CE - 110010315000202201196001SENTENCIASENTENCIA20220331211435
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201196001SENTENCIASENTENCIA20220331211435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00
Demandante: Isaac Escobar Romero
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante ISAAC ESCOBAR ROMERO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA DIECISIETE ESPECIAL DE REVISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: la relevancia constitucional. Recurso extraordinario de revisión. Defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Recusación a Consejero que debe conocer recurso ordinario de súplica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Isaac Escobar Romero, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de febrero de 20221, el señor Isaac Escobar Romero, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Revisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a
El 16 de febrero de 20221, el señor Isaac Escobar Romero, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Revisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES al “DEBIDO PROCESO”, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN , en concordancia con los principios constitucionales de “ACCESO EFECTIVO O TUTELA EFECTIVA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 11 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y 3º NUMERAL 11 DEL CPACA (PRINCIPIO DE EFICACIA),
“IGUALDAD”, “BUENA FÉ” Y “CONFIANZA LEGÍTIMA , E IMPARCIALIDAD Y
TRANSPARENCIA, INSERTOS EN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL “DEBIDO PROCESO”, “AL TRABAJO” EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por los consejeros GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, IMPEDIDO PARA ACTUAR EN EL PRESENTE PROCESO y en todos mis 650 procesos por haberse pronunciado de fondo; y como consecuencia, por tener un interés directo e indirecto en todos mis procesos, LUIS ALB ERTO ÁLVAREZ PARRA, OSWALDO
GIRALDO LÓPEZ (CON ACLARACIÓN DE VOTO) Y JULIO ROBERTO PIZA
indirecto en todos mis procesos, LUIS ALB ERTO ÁLVAREZ PARRA, OSWALDO
GIRALDO LÓPEZ (CON ACLARACIÓN DE VOTO) Y JULIO ROBERTO PIZA
RODRIGUEZ, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00
Demandante: Isaac Escobar Romero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO (SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN), por haber coadyuvado, negando la recusación interpu esta contra dicho Gabriel Valbuena Hernández.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se sirvan: 2.1.- DECLARAR, que el fallo que negó la recusación de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), notificado el 9 de diciembre del mismo año, proferido por el Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (CON ACLARACIÓN DE VOTO) y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, de la
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN-SALA DE LO CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA) DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, es ILEGAL, en el proceso con radicado 11001-03 -15-000-2021-01122-00; DTE. ISAAC ESCOBAR
ADMINISTRATIVA) DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, es ILEGAL, en el proceso con radicado 11001-03 -15-000-2021-01122-00; DTE. ISAAC ESCOBAR ROMERO; DDO. DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, lo que dio de base para que, con el respeto que se merece, el impedido Gabriel Valbuena pudiera actuar en dicho proceso de ISAAC ESCOBAR ROMERO, en el de la demandante: DTE. PATRICIA BERDUGO ARIZA, RADICADO 11001 03 15 000 2 021 01549 00 y en las demás demandas administrativas impetradas por este apoderado, TODAS IGUALES, que son aproximadas 650, encajando perfectamente en una “vía de hecho”, por violar flagrantemente el principio de legalidad o ley sustancial (artículo 141 del Código General del Proceso, causales 1ª y 2º.), inserto en el derecho fundamental al debido proceso; como también esos derechos fundamentales y principios constitucionales de “acceso a la administración de justicia”, de “imparcialidad y transparencia”, “prevalencia del derecho sustancial” y demás principios constitucionales y legales mencionados anteriormente.
3. DECRETAR que el MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, EXMAGISTRADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA; HOY DE LA SECCIÓN TERCERA, se encuentra impedido para actuar en el presente proceso con radicado No. 11001 -0315-000-2021-01122-00, DTE. ISAAC ESCOBAR ROMERO, DDO.DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, EN EL RADICADO 11001 03 15 000 2021 01549 00, DTE.PATRICIA
15-000-2021-01122-00, DTE. ISAAC ESCOBAR ROMERO, DDO.DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, EN EL RADICADO 11001 03 15 000 2021 01549 00, DTE.PATRICIA BERDUGO ARIZA, DDO. DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y en las de más demandas administrativas impetradas por este apoderado, TODAS IGUALES, que son aproximadas 650 , PARA QUE SE TOME COMO REFERENCIA EN ESOS 650
PROCESOS QUE ESTÁN, O VAN A LLEGAR, A LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, EN SEDE DE
REVISIÓN, EN DONDE FUNGE ESTE PROFESIONAL DEL DERECHO COMO
APODERADO DE LOS DEMANDANTES, QUIENES IMPETRARON DICHAS DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RECLAMANDO DICHOS FALTANTES EN LA RESOLUCIÓN ACUSADA DE 2.014, a pesar que de bían incluirlas, ya que las autoridades públicas tienen la obligación de EFECTIVIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, en virtud del artículo 2º. Constitucional”.
2. Hechos Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 08001-23-33-000-2018-00111-00/01 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Isaac Escobar Romero demandó al Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, pretendiendo la nul idad de la Resolución Nro. 00324 de 22 de enero de 2014 por la que se ordenó el
señor Isaac Escobar Romero demandó al Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, pretendiendo la nul idad de la Resolución Nro. 00324 de 22 de enero de 2014 por la que se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo por concepto de homologación y nivelación salarial y, del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 por el que se remitieron al apoderado del actor unos oficios que había solicitado a la administración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la sanción moratoria por la liquidación equivocada de las cesantías al momento del pago del retroactivo salarial producto de la homologación de cargos de la que fue beneficiario.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00
Demandante: Isaac Escobar Romero
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A (radicación Nro. 08001 -23-33-000-201800111-00) que, mediante providencia del 24 de mayo de 2018 (i) rechazó la demanda por caducidad de la acción respecto de la pretensión relacionada con la nulidad de la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014 y, (ii) y concluyó que el oficio deman dado no era un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. 2.3. La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que la confirmó mediante providencia del 25
que el oficio deman dado no era un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. 2.3. La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que la confirmó mediante providencia del 25 de abril de 2019. El a quem explicó que, de acuerdo con el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento debe presentarse en el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, y que en el caso, la notificación del acto que ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos en virtud del proceso de homologación respectivo (Resolución 00324 de 2014), se hizo de manera personal al demandante el 24 de enero de 2014. Como la fecha de radicación de la solicitud de conciliación fue el 8 de junio de 2017, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Hechos relacionados con el recurso extraordinario de revisión y la recusación propuesta 2.4. El apoderado del señor Isaac Escobar Romero presentó recurso extraordinario de revisión contra de la decisión proferida el del 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso con radicación Nro. 08001-23-33-000-2018-00111-00/01. Sin embargo, pese a ser este el asunto que estudió el caso del señor Escobar Romero, dijo actuar en representación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela. 2.5. El asunto fue repartido a la Sala Diecisiete Especial de Revisión del
este el asunto que estudió el caso del señor Escobar Romero, dijo actuar en representación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela. 2.5. El asunto fue repartido a la Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado y se le asignó el Radicado Nro. 11001 -03-15-000-2021001122-00. En providencia del 25 de marzo de 2021, el consejero ponente de la decisión, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas rechazó el recurso extraordinario de revisión, por falta de legitimación en la causa por activa, al encontrar que el recurso estuvo dirigido c ontra el auto que dio por terminado el proceso Nro. 08001-23-33-000-2018-00111-00/01 que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, sin embargo, el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela carecía de legitimación para presentarlo ya que no fue parte dentro del mencionado proceso y en esa medida, no le asistía interés jurídico para cuestionar en sede de revisión la providencia que fue contraria a los intereses del hoy accionante Isaac Escobar Romero que era la parte demandante en el citado medio de control. 2.6. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00
Demandante: Isaac Escobar Romero
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 23 de abril de 2021, el ponente de la decisión declaró
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 23 de abril de 2021, el ponente de la decisión declaró improcedente el recurso interpuesto, y lo adecuó al recurso de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA. En consecuencia, dispuso la remisión del asunto al magistrado que seguía en turno. 2.7. El asunto pasó al despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández para resolver el recurso de súplica 2. No obstante, el apoderado del actor presentó recusación contra el citado consejero pues, a su juicio, se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 130 del CPACA, esto es, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez”. En criterio del abogado, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en su calidad de integrante de la Sección Segunda de la Corporación no solo conoció de un proceso anter ior, sino que actuó en instancia anterior en el que se pronunció en sentido “desfavorable” a sus pretensiones, al rechazar sus demandas, junto con otros magistrados de la misma Sección, de manera que no declarar fundado el impedimento implicaría que estarí a incurso en el presunto delito de prevaricato por omisión y estaría prevenido con este tipo de casos para decisiones futuras como la del accionante. 2.8. La Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado , en providencia del 22 de noviembre de 2021 (notificada por correo electrónico el 9
casos para decisiones futuras como la del accionante. 2.8. La Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado , en providencia del 22 de noviembre de 2021 (notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2021) , declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Indicó que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández no participó en el proceso ordinario del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió el auto de 25 de abril de 2019 que se controvierte por medio del recurso extraordinario de revisión interpuesto y que, el caso que traía como ejemplo de un pronunciamiento anteri or en el que participó el magistrado en mención en la Subsección A de la Sección Segunda con supuestos fácticos y jurídicos similares, correspondía al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y las Leyes 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179; y la 270 de 7 de marzo de 1996, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento promovió el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela y que correspondió a la radicación Nro. 08001-23-33-000-2017-0107601, pero que esto no constituía la configuración de causal de impedimento porque correspondía a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia controvertida por la vía del recurso extraordinario de revisión. Agregó que en esta oportunidad, correspondía al magistrado Gabriel Valbuena Hernández determinar lo relacionado con la decisión del 25 de marzo de 2021
providencia controvertida por la vía del recurso extraordinario de revisión. Agregó que en esta oportunidad, correspondía al magistrado Gabriel Valbuena Hernández determinar lo relacionado con la decisión del 25 de marzo de 2021 que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión por falta de legitimación en la causa por activa; aspecto distinto al que se resolvió en el caso que citó para sustentar el presunto interés del funcionario judicial que tuvo que ver con el rechazo de plano de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.
2 Actuación de cambio de ponente que se encuentra registrada en Samai, índice 18, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2021-01122-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00
Demandante: Isaac Escobar Romero
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado, en la providencia del 22 de noviembre de 2021 proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado Nro. 08001 -23-33-000-201800111-00, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, que sustentó de la siguiente manera: 3.1. Defecto fáctico. En relación con este defecto indicó en el escrito de tutela lo
siguiente:
sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, que sustentó de la siguiente manera: 3.1. Defecto fáctico. En relación con este defecto indicó en el escrito de tutela lo siguiente: “El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una ...” 3.2. Defecto sustantivo. Sostuvo frente a la configuración de este defecto: “El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley: ar tículo 250 CPACA, CAUSAL 1ª Y 2º, en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma”. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Indicó que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández aplica una jurisprudencia que además de ser antigua (año 2015), desconoce la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que es del año 2017. Sostuvo que se apoya en la sentencia T -519 de 2005 de la Corte Constitucional que considera que tiene fuerza de sentencia “el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado” pero advirtió que aunque dicha sentencia no se refiere a autos que rechazan
desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado” pero advirtió que aunque dicha sentencia no se refiere a autos que rechazan la demanda, eso no significa que los excluyan porque “es un hecho notorio que no admite prueba en contrario” que también este tipo de providencias de rechazo de demanda ponen fin al proceso al igual que la sentencia de no interponerse los recursos que proceden y que implica que hacen tránsito a cosa juzgada y no como lo manifiesta el doctor Gabriel Valbuena. Anotó el apoderado del actor, que la magistrada Rocío Araujo Oñate consejera de la Sección Q uinta del Consejo de Estado, ya empezó a admitir las demandas contencioso -administrativas que ha interpuesto y dijo que la caducidad de la acción de cuatro (4) meses en los casos de sus aproximadas 350 demandas, no se configura. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Anunció que en el caso se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), de acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229), prevalencia del derecho sustanc ial (artículo 228) en concordancia con los artículos 11 del Código General del Proceso y 3º, numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (principio de eficacia), a la igualdad (artículo 13), buena fe (artículo 8 3),a la confianza legítima, imparcialidad y transparencia, al trabajo en condiciones dignas y
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (principio de eficacia), a la igualdad (artículo 13), buena fe (artículo 8 3),a la confianza legítima, imparcialidad y transparencia, al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), que van más allá de las simples formalidades como lo esRadicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00
Demandante: Isaac Escobar Romero
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto que rechaza la demanda, el poder que dijo sí le otorgó el demandante y que presentó al momento de la “subsanación” y agregó “cuando me di cuenta el error, por iniciativa propia en el momento de impetrar el recurso de súplica, y no porque el operador judicial me hubiera concedido una nueva oportunidad o término, presenté el correcto”. 3.5. En el escrito de tutela se refiere a la imposibilidad que tuvo para reclamar las horas extras que no fueron reconocidas, las cesantías, los intereses moratorios y la sanción moratoria, y enfatizó que, el auto que rechaza la demanda es una “cuestión formal y no de fondo” que le impiden el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso. Se refirió al bloque de constitucionalidad y a instrumentos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para indicar q ue debe permitirse el acceso a la administración de justicia sin “barreras o talanqueras” para garantizar los derechos de las personas. Manifestó que interpuso más de 300 acciones en ejercicio del medio de control
Interamericana de Derechos Humanos, para indicar q ue debe permitirse el acceso a la administración de justicia sin “barreras o talanqueras” para garantizar los derechos de las personas. Manifestó que interpuso más de 300 acciones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por concepto de horas extras dejadas de cancelar, pago de cesantías e intereses a las cesantías, sanción moratoria, todos actos administrativos emitidos en el año 2014 en los procesos de homologación de cargos y nivelación salarial que se adelantaron en f avor de los trabajadores del nivel administrativo en el sector educación a nivel nacional, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, algunas de ellas asignadas al consejero Gabriel Valbuena Hernández que dice, está impedido al conoc er dichos procesos con anterioridad y haber efectuado un pronunciamiento previo del fondo de la litis objeto de juzgamiento en las distintas sentencias adversas a las pretensiones de los trabajadores, de manera que no podría a juicio del actor, conocer del presente asunto en sede de revisión, al igual que los demás integrantes de la Sección Segunda de la Corporación, a excepción de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez quien se declaró impedida en su momento. Mencionó las razones por las que dice, está imp edido el doctor Gabriel Valbuena Hernández, al haber conocido con anterioridad del mismo tema objeto de demanda en su caso, que lo inhabilitan para pronunciarse en sede de revisión y se refirió extensamente a los motivos por los que insiste, el mencionado consejero debe ser apartado del conocimiento del asunto.
4. Trámite impartido e intervenciones
de revisión y se refirió extensamente a los motivos por los que insiste, el mencionado consejero debe ser apartado del conocimiento del asunto.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero con interés al Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental. 4.2. El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez se declaró impedido para conocer del presente asunto al haber suscrito la providencia que se cuestiona en su calidad de magistrado integrante de la Sala Diecisiete Especial de Revisión. Por auto del 29 de marz o de 2022, se aceptó el impedimento manifestado por el mencionado consejero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00
Demandante: Isaac Escobar Romero
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado , por conducto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, advirtió que la presente acción carece del requisito de relevancia constitucional y sostuvo que en ningún momento se conculcaron los derechos fundamentales al accionante. Precisó que la decisión que habrá de dictarse en el trámite del recur so de súplica en el que actúa como ponente, no afecta derecho laboral alguno y concluyó, que se han cumplido todas las ritualidades propias del debido
Precisó que la decisión que habrá de dictarse en el trámite del recur so de súplica en el que actúa como ponente, no afecta derecho laboral alguno y concluyó, que se han cumplido todas las ritualidades propias del debido proceso y que se siguió con rigor el trámite procesal correspondiente. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. 4.4. La Gobernación del Atlántico, por conducto de la Secretaría Jurídica, rindió informe en el que manifestó que ante los hechos narrados a lo largo del escrito de tutela, el ordenamiento jurídico tenía prevista l a figura de la recusación encaminada a que cualquier servidor público dejara de conocer un asunto determinado de estar incurso en alguna de las causales que taxativamente señala la ley salvaguardando los principios de transparencia y de imparcialidad, pero que no era la tutela el escenario para pretender cuestionar este tipo de asuntos, como erradamente pretendía la parte actora. Del rechazo de la demanda ordinaria, sostuvo que se trató de la aplicación de la norma al caso concreto y que lo contrario hubie ra podido constituir un eventual prevaricato por parte del respectivo funcionario judicial al permitir dar curso a una demanda que no podía continuar por las razones que la ley señala y precisó que se trata de asuntos que ya fueron resueltos y cuya decisió n ha hecho tránsito a cosa juzgada. Dijo que no se trataba de simples formalidades como argumentaba el accionante en la tutela, sino que eran verdaderas pautas y directrices que buscaban establecer parámetros objetivos precisamente en salvaguarda de derechos fundamentales. El accionante incumplió los parámetros para demostrar la representación
como argumentaba el accionante en la tutela, sino que eran verdaderas pautas y directrices que buscaban establecer parámetros objetivos precisamente en salvaguarda de derechos fundamentales. El accionante incumplió los parámetros para demostrar la representación adjetiva para presentar el recurso respectivo, situación que no podía derivar en la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial y que el “exceso ritual manifiesto” no podía llevarse al punto del desconocimiento de reglas básicas del procedimiento. Por lo anterior, consideró que la presente acción debía declararse improcedente y debía entenderse que la Secretaría de Educación del departamento no tenía que ver en el asunto, al no haber participado en ninguna de las decisiones cuestionadas por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00
Demandante: Isaac Escobar Romero
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Isaac Escobar Romero
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados
judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principio s de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un err or ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judic
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