CE - 110010315000202201194011SENTENCIAREVOCAYT20220829145337
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201194011SENTENCIAREVOCAYT20220829145337
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01
Accionantes: ADELFINA LAVERDE FLÓREZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –
REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ACCEDE A AL
AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN –SE
CONFIGURAN LOS DEFECTOS DENUNCIADOS
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos Adelfina Laverde Flórez, Ruby Marcela Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angelica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, María Belén Flórez, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde en contra de la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Adelfina Laverde Flórez, Ruby Marcela Abril Laverde, María
Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angelica Fernanda
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Adelfina Laverde Flórez, Ruby Marcela Abril Laverde, María
Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angelica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, María Belén Flórez, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 85001-33-33-001-2014-00264-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01
Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
2.1. Manifestaron que, con fecha 17 de diciembre de 2006, el señor William Goyeneche Laverde se encontraba en su hogar, en el municipio de Aguazul, y que
2.1. Manifestaron que, con fecha 17 de diciembre de 2006, el señor William Goyeneche Laverde se encontraba en su hogar, en el municipio de Aguazul, y que estando en dicho lugar fue abordado por tres personas que se movilizaban en dos motocicletas, las cuales se lo llevaron en contra de su voluntad.
2.2. Señalaron que, desde esa fecha, el señor William Goyeneche Laverde desapareció y que el 23 de diciembre de 2006 presentaron la denuncia por el extravío de su familiar.
2.3. Indicaron que, desde la desaparición de su familiar, no volvieron a tener noticia sobre su paradero hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual fueron citados por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, diligencia en la que se les informó «que el joven WILLIAM GOYENECHE LAVERDE (Q.E.P.D.) fue identificado por Necrodactilia [sic] y que había sido asesinado en un supuesto combate que sostuvo con soldados el 18 de Diciembre de 2006 [sic], en el sitio Maracagua del municipio de Recetor».
2.4. Sostuvieron que el cadáver del señor William Goyeneche Laverde fue inhumado y que solo hasta el 15 de noviembre de 2013 tuvieron conocimiento sobre la muerte de su ser querido.
2.5. Adujeron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que desapareció el señor William Goyeneche Laverde son materia de investigación por parte de la Fiscalía 36 - Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzados de Santa Rosa
el señor William Goyeneche Laverde son materia de investigación por parte de la Fiscalía 36 - Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzados de Santa Rosa de Viterbo, ya que su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial.
2.6. Indicaron que, con fecha 9 de septiembre de 2014, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército y Policía Nacional, con el objetivo de que se le repararan los daños materiales e inmateriales que padecieron con ocasión de la desaparición forzada del señor William Goyeneche Laverde.
2.7. Indicaron que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y que esa autoridad judicial, a través de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.8. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control.
2.9. Aducen que el fallo de 21 de mayo de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo , en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01
Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
III. PRETENSIONES
violación directa de la Constitución.3
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Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005
de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor ADELFINA
LAVERDE, HERNANDO GOYENECHE, RUBY MARCELA ABRIL LAVERDE,
MARIA MARLENY LAVERDE FLOREZ, LUIS ALFREDO LAVERDE FLOREZ,
ANGELICA FERNANDA GOYENECHE, SONIA CAROLINA GOYENECHE,
MARIA BELEN FLOREZ, AURA LINA LAVERDE, FRANCELINA LAVERDE, EDILMA LAVERDE, BLANCA CECILIA FLOREZ y DANILO CACERES LAVERDE, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2014-00264-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 12 de Agosto del 2021, notificada el 17 de agosto de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa
su providencia del 12 de Agosto del 2021, notificada el 17 de agosto de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de desaparición forzada cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores. Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016, T-296 de 2018 y las propias sentencia denominadas de unificación SU312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01
Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los
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Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 12 de Agosto de 2021 notificada el 17 de agosto de 2021, la cual REVOCÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2014-00264-01 iniciado por
ADELFINA LAVERDE, HERNANDO GOYENECHE, RUBY MARCELA ABRIL
LAVERDE, MARIA MARLENY LAVERDE FLOREZ, LUIS ALFREDO
LAVERDE FLOREZ, ANGELICA FERNANDA GOYENECHE, SONIA
CAROLINA GOYENECHE, MARIA BELEN FLOREZ, AURA LINA LAVERDE, FRANCELINA LAVERDE, EDILMA LAVERDE, BLANCA CECILIA FLOREZ y DANILO CACERES LAVERDE por la presunta desaparición forzada -Falso Positivode WILLIAM GOYENECHE LAVERDE (Q.E.P.D.), desaparecido en lo que aseveraron sus autores fue un fingido combate del 17 de diciembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN
que aseveraron sus autores fue un fingido combate del 17 de diciembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN “ENIGMA” a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo
de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así:5
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Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la
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Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el doce (12) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-001-201400264-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
SUBSIDIARIA:
Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud:
SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada
imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud:
SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 2020 -pero publicada apenas en marzo de 2021-, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2014-00264-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que -en un escenario de buena fe y sana críticaverificados los hechos probados de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, esto es, dentro de los dos años de conocida por los actores la imputación al Estado, -que se produjo sólo a partir de diciembre 15 de 2013 cuando ADELFINA LAVERDE conoció del proceso penal militar y de lo que allí constaba que había ocurrido con su hijo WILLIAM GOYENECHE-; e incluso por
Estado, -que se produjo sólo a partir de diciembre 15 de 2013 cuando ADELFINA LAVERDE conoció del proceso penal militar y de lo que allí constaba que había ocurrido con su hijo WILLIAM GOYENECHE-; e incluso por tratarse de un caso desaparición forzada aún está habilitado el ejercicio de la acción, pues, como se demuestra en el capítulo de los hechos y conforme al principio iura novit curia, no ha aparecido la víctima ni ha terminado el proceso penal […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 24 de febrero de 202 2, admitió la presente acción de tutela en contra de l Tribunal Administrativo del Casanare. En la misma providencia fueron vinculados, como6
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Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
terceros con interés directo en los resultados del proceso , «la juez titular del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal (…) y al Ejército Nacional ». Asimismo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente número 85001-33-33001-2014-00264-00/01.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal presentó informe en el que manifestó que, como quiera que la decisión tutelada no fue proferida por el
vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal presentó informe en el que manifestó que, como quiera que la decisión tutelada no fue proferida por el despacho del cual es titular , no le correspondía asumir la defensa de las tesis jurídicas allí expuestas.
5.2. El Tribunal Administrativo del Casanare, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque : «[e]l fallo se emitió con fundamento en la legislación vigente y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, proferida dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), en la que se fijaron reglas sobre caducidad para casos en los que se ventilaran hechos relacionados con conductas presuntamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra».
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, m ediante sentencia de 8 de abril de 2022, declaró improcedente la presente acción de amparo para estudiar los cargos relacionadas con el « indebido análisis de los medios de convicción atinentes a la configuración del delito de desaparición forzada y a la interpretación del artículo 164 del CPACA »; y , adicionalmente, negó las pretensiones de amparo respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución.
7. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para estudiar los cargos
pretensiones de amparo respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución.
7. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para estudiar los cargos asociados con el «indebido análisis de los medios de convicción atinentes a la configuración del delito de desaparición forzada y a la interpretación del artículo 164 del CPACA »; el a quo señaló que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque a través de estos la parte actora pretendía «reabrir el debate zanjado en la sede ordinaria, en tanto buscan que el juez constitucional efectúe un estudio adicional al que realizó el natural».
8. Respecto al cargo asociado con la presunta configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el juez de primera instancia precisó que antes de la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 subsistían criterios divergentes al interior de las Subsecciones que conforman la7
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Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
Sección Tercera de esta Corporación y de las salas de revisión que integran la Corte Constitucional.
9. Igualmente, indicó que la decisión objeto de la presente acción de amparo no incurrió en el defecto denunciado porque se fundó en un fallo unificatorio y las decisiones de tutela proferidas en las que se han amparado los derechos fundamentales de los accio nantes por asuntos similares al de la referencia «no pueden catalogarse como precedente judicial obligatorio».
decisiones de tutela proferidas en las que se han amparado los derechos fundamentales de los accio nantes por asuntos similares al de la referencia «no pueden catalogarse como precedente judicial obligatorio».
10. En relación con la violación directa de la Constitución se señaló que la decisión objeto de tutela no desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni tampoco el precedente contenido en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y ot ros vs. Chile, porque «en el caso Órdenes Guerra y otros vs.
Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
11. El apoderado judicial de la parte accionante , a través de escrito radicado el 28 de junio de 2022, señaló que en la presente acción constitucional sí se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de los actores porque la providencia objeto de tutela desconoce los «artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra» y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad del Consejo Económico y Social de la Organización de la Naciones Unidas.
12. También sostuvo que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare desconocía los fallos de 30 de julio de 2020, de 20 de agosto de 2020, de 30 de abril de 2021 y de 30 de agosto de 2021, proferidos por las distintas Salas de Decisión que conforman el Consejo de Estado.
de 30 de abril de 2021 y de 30 de agosto de 2021, proferidos por las distintas Salas de Decisión que conforman el Consejo de Estado.
13. Igualmente, reiteró que la decisión objeto de la pr esente acción de tutela interpretó en forma errada las circunstancias fácticas del caso en tanto que , contrario a lo dicho por el Tribunal accionado, el señor William Goyeneche Laverde sí fue víctima de desaparición forzada y, por ende, la autoridad judici al enjuiciada debió dar aplicación en forma correcta el inciso 2° del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA , norma que señala una regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada.
14. En relación con el alcance del artículo 164 del CPACA expuso que, conforme a las actas de discusión del Congreso de la República , se podía evidenciar que el literal f) del numeral 1° del artículo aludido, preveía que aquellos casos en los que la acción de reparación directa derivaba de la comisión de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad , la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01
Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
15. Sin embargo, dicho literal fue removido porque la norma derivaba «de lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano sobre la materia, de manera que al estar estos contenidos en leyes aprobatorias, se subsume en lo señalado en el literal g) –ahora f – que establece aquella posibilidad “En los demás casos expresamente establecidos en la ley».
sobre la materia, de manera que al estar estos contenidos en leyes aprobatorias, se subsume en lo señalado en el literal g) –ahora f – que establece aquella posibilidad “En los demás casos expresamente establecidos en la ley».
16. Por último, reiteró que los precedentes contenidos en los fallos que resolvieron los casos Órdenes Guerra Vs. Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina habían interpretado el artículo 25 de la Convención Amer icana de Derechos sobre Humanos, y dichos precedentes eran vinculantes y aplicables al sub examine.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos constitucionales fundamentales previamente alegados por los accionantes, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la
por el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos constitucionales fundamentales previamente alegados por los accionantes, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, incurriendo en su supuesto defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.
19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el c aso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Re glamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9
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Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
20. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
20. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
21. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
23. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo , error inducido, decisión sin motivación,
constitucional
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