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CE - 110010315000202201188001SENTENCIA20220726145828

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Título
CE - 110010315000202201188001SENTENCIA20220726145828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01188-00

Accionante: ÁLVARO PÍO VALERO MORA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y

OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y al mínimo vital / Proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / Ley 1123 de 2007 / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Pio Valero Mora, actuando en nombre propio, en contra de la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander po r la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 2 de febrero de 2022 en el marco del proceso di sciplinario bajo radicado número 54001 -11-02-000-2018vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 2 de febrero de 2022 en el marco del proceso di sciplinario bajo radicado número 54001 -11-02-000-201800571-01.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y al mínimo vital se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El ciudadano Jairo Javier Velandia Cristian presentó queja contra el abogado Álvaro Pío Valero Mora como presunto responsable de la falta prevista en el numeral once del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

1.2. El proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2021, declaró disciplinariamente responsable al accionante y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años.

1.3. Contra la decisión precitada, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante providencia de 2 de febrero de 2022,

1.3. Contra la decisión precitada, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante providencia de 2 de febrero de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1-. Con los hechos expuestos y las pruebas aducidas solicto (sic) al despacho del señor Magistrado, conceder las pretenciones (sic) de la presente acción de tutela por vioalcion (sic) al DEBIDO PROCESO,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

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FALRA DE DEFENSA INJUSTIFICADA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL MÍNIMO VITAL». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , con la expedición de las providencias de 12 de mayo de 2021 y 2 de febrero de 2022, incurrieron en una vulneración del «DERECHO DE DEFENSA, norma constitucional el cual la violación (sic), ya que la DEFESNORA (si c) no el PROCURADOR actuaron,

mayo de 2021 y 2 de febrero de 2022, incurrieron en una vulneración del «DERECHO DE DEFENSA, norma constitucional el cual la violación (sic), ya que la DEFESNORA (si c) no el PROCURADOR actuaron, técnicamente me llevaron a condeamrme (sic) sin las respectivas presencias de estos, como se evidencia dentro de la acción procesal y la cual la basan de que no hice presencia sino una sola vez y por lo cual la abogada no volio (sic) ni el procurador tampoco».

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 16 de junio de 2022 , esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, como accionados, y a los demás intervinientes en el proceso disciplinario radicado número 540011102-000-2018-00571-01, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

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5. INTERVENCIONES

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

5. INTERVENCIONES

5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte d e Santander y Arauca , a través de su secretaria, señaló que en ningún momento hubo vulneración de derecho alguno dentro del proceso y mucho menos se adoptó una decisión sesgada, caprichosa o alejada de los postulados disciplinarios, descartando la presencia de cualquier vía de hecho, como lo quiere hacer ver el accionante, quien pretende debatir por vía de tutela una decisión ya ejecutoriada, que a todas luces resulta abiertamente improcedente.

5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, comoquiera que no se cumple con la acreditación de los requisitos general es y especiales de la tutela contra providencias judiciales y, adicionalmente, no existe vulneración de los derechos constitucionales anunciados.

Sostuvo que el mecanismo de amparo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue zanjado por el decisor disciplinario en primera y segunda instancia, pues ello sería desconocer la finalidad de la acción, la cual no es un medio alternativo ni complementario dentro del ordenamiento jurídico.

5.3. El señor Jairo Javier Velandia Cristian, a nombre propio, pidió que se rechace por improcedente la acción de la referencia por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de reparación directa para obtener el posible resarcimiento de los perjuicios que considere

que se rechace por improcedente la acción de la referencia por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de reparación directa para obtener el posible resarcimiento de los perjuicios que considere causados con ocasión de un error judicial en el que hayan incurridos los falladores del proceso disciplinario.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.4. La Procuraduría Judicial II 94 Cúcuta , mediante su titular, solicitó que se niegue la acción de tutela porque no hay una propuesta seria de errores de hecho o de derecho en los que haya podido incurrir el fallador. Indicó que si bien se alega una vulneración al debido proceso, jamás se enuncia qué actos procesales son irregulares o cuales ti enen la capacidad de viciar el proceso o generar una nulidad.

5.5. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 1

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , con la expedición de las providencias de 12 de mayo de 2021 y 2 de febrero de 2022, respectivamente, que resolvieron el

¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , con la expedición de las providencias de 12 de mayo de 2021 y 2 de febrero de 2022, respectivamente, que resolvieron el proceso disciplinario radicado número 54001 -11-02-000-201800571-01, incurrieron en una vulneración del derecho fundamental a la defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad y iv) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la

2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

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  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de

inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de maneraAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01188 -00

Acci onan te: Álvaro Pío Valero Mora

Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01188 -00

Acci onan te: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3

El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definid o de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Pio Valero Mora, ac tuando en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander po r la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo vital, ocurrida con

contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander po r la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 2 de febrero de 2022 en el marco del proceso disciplinario bajo radicado número 54001-11-02000-2018-00571-01.

3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. R adicación No: 19001-23-33-000-2014-0006101. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La parte accionante alega que los despachos accionados «incurrieron en una vulneración del «DERECHO DE DEFENSA, norma constitucional el cual la violación (sic), ya que la DEFESNORA (sic) no el PROCURADOR actuaron, técnicamente me llevaron a condeamrme

en una vulneración del «DERECHO DE DEFENSA, norma constitucional el cual la violación (sic), ya que la DEFESNORA (sic) no el PROCURADOR actuaron, técnicamente me llevaron a condeamrme (sic) sin las respectivas presencias de estos, como se evidencia dentro de la acción procesal y la cual la basan de que no hice presencia sino una sola vez y por lo cual la abogada no volio (sic) ni el procurador tampoco».

De lo pretendido por el señor Valero Mora se advierte que su inconformidad se relaciona con una presunta irregularidad procesal que tuvo lugar por cuanto ni la defensora ni el procurador intervinieron debidamente en el curso de la acción disciplinaria , situación que el accionante considero violatorio de su derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que el demandante haya alegado una nulidad dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, a saber:

«ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 100. SOLICITUD.

El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores».AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores».AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De conformidad con lo señalado, esta Sala de Subsección encuentra que la parte accionante no hizo uso de las h erramientas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para obtener lo pretendido en la acción de la referencia, lo que nos lleva a concluir que la tutela, al ser un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural.

De esta manera, es necesario reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe sustentarse con base en unas causales específicas de procedibilidad que fueron fijadas por la jurisprudencia. Así, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Pio

contenidas en la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Pio Valero Mora, actuando en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0118800

Accionante: Álvaro Pío Valero Mora

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v .co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

IV. FALLA

PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Pio Valero Mora, actuando en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- De no ser impugnada la decisión , REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- De no ser impugnada la decisión , REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

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