CE - 110010315000202201187011SENTENCIA20220609220930
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201187011SENTENCIA20220609220930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de
Carrera Judicialy otros
Temas: Derecho de petición
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta: i) negó las pretensiones respecto de la Procuraduría General, ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho supera do en relació n con el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial, iii) amparó el derecho de petición y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emit ir respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado el 29 de noviembre de 2021.
1. La acción de tutela
La señora Ana Lorena Lazcano Castellanos promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados su derecho fundamental de petición.2
Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados su derecho fundamental de petición.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Pretensiones
En protección de su derecho solicita:
1. Que se declare la vulneración a mi derecho fundamental de petición.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo.
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- El 29 de noviembre de 2021 radicó, vía correo electrónico, derecho de petición ante
el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que resolvieran varios interrogantes relacionados con las características del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia.
- Hasta la fecha de interposición de la acción de t utela no ha recibido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
- Hasta la fecha de interposición de la acción de t utela no ha recibido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
En el libelo tutelar no señaló argumento alguno con el fin de sustentar el reproche constitucional, solo se refirió de manera sucinta a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela.
1.4. Actuación procesal
La tutela de la referencia, admitida por auto del 22 de febrero de 2022, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su de recho de defensa, rindieran el respectivo informe
1.5. Intervenciones
1.5.1. La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación1 Piedad Johanna Martínez Ahumada, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 1 .° de marzo de 2022 resolvió la petición formulada por la actora, remitiéndola por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo que se informó ese día a l a peticionaria al correo
formulada por la actora, remitiéndola por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo que se informó ese día a l a peticionaria al correo electrónico suministrado por ella lolabgt@hotmail.com.
1.5.2. La directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,2 Claudia M. Granados R., solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante Oficio núm. CJO21-5822 de 31 de diciembre de 2021, dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante y resolvió los interrogantes que fueron dirigidos a esa entidad. Agreg ó que la respuesta fue enviada al correo electrónico informado para tal efecto por la peticionaria, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición.
Del mismo modo, de manera general hizo referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5.3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ,3 Héctor Enrique Peña Salgado, informó que:
- Mediante Acuerdo CSJBTA17556 de 6 de octubre de 2017, se convocó a concurso público de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles de
los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Allí se fijaron los requisitos para el cargo de auxiliar judicial de juzgados de familia, promiscuo de familia, penales de adolescentes y o equivalentes, en los siguientes términos:
Título de formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia.
- Por Resolución CSJBTR21-48 de 24 de mayo de 2021 , agotadas las etapas del concurso público de méritos, fueron expedidos los registros de elegibles. En lo que respecta al cargo de auxiliar judicial de juzgado de familia, promiscuo de familia, penales de adolescentes - grado 4, indicó que no se encuentra incluida la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos, toda vez que ella superó el concurso para el cargo de profesional universitario grado 16 de los juzgados administrativos.
- Algunos jueces de familia han expresado su preocupación en torno al hecho de que quienes integran la lista de elegibles para la provisión del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, no acreditan estudios en derecho, lo que, a su juicio, dificulta las actividades del despacho judicial particularmente las relaci onadas
quienes integran la lista de elegibles para la provisión del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, no acreditan estudios en derecho, lo que, a su juicio, dificulta las actividades del despacho judicial particularmente las relaci onadas con la sustanciación de providencias judiciales que normalmente adelantan quienes ejercen ese cargo , problemática puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio CSJTOP22-51 de 26 de enero de 2022, en el que , además, se propuso la creación de cargos de oficial mayor o sustanciador para cada uno de los juzgados que presentan la citada dificultad, trasladar los cargos de auxiliar judicial grado 4 a los centros de servicios de familia; juzgados penales para adolescentes y de ejecución de familia, sin embargo, adujo que la corporación no se había pronunciado al respecto . El 3 de marzo de 2022 , a través de O ficio CSJBTO22-903, dicha circunstancia le fue informada a la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos.
1.5.4. Escritos de coadyuvancia
- La señora Sonia Esperanza Alvarado Romero manifestó que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar judicial de familia grado 4 y que conforme a ello aceptó el nombramiento efectuado en uno de los juzgados de familia. Sin embargo,5
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Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que el titular del despacho judicial le informó que las funciones asignadas a ese
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que el titular del despacho judicial le informó que las funciones asignadas a ese cargo consistían en proyectar providencias judiciales, por lo que, por lo pronto, decidió no posesionarse teniendo en cuenta que no tiene la for mación profesional para el desempeño de dichas tareas.
Explicó que los requisitos exigidos para ese cargo en la convocatoria del concurso público de méritos era tener el título de técnico en administración de empresas y un año de experiencia relacionada, lo que no tiene relación con la función de proyectar de providencias judiciales.
- La señora Martha Isabel Culma Soacha manifestó que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar grado 4 judicial de los juzgados de familia y que no cuenta con la formación profesional en derecho, pues es tecnóloga en sistematización de datos y administración de empresas.
Relató que se encuentra nombrada en el cargo para el cual concursó y que actualmente desempeña labores relacionadas con su formación académica, pero que le han advertido que en un futuro le serán asignadas tareas de sustanciación de providencias judiciales , lo que le genera preocupación porque ello amenaza la permanencia en el cargo debido a que puede obtener una mala calificación de su desempeño.
- El señor Juan Carlos Salas Guevar a afirmó que se encuentra en la lista de elegibles correspondiente al ca rgo de auxiliar judicial grado 4 para los juzgados de familia, sin embargo, su preocupación radica en que las actividades que se están asignando para ese cargo son lejanas a su formación como técnico profesional en
elegibles correspondiente al ca rgo de auxiliar judicial grado 4 para los juzgados de familia, sin embargo, su preocupación radica en que las actividades que se están asignando para ese cargo son lejanas a su formación como técnico profesional en administración de empresas, lo que amenaza la permanencia en el cargo por una mala calificación.
1.6. Sentencia impugnada
En providencia del 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta i) negó las solicitudes de coadyuvancia de la parte demandante, formuladas por las señoras6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sonia Esperanza Alvarado Romero, Martha Isabel Culma Soacha y el señor Juan Carlos Salas Guevara, ii) negó las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Procuraduría General, iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, iv) amparó el derecho de petición y ordenó a l Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitir respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado el 29 de noviembre de 2021.
Previo a entrar al debate de fondo, esa Sala abordó el análisis del caso concreto respecto de cada una de las respuestas dadas por las autoridades a la petición elevada el 29 de noviembre de 2021 por la señora Ana Lorena Lazcano Castellano.
Previo a entrar al debate de fondo, esa Sala abordó el análisis del caso concreto respecto de cada una de las respuestas dadas por las autoridades a la petición elevada el 29 de noviembre de 2021 por la señora Ana Lorena Lazcano Castellano.
- Respuesta del 31 de diciembre de 2021, suscrita por la directora de la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Jud icatura. Luego de elaborar un detallado cuadro por medio del cual efectuó un parangón entre los interrogantes y la repuesta ofrecida por esa entidad, evidenció que fue proporcionada contestación a la petición formulada por la actora el 29 de noviembre de 2021, en lo pertinente a los interrogantes expresamente a ella dirigidos [preguntas 4, 5, 6, 7, , 8 10 y 11] y, por lo tanto, las pretensiones de la acción de tutela fueron satisfechas, razón por la cual se estaba en presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De igual forma, como lo hizo con la Procuraduría General de la Nación previno a esa entidad para que resolviera las peticiones ciudadanas dentro de los plazos fijados en el ordenamiento jurídico.
- La Respuesta del 1.° de marzo de 2022, suscrita por la procuradora primera distrital de Bogotá . Señaló que no se produjo la vulneración del derecho alegado habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 remitió por competencia la solicitud formulada por la accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cual se informó de inmediato a la interesada.7
2011 remitió por competencia la solicitud formulada por la accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cual se informó de inmediato a la interesada.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que como la remisión de la petición se realizó por fuera del término de los cinco (5) días que prevé la mencionada disposición, en tanto la petición se formuló el 29 de noviembre de 2021 y el traslado por competencia se realizó hasta el 1 .° de marzo de 2022, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como garantía de no repetición previno a la Procuraduría General de la Nación, para que en el futuro se abstuviera de incurrir en omisiones como las que motivaron la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
En tal virtud ordenó:
Primero.- NIÉGASE las solicitudes de coadyuvancia de la parte demandante, formuladas por las señoras Sonia Esperanza Alvarad o Romero, Martha Isabel Culma Soacha y el señor Juan Carlos Salas Guevara, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- NIÉGASE las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas.
Tercero.- DECLÁRESE LA CARENCI A ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho
Segundo.- NIÉGASE las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas.
Tercero.- DECLÁRESE LA CARENCI A ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto.- PREVÉNGASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el futuro, se abstengan de incurrir en omisiones como las que motivaron la presentación de la presente acción de tutela.
Quinto.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos. En consecuencia,
Sexto.- ORDNÉNASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio de la dependencia encargada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado el 29 de noviembre de 2021 y, que además, sea debidamente notificada a la peticionaria.
- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Consideró que si bien mediante Oficio CSJBTO22-903 de 3 de marzo de 2022, esa entidad dio respuesta a la petición formulada por la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos, se acreditó que no resolvió de manera in tegral lo solicitado por la peticionaria, pues se limitó a señalar que se ha evidenciado una problemática en torno a las funciones que son asignadas
petición formulada por la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos, se acreditó que no resolvió de manera in tegral lo solicitado por la peticionaria, pues se limitó a señalar que se ha evidenciado una problemática en torno a las funciones que son asignadas a quienes ocupan el cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, promiscuo de familia, pe nales de adolescentes, que fue puesta en conocimiento del8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, junto con una propuesta para superarla, y adujo que se encuentran a la espera de una respuesta.
No obstante, encontró que la contestación ofrecida no absolvía los cuestionamientos 1, 2, 4, 6, 10 y 11 de la petición radicada el 29 de noviembre de 2021, por lo tanto, pese a que hubo un pronunciamiento general sobre los interrogantes expuestos se mantenía la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos.
Con fundamento en lo anterior, consideró que se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que accedió a su amparo constitucional y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado el 29 de noviembre de 2021 y que la peticionaria fuera debidamente notificada
notificación de la providencia, emitiera respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado el 29 de noviembre de 2021 y que la peticionaria fuera debidamente notificada
1.7. Impugnación
La accionante manifestó que, con trario a lo señalado por el juez a quo de tutela, la respuesta ofrecida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial es evasiva, en tanto reitera situaciones que ya se conocían y evita pronunciarse puntualmente sobre los interrogantes formulados, así, se limitó a transcribir normas que ya se habían citado, cuando lo que se cuestiona en la petición es si el nominador puede, a su arbitrio y desconociendo la profesión que ostenta la persona que se encuentra en la lista de elegibles, asignar las funciones que a bien tenga sin limitación alguna, aun cuando estas establezcan labores jurídicas que escapan a los conocimientos de los concursantes.
Adujo que la respuesta ofrecida el 2 de mayo de 2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se sustrae de dar respuesta de fondo, argumentando que es el Consejo Superior de la Judicatura quien puede brindar un concepto que zanje de fondo los cuestionamientos expuestos, y respecto del resto de los interrogantes formulados en el derecho de petición, que las respuestas son evasivas y trasladan su resolución9
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Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a entidades que fueron vinculadas en esta acción de tutela, las que, a su vez, también
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a entidades que fueron vinculadas en esta acción de tutela, las que, a su vez, también se sustraen de dar respuesta de fondo.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para s u conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron a la accionante el derecho fundamental de petición , al no haber dado en debida forma respuesta a la petición formulad a el 29 de noviembre de 2021, con el fin de que se resolvieran varios interrogantes relacionados con las características y funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.10
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Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela
objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas , que obran dentro del expediente , se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 29 de noviembre de 2021, la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos, radicó vía correo electrónico derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación . La petición es del siguiente tenor:5
1. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronuncie sobre las respuestas dadas por los juzgados de familia que manifestaron al unísono que las únicas funciones que le podían ser asignadas al cargo de auxilia r judicial grado 4 eran las de sustanciación, desconociendo y menospreciando el perfil exigido por el Acu erdo
4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Expediente digital de tutela.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017, que le da la oportunidad a ingenieros de sistemas y administradores de empresas de desempeñar tal cargo.
2. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que emita un concepto claro en el que manifieste si avala que personas que no tengan conocimientos jurídicos sean las encargadas de la proyección de las decisiones de fondo en los juzga dos de familia.
3. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se pronuncie a fin de que enuncie si el Juez, es este caso el de familia, puede establecer a su arbitrio y con claro desconocimiento del Acuerdo PCSJA 17-10780 del 25 de septiembre de 2017 y del Decreto 52 de 1987, las funciones del respectivo manual sin considerar el título profesional que ostenta la persona que se encuentra en la lista de elegibles.
claro desconocimiento del Acuerdo PCSJA 17-10780 del 25 de septiembre de 2017 y del Decreto 52 de 1987, las funciones del respectivo manual sin considerar el título profesional que ostenta la persona que se encuentra en la lista de elegibles.
4. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial que emitan un concepto vinculante para los juzgados de familia que tengan el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, en el que se fijen lineamientos del manual de funciones que deberá desempeñar una persona que ostente formación “tec nológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas.”
5. Se solicita a la Unidad de Carrera Judicial a fin de que realice una exposición de motivos en los que se expongan las razones por las cuales en el reciente Acuerdo del 2017 se decidió mantener el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en los juzgados de familia con los requisitos de “formación “tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, es decir, que exponga los motivos por los cuales existe ese cargo en esos despachos y porque está concebido con esos requisitos.
6. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial, a fin de que indiquen como debe realizarse la calificación de una persona que tenga “formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, si según lo dicho por los despachos estos deberán desempeñar funciones netamente de
tenga “formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, si según lo dicho por los despachos estos deberán desempeñar funciones netamente de sustanciación, es decir que deber án calificarse atendiendo al “ FORMATO INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍ DICAS ACUERDO PSAA 16-10618 de 2016”, en el que se prevé como ítems del factor calidad la “i) Identificación del Problema Jurídico; ii) Argumentación normativa y jurisprudencial, doctrinaria o bloque de constitucionalidad, aplicación de normas y estándares internacionales de Derechos Humanos vigentes para Colombia, cuando sea el caso y aplicación del principio de igualdad y no discriminación por razón del género y del enfoque diferencial de derechos humanos; iii) Argumentación y valoración probatoria; iv) Es tructura de los proyectos de providencia y demás actuaciones.”, entre otros.
7. Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre las situaciones acá descritas, teniendo en cuenta que el acto administrativo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017, es emitido por esa corporación y fue este el que fijó los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en Juzgados de Familia, estableciendo la posibilidad que un ingeniero de sistemas o administrador de empresas pueda ocupar la vacante, sin embargo los despachos consideran que personas con este perfil ““no tiene labor alguna por desarrollar en el juzgado”.
8. Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre el contrasentido en el que se incurre al manifestarse p or parte de los despachos de familia que no hay12
labor alguna por desarrollar en el juzgado”.
8. Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre el contrasentido en el que se incurre al manifestarse p or parte de los despachos de familia que no hay12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01187 01
Demandante: Ana Lorena Lazcano Castellanos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones asignables a un ingeniero de sistemas cuando esta corporación viene realizando incansables esfuerzos para propender por una “transformación digital” y el empleo de las TIC, para lo cual sería de mucha ayuda un ingeniero de sistemas pero pese a ello se rehúsan a tenerlo dentro de su planta de personal, por considerar que las únicas funciones asignables son las de sustanciación.
9. Se solicita a la Procuraduría General de la Nación que ejerza s u función preventiva y de intervención frente a las situaciones descritas y los funcionarios de los juzgados Cuarto, Décimo, Once, Trece, Dieciocho, Diecinueve y Veintitrés de Familia Del Circuito de Bogotá, esto
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