CE - 110010315000202201187001SENTENCIA20220422143719
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201187001SENTENCIA20220422143719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01187-00
Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL 1, CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Falta de respuesta a la petición radicada el 29 de noviembre de 2021 sobre requisitos y funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial , el
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición , el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 29 de noviembre de 2021 ante cada una de esas autoridades, dirigida a que se resolvieran varios interrogantes relacionados con las características del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora relató que el 29 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, radicó ante cada una de las autoridades demandadas petición dirigida a que se resolvieran los siguientes interrogantes:
“1. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronuncie sobre las respuestas dadas por los Juzgados de Familia que manifestaron al unísono que las únicas funciones que le podían ser asignadas al cargo de auxiliar judicial grado 4 eran las de sustanciación, desconociendo y menospreciando el perfil exigido por el Acuerdo
1 La actora dirigió la acción de tutela contra el Consej o Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, como dos autoridades independientes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS
Carrera Judicial, como dos autoridades independientes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PCSJA17-10780 del 25 de S eptiembre de 2017, que le da la oportunidad a ingenieros de sistemas y administradores de empresas de desempeñar tal cargo.
2. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que emita un concepto claro en el que manifieste si avala que person as que no tengan conocimientos jurídicos sean las encargadas de la proyección de las decisiones de fondo en los juzgados de familia.
3. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se pronuncie a fin de que enuncie si el Juez, e n este caso el de familia, puede establecer a su arbitrio y con claro desconocimiento del Acuerdo PCSJA17 -10780 del 25 de Septiembre de 2017 y del Decreto 52 de 1987, las funciones del respectivo manual sin considerar el título profesional que ostenta la persona que se encuentra en la lista de elegibles.
4. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial que emitan un concepto vinculante para los juzgados de familia que tengan el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, en el que se fijen lineamientos del manual de funciones que deberá desempeñar una persona que ostente formación “tecnológica o
Judicial que emitan un concepto vinculante para los juzgados de familia que tengan el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, en el que se fijen lineamientos del manual de funciones que deberá desempeñar una persona que ostente formación “tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas.
5. Se solicita a la Unidad de Carrera Judicial a fin de que realice una exposición de motivos en los que se expongan las razones por las cuales en el reciente Acuerdo del 2017 se decidió mantener el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en los juzgado s de familia con los requisitos de “formación “tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, es decir, que exponga los motivos por los cuales existe ese cargo en esos despachos y porque está concebido con esos requisitos.
6. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial, a fin de que indiquen como debe realizarse la calificación de una persona que tenga “formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, si según lo dicho por los despachos estos deberán desempeñar funciones netamente de sustanci ación, es decir que deberán calificarse atendiendo al “FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS ACUERDO PSAA16 -10618 de 2016”, en el que se prevé como ítems del factor calidad la “i) Identificación del Problema Jurídico; ii) Argumentación normativa y
JURÍDICAS ACUERDO PSAA16 -10618 de 2016”, en el que se prevé como ítems del factor calidad la “i) Identificación del Problema Jurídico; ii) Argumentación normativa y jurisprudencial, doctrinaria o bloque de constitucionalidad, aplicación de normas y estándares internacionales de Derechos Humanos vigentes para Colombia, cuando sea el caso y aplicación del principio de igualdad y no discriminación por razón del género y del enfoque diferencial de derechos humanos; iii) Argumentación y valoración probatoria; iv) Estructura de los proyectos de providencia y demás actuaciones.”, entre otros.
7. Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre las situaciones acá descritas, teniendo en cuenta que el acto administrativo PCSJA17 -10780 del 25 de Septiembre de 2017, es emitido por esa corporación y fue este el que fijó los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en Juzgados de Familia, estableciendo la posibilidad que un ingeniero de sistemas o administrador de empresas pueda ocupar la vacante, sin embargo los despachos consideran que personas con este perfil ‘no tiene labor alguna por desarrollar en el juzgado’.
8. Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre el contrasentido en el que se incurre al manifestarse por parte de los despachos de familia que no hay funciones asignables a un ingeniero de sistemas cuando esta corporación viene realizando incansables esfuerzos para propender por una ‘transformación digital’ y el empleo de las TIC, para lo cual sería de mucha ayuda un ingeniero de sistemas pero pese a ello se rehúsan a tenerlo dentro de su planta de personal, por considerar que las únicas funciones asignables son las de sustanciación.
empleo de las TIC, para lo cual sería de mucha ayuda un ingeniero de sistemas pero pese a ello se rehúsan a tenerlo dentro de su planta de personal, por considerar que las únicas funciones asignables son las de sustanciación.
9. Se solicita a la Procuraduría General de la Nación que ejerza su función preventiva y de intervención frente a las situaciones descritas y los funcionarios de los juzgadosRadicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cuarto, Décimo, Once, Trece, Dieciocho, Diecinueve y Veintitrés de Familia Del Circuito de Bogotá, esto teniendo en cuenta las respuestas dadas al derecho de petición presentado.
10. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de
Carrera Judicial, a fin de que indiquen con que garantías cuentan los integrantes de la actual lista de elegibles (vigente y en firme) para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, de que su calificación se realizará de conformidad con el perfil que exige el acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017.
11. Se solicita a todas las entidades a las que se dirige este derecho de petición, me hagan saber si existe algún procedimiento específico que permita realizar una veeduría y control respecto de las funciones que le serán asi gnadas a las personas que tomen posesión en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4”.
hagan saber si existe algún procedimiento específico que permita realizar una veeduría y control respecto de las funciones que le serán asi gnadas a las personas que tomen posesión en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4”.
Por último, aseveró que a la fecha de presentación de la acción de tutela no hab ía recibido respuesta de ninguna de las autoridades accionadas.
2. Fundamentos de la acción
La actora presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 29 de noviembre de 2021 , ante las autoridades demandadas, con el fin de que se absolvieran varios interrogantes relacionados con el cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia.
En la demanda no incluyó los fundamentos jurídicos en los que sustenta el reproche constitucional, solo se refirió de manera sucinta a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela.
3. Pretensiones
La demandante formuló las siguientes:
“1. Que se declare la vulneración a mi derecho fundamental de petición.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo”.
4. Pruebas relevantes
Obra en el expediente copia del derecho de petición radi cado el 29 de noviembre de 2021 y la captura de pantalla que da cuenta del envío del correo electrónico a las autoridades demandadas.
5. Trámite procesal
Obra en el expediente copia del derecho de petición radi cado el 29 de noviembre de 2021 y la captura de pantalla que da cuenta del envío del correo electrónico a las autoridades demandadas.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de febrero de 2022, el d espacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades administrativas demandadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos 24511 a 24515 de 1 de marzo de 2022 2 .
6. Oposición
6.1. Respuesta de l Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial
La Directora de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante oficio No. CJO21-5822 de 31 de diciembre de 2021, dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante y resolvió los interrogantes que fueron dirigidos a esa entidad. Agregó que la respuesta fue enviada al correo electrónico informado para tal efecto por la peticionaria, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición.
Del mismo modo, de manera general hizo referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
derecho fundamental de petición.
Del mismo modo, de manera general hizo referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El Presidente de la Corporación informó que mediante Acuerdo No. CSJBTA17556 de 6 de octubre de 2017, se convocó a concurso público de mérit os para la conformación de los registros seccionales de elegibles de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
Relató que mediante Resolución No. CSJBTR21 -48 de 24 de mayo de 2021 y agotadas las etapas d el concurso público de méritos, fueron expedidos los registros de elegibles . En lo que respe cta al cargo de auxiliar judicial de juzgado de familia, promiscuo de familia, penales de adolescentes - grado 4, indicó que no se encuentra incluida la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos , toda vez que ella superó el concurso para el cargo de Profesiona l Universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos.
Manifestó que en el citado Acuerdo No. CSJBTA17 -556 se fij aron los requisitos para el cargo de auxiliar judicial de juzgados de familia , promiscuo de familia, penales de adolescentes y o equivalentes, en los siguientes términos:
“Título de formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas y tener un (1) año de experiencia relacionada o ha ber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia”.
judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas y tener un (1) año de experiencia relacionada o ha ber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia”.
Indicó que algunos jueces de familia han expresado su preocupación en torno al hecho de que quienes integran la lista de elegibles para la provisión de l cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia , no acreditan estudios en derecho, lo que , a su juicio, dificulta las actividades del despacho judicial,
2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: Lola_bgt@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; gov.co, csjsabta@ce ndoj.ramajudicial.gov.co; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 particularmente las relacionadas con la s ustanciación de providencias judiciales que normalmente adelantan quienes ejercen ese cargo.
Afirmó que esta problemática fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. CSJBTOP22 -51 de 26 de enero de 2022, en el que además se propuso la creación de cargos de oficial mayor o sustanciador
Afirmó que esta problemática fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. CSJBTOP22 -51 de 26 de enero de 2022, en el que además se propuso la creación de cargos de oficial mayor o sustanciador para cada uno de los juzgados que presentan la citada dificultad, trasladar los cargos de auxiliar judicial grado 4 a los centros de servicios de familia, juzgados penales para adolescentes y de ejecución de familia, sin embargo, aduj o que la Corporación no se había pronunciado al respecto.
Finalmente, aportó copia del oficio No. CSJBTO22-903 de 3 de marzo de 2022 , por medio del cual se informa a la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos que la situación expuesta en la petición sobre las funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, “fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. CSJBTOP22 -51 del 26 de enero de 2022, (cuya copia acompaño) en el que además se propuso la creación de cargos de oficial mayor o sustanciador para cada uno de los juzgados que presentan la dificultad y trasladar los cargos de Auxiliar Judicial grado 4, a los Centros de Servicios de Familia, Penales para Adolescentes y de Ejecución de Familia y en su lugar crear en cada despacho un cargo de oficial mayor, salvo mejor decisión que estime la Sala Superior”, respecto de lo cual para esa fecha no se había recibido respuesta.
6.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
Quien ocupa el c argo de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Oficina
recibido respuesta.
6.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
Quien ocupa el c argo de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado respe cto de esa entidad, teniendo en cuenta que el 1 de marzo de 2022 s e resolvió la petición formu lada por la actora, remitiéndola por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo que se informó el mismo día a la peticionaria al correo electrónico suministrado por ella lolabgt@hotmail.com.
7. Escritos de coadyuvancia
7.1. La señora Sonia Esperanza Alvarado Romero manifestó que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar judicial de familia grado 4 y que conforme a ello aceptó el nombra miento efectuado “en uno de los juzgados de familia”. Sin embargo, indicó que el titular del despacho judicial le informó que las funciones asignadas a ese cargo consistían en proyectar providencias judiciales , por lo que, por lo pronto, decidió no posesionarse teniendo en cuenta que no tiene la formación profesional para el desempeño de dichas tareas.
Explicó que los requisitos exigidos para ese cargo en la convocatoria del concurso público de méritos era tener el título de técnico en administración de e mpresas y un año de experiencia relacionada , lo que no tiene relación con la proyección de providencias judiciales.
Señaló que en caso de llegar a posesionarse en ese cargo, con las funciones jurídicas que le informaron serían asignadas, obtendría una mala calificación sobre
providencias judiciales.
Señaló que en caso de llegar a posesionarse en ese cargo, con las funciones jurídicas que le informaron serían asignadas, obtendría una mala calificación sobre su desempeño . Agregó que solicitó al titular del despacho en donde seríaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nombrada, que le informara por escrito dichas funciones , sin embargo, esa petición fue negada aduciendo que ello solo podría indicarse al momento de la posesión.
Finalmente, solicitó que “se ordene una MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA MI POSESIÓN, hasta tanto se decida la actual tutela, solicitando por tanto, mi ubicación en una ubicación (sic) laboral acorde a mi formación y experiencia y ac orde a los requisitos de la convocatoria, bajo los argumentos ya esbozados”.
7.2. La señora Martha Isabel Culma Soacha presentó memorial de coadyuvancia de la acción de tutela , en el que m anifestó que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de a uxiliar grado 4 judicial de los juzgados de familia y que no cuenta con la formación profesional en derecho , pues es tecnóloga en sistematización de datos y administración de empresas.
Relató que se encuentra nombrada en el cargo para el cual concursó y que actualmente desempeña labores relacionadas con su formación académica , pero
sistematización de datos y administración de empresas.
Relató que se encuentra nombrada en el cargo para el cual concursó y que actualmente desempeña labores relacionadas con su formación académica , pero que le han advertido que en un futuro le serán asignadas tareas de sustanciación de providencias judiciales, lo que le genera preocupación p orque ello amenaza la permanencia en el cargo debido a que puede obtener una mala calificación de su desempeño.
7.3. El señor Juan Carlos Salas Guevara manifestó coadyuvar la acci ón de tutela, para lo cual a firmó que se encuentra en la lista de elegibles correspondiente al cargo de auxilia r judicial grado 4 para los juzgados de familia, sin embargo, su preocupación radica en que las actividades que se están asignando para ese cargo son lejanas a su formación como técnico profesional en administración de empresas, lo que amenaza la permanenc ia en el cargo por una mala calificación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa. Escritos de coadyuvancia
La Sala observa que las señoras Sonia Esperanza Alvarado Romero , Martha Isabel Culma Soacha y el señor Juan Carlos Salas Guevara manifestaron coadyuvar las pretensiones del escrito de tutela al considerar que tienen un interés legítimo y directo en que se le otorgue una respuesta a la petición formulada por la
Isabel Culma Soacha y el señor Juan Carlos Salas Guevara manifestaron coadyuvar las pretensiones del escrito de tutela al considerar que tienen un interés legítimo y directo en que se le otorgue una respuesta a la petición formulada por la demandante el 29 de noviembre de 2021 , relacionada con las funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, pues hacen parte del registro de elegibles para proveer dicho cargo.
Sobre la coadyuvancia debe indicarse que conforme con lo expuesto en el inciso 2°, artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 “Quien tuviere un interés legítimo en elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
En el mismo sentido, el artículo 71 del CGP establece q ue “[q]uien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras n o se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia”.
En el caso bajo análisis, la Sala no accederá a la citada coadyuvancia porque los intervinientes no tienen un interés legítimo en el resultado de este trámite
dictado sentencia de única o de segunda instancia”.
En el caso bajo análisis, la Sala no accederá a la citada coadyuvancia porque los intervinientes no tienen un interés legítimo en el resultado de este trámite constitucional, en tanto la petici ón radicada por la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos el 29 de noviembre de 2021 ante las autoridades demandadas es de carácter particular y concreto , por lo que no existe una relación sustancial entre aquellos, a lo que se agrega que dicha petición no fue coadyuvada.
Con fundamento en lo anterior, la Sala negará la coadyuvancia solicitada por las señoras Sonia Esperanza Alvarado Romero , Martha Isabel Culma Soacha y el señor Juan Carlos Salas Guevara.
3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración de Carrera Judicial , el Consejo Seccional de l a Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, por la falta de respuesta a la s solicitudes radicadas el 29 de noviembre de 2021, dirigida s a que se resolvieran varios interrogantes relacionados con las características y funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia.
4. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legi slador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legi slador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al apl icarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nad a serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente c on lo solicitado 3. Ser puesta en
3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00
Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
www.consejodeestado.gov.co 8 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulare s que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autor idad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la com plejidad de la solicitud. Cabe
explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la com plejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuar enta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la senten cia T-1006 de 2001, 5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte
Constitucional precisó que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de
Constitucional precisó que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe produci rse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precis
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