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CE - 110010315000202201190001SENTENCIAFALLO20220428135057

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Título
CE - 110010315000202201190001SENTENCIAFALLO20220428135057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 Demandante: ÓSCAR DARÍO ISAZA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos fáctico y desconocimiento del precedente – reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Óscar Darío Isaza Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Óscar Darío Isaza Monsalve, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de febrero de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como “los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural”. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural”. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en providencia de 30 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa que instauró el actor y otros1 contra la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-036-2018-00198-01. !1 El medio de control fue promovido por el actor en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Sebastián Isaza Peña, Ana Sofía Isaza Peña y Rosa María Isaza Peña, y por los señores Lina Marcela Peña Ruíz, María Valentina Isaza Peña, Cristian David Isaza Peña y Sergio Arturo Monsalve.! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00

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1.2. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día 18 de agosto 2021notificada el día 20 del mismo mes y añodentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-036-2018-00198-01 promovido por el señor Oscar Darío Isaza Monsalve y otros. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha día 18 de agosto 2021notificada el día 20 del mismo mes y añoproferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2018-00198-01 promovido por el señor Oscar Darío Isaza Monsalve y otros. 3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros

ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Óscar Darío Isaza Monsalve y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 30 de septiembre de 2019 negó las pretensiones del medio de control, al concluir que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, “producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible (…), -alconservar en su vivienda un tipo de sustancia calificada por la Policía Judicial como COCAICA Y SUS DERIVADOS” (Mayúsculas sostenidas

del texto original). !2 La parte demandante se encuentra integrada por los señores Óscar Darío Isaza Monsalve, Lina Marcela Peña Ruíz, María Valentina Isaza Peña y Cristian David Isaza Peña, y Sergio Arturo Monsalve hermano de la víctima directa.! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00

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  • Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que no se valoró el hecho de que la sustancia podía ser de consumo personal, máxime cuando el estupefaciente para el caso concreto solo se trataba de 3.5 gramos y podía ser no solo del señor Isaza Monsalve, sino que también de su compañera permanente, y al dividirlo entre dos “automáticamente convierte la cantidad en 1.75 gramos para cada uno, lo que excede la dosis mínima muy pero muy levemente”. Lo que a su juicio permitía inferir que la droga era de uso personal y aunque se hubiese aceptado “que es ilegal, no es justificable que se tuviera privado de la libertad (…) -a unapersona, drogadicta, por 507 días por escasos 3.5 gramos de material estupefaciente”. • Por lo anterior precisó que “no se cumplía con ninguno de los verbos rectores establecidos en el artículo 376 del código penal, que permitieran instaurar la comisión de la conducta punible endilgada, ya que la droga incautada por las autoridades, se encontraba al interior de la casa del señor Oscar Darío Isaza, por lo cual era factible afirmar que se trataba de la dosis de aprovisionamiento”. • En segundo grado, el 18 agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, luego de hacer alusión a la SU-072 de 2018 y a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, confirmó el fallo del a quo. Ello, al considerar que “el señor Isaza Monsalve, tal como lo indicó el

juez de instancia, contribuyó de manera eficiente en la!estructuración de los hechos, que finalmente fueron los que llevaron a la autoridad judicial a valorar la situación fáctica, al punto de considerar que los mismos podrían ser constitutivos de alguna conducta ilegal, lo que conllevó a que se tomara la medida de aseguramiento”. • Agregó que “los demandantes no arrimaron elementos de prueba que alcanzaran a acreditar que el daño se originó con independencia de la conducta del señor Isaza Monsalve; tanto así, que ni siquiera aportaron historia clínica, o dictamen pericial – psiquiátrico o psicológico-, que indiquen fehacientemente que para el momento de la captura este era drogadicto, enfermo, o incluso que padecía agotamiento psíquico tal como terminantemente se indica en el recurso de alzada. Por lo tanto, ante la ausencia de certeza sobre la imputación del daño a la actuación de las demandadas, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda”. • Advirtió que la medida de aseguramiento fue razonada dada “la situación de flagrancia en que se dio la captura, los medios de convicción recaudados, los cuales llevaron a arrogar las medidas que se tomaron en su momento”, donde resaltó que “el H. Consejo de Estado ha señalado que, si se restringe la libertad de un ciudadano en acatamiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en sometimiento de los términos legales dispuestos para tal fin, la detención nace como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se evidencia en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado” (Negritas del texto original). • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 20 de agosto de 2021, y la presente acción Constitucional se radicó el 17 de

de soportar y que se evidencia en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado” (Negritas del texto original). • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 20 de agosto de 2021, y la presente acción Constitucional se radicó el 17 de febrero de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00

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fáctico y por desconocimiento del precedente. En cuanto al fáctico, expresó que el tribunal demandado “le otorgó caprichosamente el valor probatorio a las etapas penales a saber: acta de registro y allanamiento, imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución”, sin tener en cuenta que “de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio, (…)”3. Enfatizó que “la Sección Tercera, encargada de los asuntos de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, ha decantado que los informes y razonamientos de los agentes de Policía Judicial no tienen valor probatorio, frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se pueden tener como fundamento de la imposición de una medida de aseguramiento; lo que quiere decir, que será injusta la detención preventiva que se fundamente en estos informes”. Agregó que la autoridad judicial desatendió el contenido de la sentencia penal absolutoria al tener en cuenta que “no existieron pruebas de cargo en su contra para soportar la presunta responsabilidad penal”, luego, “en su papel de juez administrativo frente a la responsabilidad estatal, no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal, razón por la cual, no le es dable modificar los términos de la absolución, pues esto desconoce abiertamente el contenido de dicha providencia”. Destacó que “la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima, no estuvo soportada en el material probatorio relacionado con la actuación del señor Isaza Monsalve, como determinante para que se haya proferido la medida cautelar, en el marco de la investigación penal a la cual se le vinculó”. Por su parte, frente al cargo por desconocimiento del precedente, el accionante hizo

en el material probatorio relacionado con la actuación del señor Isaza Monsalve, como determinante para que se haya proferido la medida cautelar, en el marco de la investigación penal a la cual se le vinculó”. Por su parte, frente al cargo por desconocimiento del precedente, el accionante hizo alusión a las sentencias proferidas al interior de los expedientes No. 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353)4, que a su juicio guardan similitud fáctica con su caso, en los cuales no se declaró la culpa exclusiva de la víctima, y fueron asuntos en donde se profirió la medida de aseguramiento sólo con fundamento en el informe policivo, “el cual como lo ha decantado la línea jurisprudencial zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, no constituye prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación, por lo tanto del mismo no puede edificarse un indicio o inferencia de responsabilidad plausible de comprometer la responsabilidad del sindicado”. Por último, expuso que a su asunto se le debió implementar la sentencia de unificación vigente para fecha de presentación de la demanda (mayo del año 2018), esto es, la proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), que establecía el régimen !3 Para justificar su dicho, citó las siguientes providencias: “Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. No. 39.127”, “Expediente Nro. 54760. M.P. María Adriana Marín”, y “Expediente Nro. 43.514. M.P. Martín Bermúdez Muñoz”. 4 Cabe destacar que en el escrito de tutela se hizo alusión a dos fallos de tutela (11001-03-15-000-2021-00238-01 y 11001-03-15-000-2021-000600-01), que si bien no se advierten como desconocidos, plantean casos en donde el juez constitucional dejó sin efectos dos sentencias en donde se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.!! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00

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objetivo para los casos en donde se absolvió al imputado por in dubio pro reo. Oportunidad en donde también destacó la “irretroactividad del precedente”, ya que “sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, (…)”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta De Oralidad. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de debate], a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación [parte demandada dentro del proceso ordinario], y a los señores Lina Marcela Peña Ruíz, María Valentina Isaza Peña, Cristian David Isaza Peña y Sergio Arturo Monsalve [parte demandante dentro del proceso ordinario]. Asimismo, se requirió al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara el poder que lo facultara para representar al señor Óscar Darío Isaza Monsalve, requerimiento que fue atendido, como se puede evidenciar en el índice No. 12 del aplicativo web SAMAI. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Treinta y Seis

(36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por intermedio del funcionario ponente de la decisión de primera instancia, solicitó negar las pretensiones de la acción, dado que “el tutelante no logra en los (sic) más mínimo, probar que se ha presenta cualquiera de los defectos enunciados y sus matices”. Además, destacó que su providencia está debidamente motivada, en tanto tuvo en cuenta, la SU 072 del 05 de julio de 2018, que “define unas reglas que desarrollan el concepto de responsabilidad del Estado, partiendo de las premisas signadas en el artículo 90 Superior, las cuales, en tratándose de privación injusta de la libertad, remiten a lo normado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuya interpretación con fuerza de ley se hace por esa Máxima Instancia en la sentencia C-037 de 1996”. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial. Asimismo, enfatizó la naturaleza dinámica de la Altas Cortes en cuanto a la determinación del precedente, con el fin de refutar el argumento del demandante! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00

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que se debió aplicar la sentencia de unificación vigente para la fecha de presentación de la demanda. Finalmente advirtió que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, sin precisar cuál fue el mecanismo ordinario o extraordinario que se dejó de usar. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Darío Isaza Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de agosto de 2021. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. !5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00

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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como “los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 18 de agosto de 2021 y se notificó el 20 de agosto siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó

!8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 !)! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y otro, identificado con el radicado No. 05001-33-33-036-2018-00198-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó !10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00

!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre : a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser r

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