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CE - 110010315000202201190011SENTENCIACONFIRMA20220623123221

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Título
CE - 110010315000202201190011SENTENCIACONFIRMA20220623123221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01

Accionante: OSCAR DARÍO ISAZA MONSALVE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con la supuesta configuración del defecto fáctico

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Óscar Darío Izasa Monsalve en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Óscar Darío Isaza Monsalve, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal

confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-036-2018-00198-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que el 15 de noviembre de 2014 fue privado de la libertad , luego de practicada la diligencia de registro y allanamiento realizada en el municipio de Enterríos, y posteriormente a que « se [le] encontrara una sustancia de tipo estupefaciente con características similares a la cocaína y la suma de $297.000».

2.2. Señaló que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que fue llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Pedro de los Milagros, Antioquia, a lo que agregó que esta autoridad legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de2

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Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

detención preventiva por la presunta participación del imputado en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

2.3. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de

detención preventiva por la presunta participación del imputado en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

2.3. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Pedro de los Milagros, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, lo absolvió de los delitos que le fueron imputados.

2.4. Sostuvo que permaneció privado de la libertad por el término de un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, ya que la detención se produjo el 15 de noviembre de 2014 y culminó el 5 de abril de 2016.

2.5. Relató que, con base en lo anterior, promovió junto a su grupo familiar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por la privación injusta de la libertad que padeció.

2.6. Señaló que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

2.7. Indicó que, en contra de la decisión de primera instancia , presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 18 de agosto de 202 1, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 18 de agosto de 202 1, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

2.8. Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurri ó en un defecto fáctico con ocasión de una indebida valoración probatoria de los informes de policía, los cuales no constituyen prueba indiciaria ; y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día 18 de agosto 2021notificada el día 20 del mismo mes y añodentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-036-2018-00198-01 promovido por el señor Oscar Darío Isaza Monsalve y otros.

3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha día 18 de agosto 2021notificada el día 20 del mismo mes y año-3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01

Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de

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Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2018-00198-01 promovido por el señor Oscar Darío Isaza Monsalve y otros.

3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 22 de febrero de 20 22, admitió la presente acción de tutela en contra d el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Juzgado 36 Administrativo Oral del

febrero de 20 22, admitió la presente acción de tutela en contra d el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín […], a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación [ …], y a los señores Lina Marcela Peña Ruíz, María Valentina Isaza Peña, Cristian David Isaza Peña y Sergio Arturo Monsalve ». Igualmente, solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

se produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. El Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque el accionante no acreditó la configuración de ningún defecto en el sub examine. En cuanto al defecto fáctico señaló lo siguiente:

[…] En el caso resuelto por esta sede judicial, primero, en ningún momento se logra acreditar que el juzgado haya negado a dar por probado un hecho que aparece en el proceso , pues, por el contrario, lo conseguido en la decisión permite concluir que se adelantó una debida valoración de los medios probatorios arrimados, luego, no hay fundamento para que se diga en el presente escenario se ha negado o ignorado algún medio de prueba, en tanto, ese reproche no solo debe ser lanzado, sino, acreditado, cosa que no cumple el tutelante.

diga en el presente escenario se ha negado o ignorado algún medio de prueba, en tanto, ese reproche no solo debe ser lanzado, sino, acreditado, cosa que no cumple el tutelante.

De otra parte, no se advierte en modo alguno que el Juez del caso contencioso, haya desatendido la facultad de decretar alguna prueba, pues, se incorpora al plenario lo oportunamente arrimado y solicitado.4

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Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

En esa misma línea no se acredita la incursión en alguno defecto factico por acción en el entendido que, primero, la interpreta ción lograda se ajusta a los criterios el artículo 176 del CGP, ya, si el destinatario de la decisión no está de acuerdo con dicha apreciación, es un asunto que se respeta, pero que de ninguna manera per se puede siquiera desdecir del entendimiento que tuv o el operador judicial.

En ese asunto, ni más faltaba, que se haya valorado alguna prueba inepta o ilegal, por tanto, en sentido estricto, el acervo probatorio lo constituye el haber penal logrado con la mediación del hoy demandante y que, en todo caso, f ue igualmente contradicho en el proceso contencioso.

Ese contexto, tampoco en el juicio ordinario se podrá predicar que el Juzgado practicó o recaudó algún medio de prueba vulnerando el debido proceso, en tanto, probado esta, que, siempre al trámite judic ial permitió regularmente, la participación de las partes, lo cual, admitió que las mismas, no mostraran reparo alguno en los diferentes momentos en lo que fue saneada la actuación

tanto, probado esta, que, siempre al trámite judic ial permitió regularmente, la participación de las partes, lo cual, admitió que las mismas, no mostraran reparo alguno en los diferentes momentos en lo que fue saneada la actuación […].

5.2. En lo concerniente al desconocimiento del precedente indicó:

[…] En este caso, no se predica que la decisión se haya proferido en aplicación de una decisión en una norma derogada o declarada inexequible o que las decisiones traídas a la sentencia resulten inaplicables, además, es claro, que la sentencia proferida por el A -QUO se encuentra debida y racionalmente motivada.

La decisión se funda, entre otras cosas, en el precedente jurisprudencial vigente para ese momento, esto es, se tuvo muy en cuenta, entre otras cosas, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 072 del 05 de julio de 2018, define unas reglas que desarrollan el concepto de responsabilidad del Estado, partiendo de las premisas signadas en el artículo 90 Superior, las cuales, en tratándose de privación injusta de la libertad, remiten a lo norma do en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuya interpretación con fuerza de ley se hace por esa Máxima Instancia en la sentencia C-037 de 1996 […].

5.3. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que : «(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para

de la presente acción de amparo, ya que : «(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».

VI. FALLO IMPUGNADO

6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque: (i) no era cierto que la única prueba en la que se sustentó la medida de aseguramiento fueron los informes de policía judicial, sino que en el plenario se encontraban un conjunto de prueban que sustentaban la medida cautelar, y (ii) la providencia5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01

Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

tutelada aplicó las reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996. Al respecto se expuso lo siguiente:

[…] [S]e concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Darío Isaza Monsalve, ello, no solo fundado en el informe policial, sino con ocasión de: i) la orden de registro y

pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Darío Isaza Monsalve, ello, no solo fundado en el informe policial, sino con ocasión de: i) la orden de registro y allanamiento, ii) la captura en flagrancia, iii) el informe de registro y allanamiento FPJ-19, iv) el informe ejecutivo FPJ3, v) el informe de investigación de campo – FPJ 11, y vi) la prueba preliminar homologada a la sustancia incautada, “obteniendo como resultado, positivo para COCAINA Y

SUS DERIVADOS, en cantidad de TRES PUNTO CINCO (3.5) GRAMOS”

(mayúsculas sostenidas del texto original), los cuales fundaron el escrito de acusación.

Al respecto, debe destacarse que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, en consonancia con el desconocimiento del precedente alagado, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso contencioso. Luego, no le corresponde a esta Sección determinar la incidencia de esos medios de convicción, frente a la medida preventiva, sino determinar, a la luz de la regla identificada, si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia. (…) En este punto resulta importante destacar que las sentencias SU-072 de 2018 y la C-037 de 199620 de la Corte Constitucional, establecen que el análisis que debe hacer el juez contencioso debe enfocarse en la

instancia. (…) En este punto resulta importante destacar que las sentencias SU-072 de 2018 y la C-037 de 199620 de la Corte Constitucional, establecen que el análisis que debe hacer el juez contencioso debe enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, e inclusive debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal.

Luego no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, o cuando se efectúa dicho estudio y se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, como la regla que se identificó en las sentencias proferidas al interior de los expedientes 48.313 y 57.353, parte de la premisa de que las medidas preventivas allí dictadas se fundaron en una sola prueba, esta Colegiatura considera que no se comparten los mismos supuestos fácticos de esos asuntos con el que hoy nos ocupa, donde cabe destacar que en este caso, diferente a los citados por el accionante, sí existía una prueba preliminar homologada de sustancia incautada que arrojaba el resultado positivo para cocaína y sus derivados, la cual si bien fue descartada en el trascurso proceso penal, sirvió como una de las pruebas que ponderaron la Fiscalía General de la Nación y el operador judicial penal para llegar a la conclusión de que la restricción de la libertad era necesaria, y que a su vez el tribunal accionado consideró para determinar que dicha medida fue razonada y proporcional […].6

operador judicial penal para llegar a la conclusión de que la restricción de la libertad era necesaria, y que a su vez el tribunal accionado consideró para determinar que dicha medida fue razonada y proporcional […].6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01

Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en síntesis, por las

siguientes razones:

7.1. Insistió en que la sentencia tutelada sí incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 20 de febrero de 20201 y de 19 de junio de 20202, en los que se establece «que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues en primer lugar no han sido objeto de contradicción y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar –siquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción».

7.2. En consonancia con lo anterior, indicó que esta Corporación ha señalado que se causa un daño antijurídico cuando se ordena la detención de un ciudadano únicamente con base en «el contenido del informe ejecutivo de la Fiscalía General y del informe de policía en el cual se relacionó la captura en situación de flagrancia».

7.3. Con base en lo anterior concluyó lo siguiente:

únicamente con base en «el contenido del informe ejecutivo de la Fiscalía General y del informe de policía en el cual se relacionó la captura en situación de flagrancia».

7.3. Con base en lo anterior concluyó lo siguiente:

[…] Afirma entonces el A-quo, que considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de oralidad, no adolece de los defectos alegados por esta parte actora, pues señala, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que sea posible afirmar que dicho documente no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello depende i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionari o judicial, basado en la reglas de la sana crítica.

Pues bien, debe señalar el suscrito apoderado judicial, que, si bien es cierto que al funcionario judicial le asiste autonomía para tomar decisiones a la luz de las reglas de la sana crítica, no es menos cierto que en ejercicio de dicha autonomía no se puede desconocer el precedente judicial aplicable en la materia, al menos no sin justificar con argumentos sólidos el porqué de dicha decisión. (…) Así pues las cosas, y como se señaló en el escrito de acción de tutela, la ratio decidenci de las providencias que se enuncian como desconocidas, es clara, precisa, y contundente, cuando señala que la responsabilidad del Estado está demostrada porque siendo los informes de policía judicial los únicos sustentos de la solicitud de medida de aseguramiento, y debido a que dichos documentos por sí solos carecen de valor probatorio, es plausible llegar a la

demostrada porque siendo los informes de policía judicial los únicos sustentos de la solicitud de medida de aseguramiento, y debido a que dichos documentos por sí solos carecen de valor probatorio, es plausible llegar a la conclusión de que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para generar la inferencia razonable respecto de la conducta, por tanto falló al solicitar la imposición de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01

Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

la medida, y falló la Rama Judicial al decretar la imposición de la misma, pues, reitero, los elementos de pruebas con los que se contaba no eran lo s necesarios […].

7.4. Además, y en relación con el presunto desconocimiento de las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996, manifestó lo siguiente: […] Al respecto pues, hay que destacar que, las sentencias traídas al presente proceso en calidad de precedente judicial, corresponden a procesos, decididos siguiendo los parámetros de la sentencia de Unificación en

[…] Al respecto pues, hay que destacar que, las sentencias traídas al presente proceso en calidad de precedente judicial, corresponden a procesos, decididos siguiendo los parámetros de la sentencia de Unificación en mención, es decir, la SU -072 de 2018, y en ambos casos se declaró la configuración del daño antijurídico como resultados del actuar anormal e irregular tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial, lo que en últimas le generó a estas entidades la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los accionantes.

Discurrido lo anterior, esta parte recurrente, se permite muy respetuosamente señalar que no le asiste razón al A -quo cuando califica como razonada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, pues contrario a lo afirmado por el Juez Constitucional de primera instancia, y ciñéndonos al precedente judicial omitido por el órgano colegiado accionado, ni la Fiscalía General de la Nación ni la Nación – Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para decretar la medida de aseguramiento de la cual fue víctima el señor Óscar Darío Isaza Monsalve, pues, como se ha reiterado, al tenor del precedente judicial omitido por la entidad accionada, los elementos materiales probatorio con los que contaban las entidades demandadas, carecían de valor probatorio por sí solos […].

7.5. También adujo que en el fallo tutelado se desconocieron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica porque para el momento en el que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el precedente contenido en la

[…].

7.5. También adujo que en el fallo tutelado se desconocieron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica porque para el momento en el que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el precedente contenido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Dicha providencia establecía que en eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configuraba un daño especial que debía ser reparado sin importar los motivos por los que se producía la absolución del procesado.

7.6. Conforme a lo anterior, concluyó lo siguiente:

[…] Bajo los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, es claro que al producirse el necesario cambio en las tesis de las decisiones judiciales, al delimitarse nuevas normas para aplicar en los casos y, en general, al originarse una modificación en los contenidos de las fuentes de derecho, sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, pues contradictorio resultaría aplicar dichos criterios de manera retroactiva ya que dicha situación iría en con travía de varios de los principios y derechos contemplados en la Constitución con el propósito de imprimir un adecuado y coherente manejo a la función de administrar justicia, tales como el debido proceso, la tutela efectiva, el principio de igualdad y la confianza legítima […].8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01

Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora , en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar:

b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-036-2018-00198-00/01, vulneró los derechos fundamentale s invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii)

10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

11. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01

Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01

Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve

12. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 7, la sentencia C -590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución8.

15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión 9» que se encaje en dichos parámetros.

16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competenc

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