente