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CE - 110010315000202201188011SENTENCIA20220930172159

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Título
CE - 110010315000202201188011SENTENCIA20220930172159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: ÁLVARO PÍO VALERO MORA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección S egunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de febrero de 20221, el señor Álvaro Pío Valero Mora interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Norte de San tander, por considerar vulnerado su derecho

1 Se advierte que, el 7 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

fundamental al debido proceso , con ocasión de la providencia proferida el 12 de mayo de 2021, confirmada el 2 de febrero de 2022, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable « por la infracción al deber profesional contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado» y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la pro fesión de 2 años . Formuló las siguientes pretensiones:

Con los hechos expuestos y las pruebas aducidas solicitó al despacho del señor magistrado , conceder las pretensiones de la presente acción de tutela por violación al debido p roceso, falta de defensa injustificada a la administración de justicia y el mínimo vital.

Solicito señor magistrado , que usted es competente para deci dir, lo aquí expuesto y revocar la sentencia , de fecha 2 de febrero de 2022, comisión nacional de disciplina judicial, con radicación 540011102 0002018005701, aprobado según un acta N° 008 de la misma fecha ; proferida por la nulidad absoluta por vilar (sic) el derecho a l a defensa , por ser una sanción irregular procesal que traduce observable violación a los derechos causados, uno de ellos el de defensa y demás irregularidades por la parte accionada.

1.2. Hechos

Del confuso escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

causados, uno de ellos el de defensa y demás irregularidades por la parte accionada.

1.2. Hechos

Del confuso escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

Con ocasión de una queja interpuesta en contra del abogado Álvaro Pío Valero Mora, supuestamente por haber usado un poder falsificado para realizar un trámite de insolvencia de deudas ante el Centro de Conciliación Conveni o Nortesantandereano, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Norte de Santander y Arauca abrió una investigación disciplinaria en su contra y, en providencia del 12 de mayo de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable «por la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007, por la infracción al deber contra la recta y leal realización de la justicia y losRadicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

fines del estado descrito en el artículo 28 numeral 6 ibídem , imponiéndose la sanción de 2 años de suspensión en el ejercicio profesional».

La anterior decisión fue objeto de apelaci ón ant e la Comisión N acional de Disciplina Judicial que, en fallo del 2 de febrero de 2022, confirmó la sanción interpuesta al hoy accionante.

1.3 Argumentos de la tutela

Manifiesta el accionante que se debe dec larar la nulidad de la sentencia de l 2 de

interpuesta al hoy accionante.

1.3 Argumentos de la tutela

Manifiesta el accionante que se debe dec larar la nulidad de la sentencia de l 2 de febrero de 2022 pu es, a su juicio, en el proceso disciplinario se vulneraron sus derechos fundamentales ante la negligente actuación de la defensora de oficio y el procurador.

Así mismo, señala que las audiencias del proceso disciplinario fueron f ijadas durante el periodo de la pandemia d el Covid 19, por lo que , al encontrarse en confinamiento por tener mayor riesgo de contagio, por ser adulto mayor de más de 70 años, no asistió a las mismas, razón por la cual le fue nombrada una defensora de oficio que «no volio (sic) ni el procurador ta mpoco», lo que incidió gravemente en el resultado del proceso.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante aut o del 16 de junio de 2022 2, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda d e tu tela y ordenó que se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como demandada y, como terceros con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca y los demás intervinientes en el proceso disciplinario bajo radicado No. 54001-112 Precisa la Sala que, si bien la acción de la referencia fue a dmitida en un principio, mediante auto del 22 de febrero de 2022, con posterioridad, en providencia del 16 de mayo de la misma anualidad se declaró la nulidad de todo lo actuado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora

se declaró la nulidad de todo lo actuado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

02-000-2018-00571-01. Así mismo, se ordenó notif icar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca manifestó que en el proceso disciplinario no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante , así como tampoco se dictó una decisión arbitraria que configurara una vía de hecho, por lo que se evidencia que lo que pretende el accionante es debatir una decisión ya ejecutoriada, por vía de tutela, como una tercera instancia.

2.3. La C omisión N acional de Disciplina Judicial rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado , al no haberse acreditado los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin que tampoco se hubiese demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.4. El señor J airo Javier Velandia Cristian solicitó que se rechazara por improcedente la acción de l a referencia, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defe nsa judicial , consi stente en el medio de control de reparación directa, en el cual puede solicitar la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que considere le fueron causados por un supuesto error judicial.

con otro mecanismo de defe nsa judicial , consi stente en el medio de control de reparación directa, en el cual puede solicitar la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que considere le fueron causados por un supuesto error judicial.

2.5. La Procuraduría Judicial II 94 de Cúcuta solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda , pues la tutela de la referencia se estaba usando como un a tercera instancia del proceso disciplinario, lo cual no es permitido, máxime si el accionante tiene la calidad de abogado.

De otra parte, señaló que en el proceso disciplinario no exist ió ninguna vulneración del debido proceso , como lo considera el accionante, por lo que en realidad existe es una inconformidad con la valoración de las pruebas realizadaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

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por los fall adores de primera y segunda instancia, sin que tampoco se hubiera configurado un defecto que haga procedente la acción de la referencia.

3. Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 14 de julio de esta anualidad, rechazó por improcedente la tutela presentada por el señor Valero Mora. Como fundamento de su decisión, expuso que, teniendo en cuenta que la inconformidad del accionante radica en el actua r de su defensora de oficio y del procurador, debía solicitar la nulidad en el proceso disciplinario, por

cuenta que la inconformidad del accionante radica en el actua r de su defensora de oficio y del procurador, debía solicitar la nulidad en el proceso disciplinario, por la supuesta violación del derecho de defensa del disciplinable, lo cual no ocurrió , por lo que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiaried ad, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente de forma transitoria.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que, contrario a lo ex puesto en el fallo d e pr imera instancia, en la tutela él alegó la nulidad del p roceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 11 23 de 2007 , por lo que la consecuencia era la revocatoria de la sent encia del 2 de febrero de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Señaló que el perjui cio irremediable también fue comprobado, debido a su edad -76 añosy que la tutela era el medio más eficaz para su defensa.

Finalmente, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. La violación del d erecho de la defensa y de las irregularidades procesales solicitó: en el caso subsaminarce (sic) encuentra acreditación con la figuración deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

un año (sic) antijurídico, ya que queda demostrado en la no comparecencia y del

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

un año (sic) antijurídico, ya que queda demostrado en la no comparecencia y del defensor como el delegado de la procuraduría nacional.

2. Solicito la nulidad por inconstitucionalidad basado en el texto de las disposiciones demandadas pertenecientes a la ley 1437 de 2011 fundó la declaración de nulidad por i nconstitucional por violación al derecho de defensa artículo 29 de la constitución nacional.

Me pronuncio a la impugnación de la sentencia de la sala de consejo de estado sala contenciosa administrativa sección 2 subsección a acción de tutela , falló al realizarla por improcedente contra la comisión nacional de disci plina judicial y el consejo seccional de disciplina de Norte de Santander del 14 de julio de 2022 el consejo de estado no está limitado para proferir su decisión en los cargos formulados en la demanda de tutela ; debió fundar la declaración de nulidad por inconstitucional debió pronunciarse en la sentencia sobre normas que a su juicio conforme a unidad normativa que declara nula por inconstitucionales.

3. En la tutela -acción pública de inconstitucional el magistrado oponente (sic) se limita y hace alusión de Álvaro Pío Valero Mora no negó la nulidad dentro del proceso conforme a lo establecido en la ley 1123 de 2007.

4. En mi solicitud hago énfasis “proferida por la nulidad absoluta por violar el derecho de defensa y por ser una sanción irregular procesal que traduce

proceso conforme a lo establecido en la ley 1123 de 2007.

4. En mi solicitud hago énfasis “proferida por la nulidad absoluta por violar el derecho de defensa y por ser una sanción irregular procesal que traduce ostensiblemente violación a los derechos causados uno de ellos el de defensa ” artículo 98.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesad o no dispon e de otro m edio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del

conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 3, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, pa ra a ceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tutel a contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error

de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describi ó tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en q ue se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño p or parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídic os de sus decisiones e n el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no bas ta con mani festar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción d e tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de las a utoridades judiciales) buscan que la

la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de las a utoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últi mo, cabe an otar que, e n di versos pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido , la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

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mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera a bierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto d e constitucionalidad, esto es, cu ando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto d e constitucionalidad, esto es, cu ando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el que se rechazó por improcedente la tutela.

Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y el de la subsidiariedad y, solo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos gen erales, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la S ala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuyaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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en asuntos que le corre sponde resolver a otras ju risdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe constitucion al fue cre ado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad j urídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.1.2. De la subsidiariedad5

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar la configuración de un

3.1.2. De la subsidiariedad5

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y

5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las considera ciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

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eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examin ar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene u n campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los d erechos fundamentales, pues eso sería tanto como des conocer que la Constitución y l a l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

los d erechos fundamentales, pues eso sería tanto como des conocer que la Constitución y l a l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 6 de la Con stitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 25 91 de 1991 7 prevén como ca usal de im procedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defe nsa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de p rotección que el ordenamie nto j urídico h a dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos funda mentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8:

La acción de tutela ha sido conce bida únicamente para dar solución eficiente a situac iones de hecho creadas por actos u o misiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la pro tección del derecho. La tu tela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo

6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acció n de tute la para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

a su nombre, la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectad o no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. La existencia de di chos medios se rá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las c ircunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01

Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

que sea factible de elegir según la discrecionalidad del inter esado, para esquivar el que de mo do específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acc ión de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementar io para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último r ecurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio

un medio alternativo, ni menos adicional o complementar io para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último r ecurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una sol icitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgen

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