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CE - 110010315000202201184001SENTENCIA20220317151523

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Título
CE - 110010315000202201184001SENTENCIA20220317151523
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-00

Demandante: LILIANA DEL SOCORRO MEJÍA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO

Temas: Tutela contra una providencia de la misma naturaleza – improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Liliana del Socorro Mejía , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. En sentir de la accionante, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de las sentencias proferidas el 10 de diciembre de 2021 y el 2 de febrero de 2022, en primera y s egunda instancia, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de tutela de radicado N.° 05001-33-33-021-2021-00349-00/13.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 16 de febrero de 2022 al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co e ingresó al Despacho del magistrado ponente para que se decidiera sobre su admisión el 18 de febrero siguiente. 3 Promovida por la tutelante E contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

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1.2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

3. Por medio de la Resolución N. º 04102019-724765 del 16 de julio de 2020, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – reconoció a la señora Liliana del Socorr o Mejía como víctima directa de un delito contra la libertad e integridad sexual y le concedió el derecho a una indemnización administrativa sobre un porcentaje del 100%.

4. En el citado acto administrativo se indicó que la accionante no acreditó estar inmersa en alguna de las situaciones catalogadas como de urgenci a manifiesta y vulnerabilidad extrema establecidas en la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV. Se le explicó que al no estar contemplado su caso en ninguno de los supuestos antes descritos en el artículo 4 de la norma citada, para el pago de la indemnización a que tenía derecho debía someterse al método técnico de priorización.

5. El 29 de noviembre de 2020 , la señora Liliana del Socorro Mejía presentó una petición dirigida a la UARIV, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud de Bogotá, en la que solicitó:

…en un trabajo conjunto con las entidades responsable en salud y rehabilitación sensorial, cumplan con iniciar la prestación de los servicios sicosociales y sicológicos con enfoque diferencial de género, a mi persona, en que se me hagan el acompañamiento efectivo; para recuperar mi salud mental, en psicología y psiquiatría en la que me dejo la violencia sexual a la que fui sometida por los

sicológicos con enfoque diferencial de género, a mi persona, en que se me hagan el acompañamiento efectivo; para recuperar mi salud mental, en psicología y psiquiatría en la que me dejo la violencia sexual a la que fui sometida por los grupos al margen de la ley, y que el acompañamiento integral para recuperar mi salud mental en psicología psiquiatría emocional no exceda de del termino de un mes para su ejecución finalización, y una vez culminado este proceso de tratamiento psicológico, como garantía fundamental A LA, RESTITUCIÓN, INDEMNIZACIÓN SATISFACCIÓN, REHABILITACIÓ N Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN NO REIVICTIMIZACION, en conexidad a la reparación se me haga entrega a mi persona constancia de LA ENTREGA EFECTIVA DE LA FECHA CIERTA, CON PLAZOS APROXIMADO, RAZONABLE, PROBABLE, y TURNO de PAGO, con circunstancias (tiempo, lugar y modo) y el periodo dentro del cual se me realizara el pago de la reparación administrativa, a la cual tengo derecho conforme a la Resolución Nº. 04102019 -724765 - del 16 de julio de 2020. (sic a toda la cita).

6. Adicionalmente requirió la realiza ción de una visita domiciliaria con el fin de probar “la condición de pobreza extrema, de vulnerabilidad, e indefensión manifiesta, de desprotección social y estatal en las que vivo actualmente, generado por los grupos al margen de la ley” y “…que se me en treguen a atreves de mi correo electrónico socorroliliana69@gmail.com las constancias o pruebas del cumplimiento donde se INICIO, HIZO, EJECUTO, FINALIZO, el

generado por los grupos al margen de la ley” y “…que se me en treguen a atreves de mi correo electrónico socorroliliana69@gmail.com las constancias o pruebas del cumplimiento donde se INICIO, HIZO, EJECUTO, FINALIZO, el acompañamiento efectivo; para el recuperamiento de mi salud mental, en psicología y psiquiatría en la que me dejo la violencia sexual …” (sic a laDemandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

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totalidad de la última cita).

7. Mediante Oficio N.° 202172035368511 del 9 de noviembre de 2021 , la UARIV le informó a la accionante que no era posible realizarle el desembolso de la indemnización a la que t enía derecho por razones de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, le mencionó que le aplicaría nuevamente el método de priorización el 31 de julio de 2022 para analizar si resultaba beneficiaria en esa vigencia fiscal.

8. Ante la falta de entrega de la indemnización que le fue concedida mediante la Resolución N. º 04102019-724765, la señora Liliana del Socorro Mejía presentó acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petici ón, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. En esa oportunidad solicitó: (i) la asignación de turno de pago cierto,

acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petici ón, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. En esa oportunidad solicitó: (i) la asignación de turno de pago cierto, (ii) el pago de la medida de indemnización administrativa, (iii) que no se le aplicara más el método técnico de priorización “teniendo en cuenta que es to es INCONSTITUCIONAL y genera una CARGA DESPROPORCIONADA, y, (iv) que se exhortara a la UARIV a abstenerse de pedir documentos que reposaran en su poder y que informara al Despacho judicial sobre el cumplimiento de las órdenes”.

9. En sentencia del 10 d e diciembre de 2021 , el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, porque estimó que la UARIV ya le había dado respuesta al asunto.

Adicionó que la tutelante no presentó ningún documento con base en el cual se determinara que tenía prioridad para recibir la indemnización.

10. La señora Liliana del Socorro impugnó el fallo de primera instancia y del recurso le cor respondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión. Esta Corporación confirmó la anterior decisión mediante fallo del 2 de febrero de 2022. Lo anterior, al encontrar que la UARIV respondió en debida forma la petición del 2 9 de noviembre de 2020 y la notificó a la accionante.

11. Explicó que no se le había asignado turno de pago cierto, porque al analizar cada una de las variables a tener en cuenta, su situación arrojó un porcentaje

accionante.

11. Explicó que no se le había asignado turno de pago cierto, porque al analizar cada una de las variables a tener en cuenta, su situación arrojó un porcentaje de 27.7471 y el mínimo requerido para acceder a la medida indemnizatoria para la vigencia del 2021 fue de 48.8001.

1.3. Sustento de la vulneración

12. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas le dejaron “INDEFINIDA de por vida LA REPARACIÓN DE LA MEDIDA INDEMNIZATORIA con u na notable INCERTIDUMBRE ABISMAL DESPROPORCIONADA ARBITRARIA, RESTRICTIVA…”, lo cual le haceDemandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

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pensar que nunca será reparada por los delitos cometidos contra su integridad física y sexual.

13. Manifestó que es madre cabeza de familia, que paga arriendo, se rvicios y alimentación, y que con la fuente de ingresos con la que cuenta en el momento no le es suficiente. Al egó que esa es la consecuencia que le ha traído la violencia contra la integridad sexual de la que fue víctima por grupos al margen de la ley.

14. I nsistió en que la UARIV no le dio una respuesta de “de fondo, precisa, completa congruente con lo solicitado”, dado que no le informó la fecha cierta

de la ley.

14. I nsistió en que la UARIV no le dio una respuesta de “de fondo, precisa, completa congruente con lo solicitado”, dado que no le informó la fecha cierta del turno para el pago, ni un plazo razonable aproximado en el que accederá a su indemnización. Sobre el citado derecho fundamental y su deber de protección, iteró las sentencias T -1160A de 2001, T -439 de 1998 y T -205 de

2021.

15. Mencionó que la entidad le ha aclarado en varios oficios que debe seguir aplicando año a año al método de priorización, lo cua l la deja en una incertidumbre respecto a la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

16. Arguyó que la UARIV desconoce la Resolución N.° 1049 del 15 de marzo de 2019, la cual dispone que una vez superadas las etapa s del método de priorización, las cuales ya agotó, se le debe dar turno de pago y posteriormente hacerle la entrega de su indemnización.

17. Indicó que si la UARIV dispuso un modelo de pago en la Resolución N.° 1049 del 15 de marzo de 2019 , una vez satisf echo lo allí dispue sto, debía entregar la medida de resarcimiento concedida.

18. Solicitó que se le extienda el precedente establecido en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional en el que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto al p rocedimiento fijado para acceder al pago de las indemnizaciones administrativas. Precisó que al finalizarse el citado método, se logra el fin constitucional de la Resolución N.° 1049 del 2019, que ofrece

inconstitucionalidad respecto al p rocedimiento fijado para acceder al pago de las indemnizaciones administrativas. Precisó que al finalizarse el citado método, se logra el fin constitucional de la Resolución N.° 1049 del 2019, que ofrece certeza respecto a plazos aproximados de pago y se e limina la incertidumbre a la que se somete a las víctimas.

19. En lo que atañe a las sentencias que definieron la acción de tutela de radicado N.° 2021-00349-00/1, adujo que desconocieron el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional “en materia de prot ección del derecho fundamental a la reparación de las víctimas del conflicto armado, esta conducta demuestra que no se le dio el debido proceso adecuado justo, y hubo una mala interpretación de la norma…”.

20. Adicionó que las providencias adolec en de def ecto por error inducido, “porque la entidad le hizo creer con engaño y estrategia al juez que habíaDemandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

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respondido de fondo la petición al informar que de acuerdo a la resolución 1049 de 2019 artículo 4 yo no cumplo ni cumpliré con ninguna criterio de prioriza ción entre otras exigencias y lo condujo a tomar una decisión equivocada” (sic a toda la cita).

21. Acusó a las citadas providencias de defecto procedimental absoluto porque

entre otras exigencias y lo condujo a tomar una decisión equivocada” (sic a toda la cita).

21. Acusó a las citadas providencias de defecto procedimental absoluto porque se dejó al derecho a la reparación “en un vacío incierto” y sin solución, en la medida en que no permite que se establezca un plazo razonable para que las víctimas accedan a la reparación. También invocó la configuración de defecto fáctico “al dictar, negar, una sentencia en contra de la constitución y la corte en oposición de derechos fundamentales reconocidos por resolución como víctimas en el entendido que el auto 206 de 2017 establece que para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales van a recibir su derecho y determinar fijar los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida…” (sic a toda la cita).

22. Con base en los anteriores argumentos alegó que las decisiones censuradas carecían de motivación , y que se configuró la violación directa a la constitución en lo que se relaciona con el derecho fundamental de petición.

1.4. Pretensión constitucional

23. En concreto la parte actora solicitó:

1. Tutelar mis derechos Constitucionales, Fundamentales y legales, consagrados en la constitución. mi derecho al debido proceso administrativo - derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas

la constitución. mi derecho al debido proceso administrativo - derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la constitución (cp. preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”, mi derecho de acceso a la administración de justicia -a la tutela judicial efectiva (art 229 cpc); mi derecho fundamental de petición artículo. 23, derecho fundamental a la reparación artículo. 132 : los cuales considero atropellados, vulnerados, conculcados, violados y/o amenazados: por las acciones y la omisión del juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Medellín, juez luz estrella Uribe correa, tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05 001-33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda, uariv: él cual me pone en una situación de mayor indefensión y vulnerabilidad abiertamente ; al no resolver de fondo la reparación administrativa. 2. se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional Se REVÓQUE Y SE DEJE SIN VALOR y EFECTOS jurídico la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de dec isión magistrado ponente John Jairo álzate López Medellín, radicado: 05001 -33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda, Como

primera de dec isión magistrado ponente John Jairo álzate López Medellín, radicado: 05001 -33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda, Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a (10) días, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que aplique el precedente judicial de los tribunales y la jurisprudencia constitucional deDemandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

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la corte del 206 de 2017, auto 331 de 2019, T -205 de 2021, y que en esa nueva providencia se dé termine y ordene lo siguiente así:

A. inaplicar el inciso segund o del capítulo IV del anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 por ser inconstitucional por estar en oposición del 4,29 constitución.

B. para que la entrega de la indemnización se haga efectiva y no quede en un estado de indefinición eterna, de incertidum bre sin certeza, solicito que se ordene definir, fijar una fecha con plazo aproximado u orden de acceso a los recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable corte constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que

recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable corte constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que no exceda del término, lazo de 8 días para la entrega de la medida considerando ya cumplí con todo el debido proceso administrativo de la resolución etapas, faces, para la entrega de l a medida, y por llevar muchos años a la espera de ser reparado por ser yo sujeto de especial protección constitucional desarraigado victima por la violencia.

C. se me asigne turno de pago cierto como lo ratifica y ordena el art y 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indemnizatoria en donde se me realizo, aplico el método técnico de priorización del día 30 de julio de 2021 oficio 30 -8-2021 y 09-11-2021, y el tur no de pago cierto que se me asigne se requiere que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas, dentro de un término razonable y perentorio para el pago y materialización de la reparación y seguidamente se me haga entrega de la carta de reconocimiento.

D. se me haga efectiva la entrega de la medida de indemnización por cumplir el procedimiento de pago de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fases, etapa, y concretamente con la última fase 4, es decir fase d. y también se me disponga con la entrega de la carta de reconocimiento dentro de un término razonable y perentorio que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas.

y concretamente con la última fase 4, es decir fase d. y también se me disponga con la entrega de la carta de reconocimiento dentro de un término razonable y perentorio que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas. como destinatario o beneficiario a Liliana del socorro magia. n°43.603.432. de Medellín Antioquia.

E. que no se me realice o aplique más método técnico de priorización teniendo en cuenta que esto es inconstitucional y genera una carga desproporcionada incierta, desorientadora y no brinda certeza al peticionario sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida por resolución.

3. EXHORTAR al Juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Medellín, juez luz estrella Uribe correa, tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05001 -33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda y directores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requ erir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, remita un informe sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar. 4. prevenir al juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Medellín, juez luz estrella Uribe correa, tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de

los soportes documentales a que haya lugar. 4. prevenir al juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Medellín, juez luz estrella Uribe correa, tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente john Jairo álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05001 -33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda y doctor. ramón Alberto rodríguez andrade - director general de laDemandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

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unidad administrativa especial de ate nción y reparación integral a las víctimas; y funcionarios a su cargo: dr. enrique Ardila franco – director técnico de reparaciones, de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas y la subdirección de reparaciones la uariv, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta acción de tutela: de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme a como está regulado por el decreto 2591/91art. 27, 52 y 53, la ley 472/98 - art. 41, y la ley 393/97 - art. 29, en concordancia con el art.87 c.p.) (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de la acción

29, en concordancia con el art.87 c.p.) (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de la acción

24. Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín . De igual forma, se dispuso la vinculación de la UARIV y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV25. Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, aunque conformó el extremo accionado dentro de la acción de tutela de radicado N.º 2021 -00349-00/1, no tuvo incidencia alguna en las decisiones adoptadas al interior del citado proceso por las autoridades judiciales accionadas

26. Solicitó que se tenga en cuenta el artículo 168 de la Ley 1448 del 2011, el cual contempla las funciones que tiene a cargo.

27. Adicionó que de conformidad con el Auto 257 del 2006 es responsabilidad del juez integrar en debida forma el contradictorio. Insistió en que se le debe desvincular, y en su lugar, vincular a quienes les corresponde atender los requerimientos presentados por la parte actora.

28. Para concluir, manifestó que del escrito de tutela no se desprende ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales que le sea at ribuible, y en esa medida, respecto a esta entidad se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

28. Para concluir, manifestó que del escrito de tutela no se desprende ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales que le sea at ribuible, y en esa medida, respecto a esta entidad se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión aportó el expediente de la acción de tutela de radica do N.º 05001-33-33-021-202100349-00/1, pero no allegó ninguna intervención.Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

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30. Respecto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, pese a que fue notificado en debida forma de la vinculación que se le efectuó, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Liliana del Socorro Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

32. La UARIV solicitó que se le desvincule del presente asunto porque carece de legitimación en la causa, dado que nada de lo pretendido por la accionante corresponde al ejercicio de sus funciones.

33. Se denegará tal solicitud , en atención a que su vinculación se realizó en calidad de tercero con interés, en razón a que fue la entidad demandada dentro de los fallos de tutela que se cuestionan por esta vía y lo decidido podría comprometer su interés legítimo.

2.3. Legitimación en la causa4

34. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

35. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

36. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la

esté en condiciones de promover su propia defensa.

36. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la

4 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00.Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00

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sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

37. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

38. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una g arantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

39. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5.

40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la accionante en su condición de demandante dentro del proceso de tutela en el que se profirieron las decisiones atacadas por esta vía constitucional, está legitimada en la causa por activa.

41. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que dictaron las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del expediente de tutela de radicado N.º 05001-33-33-021-2021-00349-00/1.

2.4. Problema jurídico

42. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la p

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