CE - 110010315000202201186011SENTENCIACONFIRMA20220623121309
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201186011SENTENCIACONFIRMA20220623121309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01
Accionante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia , a los principios de legalidad y seguridad jurídica , cuya
a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia , a los principios de legalidad y seguridad jurídica , cuya vulneración le atribuyó a los autos de 6 de julio de 2021 y de 3 de septiembre de 2021, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación número 25000-23-36-000-2019-00317-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que la sociedad Droservicio Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, con el fin de que se declarara el incumplimiento parcial del contrato No. 060 DGSM 2014, cuyo objeto estaba orientado a la adquisición, dis tribución, suministro, dispensación y control de medicamentos, a través de un operador logístico, para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares.2
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Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
2.2. Adujo que el conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
2.2. Adujo que el conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de abril de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declar ando la existencia del desequilibrio económico del contrato No. 060 DGSM 2014 y condenando en abstracto a la parte demandada a pagar en favor de la sociedad Droservicio Ltda. «los perjuicios ocasionados por el no reajuste de precios del contrato No. 060 DGSM 2014 hasta la fecha de la cesión del contrato la suma que resulte probada en el incidente de regulación de perjuicios».
2.3. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, tanto la parte demandante como demandada en el proceso contencioso, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia; impugnaciones que fueron concedid as, mediante auto de 5 de agosto de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.4. Indicó que, mediante auto de 6 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró desierto el recurso incoado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, por ausencia de sustentación.
2.5. Refirió que, mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2021, la sociedad Droservicio Ltda. desistió del recurso de apelación que había promovido en contra
sustentación.
2.5. Refirió que, mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2021, la sociedad Droservicio Ltda. desistió del recurso de apelación que había promovido en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el auto de 3 de septiembre de 2021, por medio del cual resolvió dejar en firme la sentencia de 29 de abril de 2020 , dictada por el a quo.
2.6. Afirmó que la anterior decisión carece de fundamentos fácticos y jurídico s «puesto que el r ecurso de apelación fue remitido a los correos electrónicos de notificación del TAC y los demandantes, con su respectivo anexo pdf con el nombre de “Apelación Droservicios”» , por lo que, a su juicio, el recurso de apelación fue debidamente sustentado.
2.7. Consideró que en las decisiones enjuiciadas se incurrió en la causal de procedibilidad consistente en e rror inducido, «ya que los magistrados no confirmaron que posiblemente existía un error en la lectura del correo electrónico donde se sustentó el recurso de apelación, y fue el secretario del TAC quien expresa que no allegó documento adjunto el ministerio de defensa en el correo electrónico que se allegó el día 14 de julio de 2020».
2.8. Igualmente, aseguró que se incurrió en v iolación directa de la Constitución, «al haber omisión en la aplicación del debido proceso en la medida en que se debió por parte del operador judicial al darse cuenta que el correo remitido al despacho de
2.8. Igualmente, aseguró que se incurrió en v iolación directa de la Constitución, «al haber omisión en la aplicación del debido proceso en la medida en que se debió por parte del operador judicial al darse cuenta que el correo remitido al despacho de conocimiento por parte de la oficina de correspondencia de la sección iba sin anexos, debió requerir a dicha secretaria o en su defecto al apoderado judicial de la demandada, a fin de subsanar o aclarar la falencia advertida por el Magistrado3
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sustanciador. Falencia que lo llevo a tomar una decisión abiertamente inconstitucional».
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 5.1. Principal:
Solicito se ordene a la Sección Tercera Subsección a, se profiera nuevamente auto admitiendo el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia del medio de control de controversias contractuales, interpuesto y sustentado en oportunidad por el apodera do de la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar.
5.2. PETICIÓN ESPECIAL DE SUSPENSIÓN DEL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN ADELANTADO EN ESTE MOMENTO POR PARTE DEL
DEMANDANTE ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 21 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte accionante y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la sociedad Droservicio Ltda., a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría de la Sección Tercera de la referida Corporación. Igualmente, requirió «a la profesional del derecho para que aporte el memorial poder que la acredite para presentar la actual causa».
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados,
se produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de la magistrada que suscribió las decisiones enjuiciadas , rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, por las siguientes razones:
6.2. En primer lugar, señaló que en el asunto de la referencia no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la parte aquí actora no interpuso ningún recurso contra el auto de 6 de julio de 2021, por medio del cual se declaró desierto4
requisito de la subsidiariedad, dado que la parte aquí actora no interpuso ningún recurso contra el auto de 6 de julio de 2021, por medio del cual se declaró desierto4
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el recurso de apelación que interpuso, pese a que dicha decisión era susceptible del recurso de súplica, conforme lo dispone el artículo 264 del CPACA.
6.3. En segunda medida, indicó que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, porque «el auto de 6 de julio de 2021 fue notificado por estado electrónico el 13 de julio de 2021, según consta en el índice 10 del aplicativo SAMAI. Por tanto , el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del día siguiente, 14 de julio de 2021; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 15 de febrero de 2022, cuando ya habrían transcurrido más de siete meses».
6.4. De otra parte, resaltó que el auto de 3 de septiembre de 2021 no puede ser considerado como la providencia que supuestamente afectó las garantías fundamentales de la parte aquí actora, ya que dicha decisión se limitó «a aplicar la consecuencia jurídica p revista en la ley al aceptar un desistimiento, la que -se reiterapor ministerio de la ley, implicó dejar en firme la sentencia recurrida, ya que era el único recurso de apelación pendiente por decidir».
6.5. Igualmente, enfatizó en que el supuesto error al que se alude en el escrito de
era el único recurso de apelación pendiente por decidir».
6.5. Igualmente, enfatizó en que el supuesto error al que se alude en el escrito de tutela, y que se pretende demostrar con la captura de pantalla del correo que aporta la parte actora, no se pudo advertir al momento de proferir la respectiva providencia atacada, ya que no concuerda con los documentos allegados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo de Estado.
6.6. El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, con fecha 14 de julio de 2020 , la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad envió un correo electrónico mediante el que manifest aba interponer el recurso de apelación ; sin embargo, no adjuntó documento alguno. El 18 de agosto de 2020 , dicha entidad nuevamen te remitió el mensaje de datos, pero también sin documento adjunto.
6.7. A partir de lo anterior, concluyó que es evidente que la parte aquí accionante no allegó memorial de sustentación a esa secretaría , por lo que solicitó su desvinculación del actual trámite constitucional y negar las pretensiones de amparo.
6.8. La sociedad Droservicio Ltda., a través de apoderado judicial, rindió informe en el que se solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante, por las siguientes razones:
6.9. Aseguró que los derechos reclamados por la parte actora son de orden legal y no constitucional, por lo que la presente acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos procesales. Igualmente, expuso que, aunque el extremo accionante
6.9. Aseguró que los derechos reclamados por la parte actora son de orden legal y no constitucional, por lo que la presente acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos procesales. Igualmente, expuso que, aunque el extremo accionante dispuso de otro medio de defensa judicial, lo cierto es que no hizo uso de este.
6.10. Afirmó que, en todo caso, no se configuraron los defectos invocados por el extremo accionante, en tanto q ue en la decisión enjuiciada se aplicó «la norma especial que regula lo relativo a la sustentación del recurso de apelación interpuesto5
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contra la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca».
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia de tutela de 25 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
[…] En el presente asunto, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, en su calidad de demandada dentro del medio de control de controversias contractuales bajo radicado No. 250002336-000-2019-00317-01, es la legítima titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la prenombrada en favor de la abogada Carina Este fanía Ospina Sánchez
que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la prenombrada en favor de la abogada Carina Este fanía Ospina Sánchez para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio; esto a pesar de que mediante el auto admisorio del 21 de febrero de 2022 se le requirió para tales efectos 1. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.
Ahora, si bien es cierto que dentro de las pruebas allegadas se avizora un poder especial2 otorgado por Jorge Eduardo Valderrama Beltrán en su con dición de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa a la mencionada profesional del derecho, este la faculta para actuar específicamente en el medio de control de controversias contractuales No. 2019-00317-01, no así en esta causa. […]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia,
exponiendo los siguientes argumentos:
9. Advirtió que la determinación del juez de primera instancia de declarar improcedente el mecanismo es «un hecho que causa gran perjuicio a mi representada, ya que a pesar de que se requirió a la apoderada para allegar poder especial en el caso concreto de la acción constitucional, por un yerro involuntario no se subsano este requerimiento, puesto que el poder allegado al momento de interponer la acción de tutela fue el del proceso contencioso de Controversias Contractuales, pero de igual manera es de conjeturar que también es procedente este Poder por tratar del mismo caso en controversia».
se subsano este requerimiento, puesto que el poder allegado al momento de interponer la acción de tutela fue el del proceso contencioso de Controversias Contractuales, pero de igual manera es de conjeturar que también es procedente este Poder por tratar del mismo caso en controversia».
10. Sumado a lo anterior, la parte impugnante sostuvo lo siguiente:
[…] Una vez revisado el fallo de tutela, resulta desproporcionado las consideraciones de la sala al no tener en cuenta lo verdaderamente sustancial
1 En el literal noveno de la providencia se lee lo siguiente: “NOVENO: REQUERIR a la profesional del derecho para que aporte el memorial poder que la acredite para presentar la actual causa”. 2 Obra en el documento con certificado 162B07ED28B3E267 7DFE89308FD58B1C FA264AF6D776A8A9 6AC6F1B5BF35D372, índice 2.6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01
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sobre lo formal, puesto que por un yerro involuntario solo se pronunciaron respecto de la legitimación en la causa y no sobre lo realmente sustancial que fue sobre la violación al derecho del debido proceso y la imposibilidad de acceso a la justicia, al no reconocer el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo.
[…]
Respecto a lo anterior, es importante mencionar que la formalidad no puede estar por encima de la protección constitucional de los derechos conculcados a los ciudadanos que acuden en protección del juez constitucional, y respecto al caso en concreto es importante advertir que si bien es cierto el poder en su
estar por encima de la protección constitucional de los derechos conculcados a los ciudadanos que acuden en protección del juez constitucional, y respecto al caso en concreto es importante advertir que si bien es cierto el poder en su asunto estipulaba para actuar en una controversia contractu al, no es menos cierto que el espíritu de mi poderdante era la defensa de los intereses de la administración y que me facultaba inclusive para acudir ante el juez de tutela.
Ahora bien, mencionada formalidad fue corregida con la expedición del poder donde se anuncia en el asunto PODER TUTELA, Y con ello satisfacer la duda que presentaba el despacho respecto a la legitimación en la causa por activa para actuar en la contienda constitucional.
Así pues, denotó que hubo una desproporcionalidad por parte del H. despacho, toda vez que al tener por no reconocida la personería jurídica, no se haya pronunciado sobre lo solicitado por una deficiencia netamente formal, es un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción e igualdad procesal. El derecho sustancial debe primar sobre el formal, existen requisitos mínimos que no pueden ser obviados, como lo es el caso de los documentos necesarios para el reconocimiento de la personería, pues este es el momento en que se le otorga la posibilidad al abogado de ser sujeto procesal, por lo que el cuidado en su presentación por parte del interesado y del reconocimiento por parte del Despacho resulta indispensable, para evitar futuras nulidades procesales por una indebida representación pero, conforme a lo anterior es necesario resaltar que se encuentra esta apoderada legitimada para acudir al juez constitucional para el estudio de la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
una indebida representación pero, conforme a lo anterior es necesario resaltar que se encuentra esta apoderada legitimada para acudir al juez constitucional para el estudio de la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fije señor Magistrado, que llama la atención, que se acuda al juez constitucional con la finalidad de la protección de derechos como el acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello en lugar de proteger el derecho constitucional se cercena una vez mas el acceso a la administración de justicia con la decisión adoptada de la sentencia de 25 de marzo de 2022. […]
11. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. VIII.2. Problemas jurídicos
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. VIII.2. Problemas jurídicos
13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado6, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido supuestamente en error inducido y en violación directa de la Constitución.
14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
15. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura ini cial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
su postura ini cial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
16. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularida d procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01
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18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguient es defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9.
19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión10» que se encaje en dichos parámetros.
20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
22. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 6 de julio de 2021 y de 3 de septiembre de 2021, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación número 25000-23-36-000-2019-00317-01.
8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-01
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
23. El juez de primera instancia declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, al considerar que la abogada Carina Estefanía Ospina Sánchez no
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
23. El juez de primera instancia declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, al considerar que la abogada Carina Estefanía Ospina Sánchez no acreditó su condición de apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa.
24. La parte accionante, al momento de impugnar la anterior decisión, indicó lo siguiente: «la formalidad no puede estar por encima de la protección constitucional de los derechos conculcados a los ciudadanos que acuden en protección del juez constitucional», por lo que no se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de poder especial. Igualmente, advirtió que, en todo caso , «la mencionada formalidad fue corregida con la expedición del poder donde se anuncia en el asunto PODER TUTELA, y con ello satisfacer la duda que presentaba el despacho respecto a la legitimación en la causa por activa para actuar en la contienda constitucional».
25. En este contexto, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en
amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
26. Precisamente, el ar
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