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CE - 110010315000202201186011ACLARACIONDEV20220707091924

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201186011ACLARACIONDEV20220707091924
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la

Sección Primera del Consejo de Estado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado , manifiesto que , aunque comparto la decisión de declarar improcedente el amparo, no debió haber sido por la tesis de la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual presento aclaración de voto en los siguientes términos.

Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto , su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 17 de junio de 2022 y sus consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación.

Sentencia de 17 de junio de 2022 y sus consideraciones

1. La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 17 de junio

examine: las cuales se desarrollarán a continuación.

Sentencia de 17 de junio de 2022 y sus consideraciones

1. La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 17 de junio

de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

2.Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, consideró lo siguiente:2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada Carina Estefanía Ospina Sánchez promovió el presente mecanismo de amparo «obrando como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad, según poder otorgado». Significa lo anterior que en ningún momento ejerció la acción de tutela en nombre propio o aduciendo la calidad de agente oficioso de la referida cartera ministerial.

31. Es por lo anterior que la abogada Carina Estefanía Ospina Sánchez debía allegar el acto de apoderamiento que la acreditara como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, porque, de lo

31. Es por lo anterior que la abogada Carina Estefanía Ospina Sánchez debía allegar el acto de apoderamiento que la acreditara como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, porque, de lo contrario, no podría acreditar la necesaria legitimación en la causa por activa.

32. Así las cosas, y pese a que, mediante auto admisorio de 21 de febrero de 2022, el a quo requirió a la abogada Carina Estefanía Ospina Sánchez, con el objeto de que allegara «el memorial poder que la acredite para presentar la actual causa», la realidad es que la profesional del derecho omitió subsanar tal yerro […]”.

Fundamento de la aclaración de voto en el caso sub examine

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por activa

3.Vistos: i) el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”; y ii) el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, sobre la legitimidad e interés, que dispone lo siguiente:

“[…] Articulo 10. Legitimidad e interés. La ac ción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden a genciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” (Destacado fuera de texto).

4.En ese orden de ideas , la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la legitimación en la causa por activa, lo siguiente2:

“[…] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “calidad subje tiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. […]

sustancial que se discute en el proceso”, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. […] “En los procesos civiles, laborales y contencioso -administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada”. […] Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante , el demandado y las pretensiones del juicio […]”.

6.La Corte Constitucional ha considerado que “[…] la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”3. Sobre el particular ha reiterado lo siguiente4:

“[…] Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona […]” (Destacado fuera de texto).

de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona […]” (Destacado fuera de texto).

7.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la agencia oficiosa ha establecido los siguientes requisitos para su configuración:

“[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisi tos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 250002324000 -200000307-03. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 176 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia SU – 173 de 16 de abril de 2015, Magistrado Ponente : Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no pue de interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto

quien actúa no pue de interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe exis tir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto5 […]”.

8.Así las cosas y como quedó expuesto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso.

Análisis del caso concreto

9.Este Despacho considera que la legitimación en la causa por activa y por pasiva es un aspecto sustancial que consiste en el interés que deben tener las partes en el objeto del litigio y no un aspecto relacionado con la representación y la capacidad para comparecer.

10.En ese sentido, este Despacho considera que, en el caso sub examine, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad tiene legitimación en la causa por activa , por cuanto fue parte dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 25000 -23-36-000-2019-00317-01 y

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad tiene legitimación en la causa por activa , por cuanto fue parte dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 25000 -23-36-000-2019-00317-01 y tiene interés en la protección de sus derechos fundamentales , sin embargo, la abogada que presentó la solicitud de tutela a favor d e la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad , no acredit ó que tiene la representación de la entidad indicada supra, ni mucho menos manifestó la calidad de obrar como agente oficioso, en donde se evidencia además, el incumplimiento de los otros requisitos de esta figura, es decir, que (i) de l amparo se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (ii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 8 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.En ese orden de ideas, la acción de tutela se debió declarar improcedente por falta de capacidad para comparecer, y no por falta de legitimación en la causa por activa.

12.Lo anterior, sin desconocer que la postura de la Corte Constitucional ha sido “[…] declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial […]”6.

“[…] declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial […]”6.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

6 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

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