CE - 110010315000202201197001SENTENCIA20220422141344
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- CE - 110010315000202201197001SENTENCIA20220422141344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01197-00
Demandante: ESPERANZA CASTILLO TAGARA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01197-00
Demandante: ESPERANZA CASTILLO TAGARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA
DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Pensión de sobrevivientes.
Requisito general de la subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Castillo Tagara , a través de apoderad o judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social vulnerados, supuestamente, por l a sentencia de 14 de octubre de 2 021, mediante la cual la
la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social vulnerados, supuestamente, por l a sentencia de 14 de octubre de 2 021, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, con el fi n de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, Oscar Nelson Sánchez Cortés.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante manifestó que contrajo nupcias y convivió desde el 9 de julio de 1988 con el señor Oscar Nelson Sánchez Cortés, quien trabajó como agente de la Policía Nacional desde el 3 de febrero de 1983 hasta el 24 de julio de 1993, fecha en la que falleció, acumulando un tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 21 días.
Afirmó que con ocasión al fal lecimiento del señor Sánchez Cortés, en su calidad de esposa , en el año 2012 solicitó a Casur el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de aquel, en virtud a lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, esa norma era más favorable para el reconocimiento de la prestación periódica que solicitaba.
Sostuvo que l a Polic ía Nacional mediante Resolución Nº 5-2012-262178DIPON/APRE.GROIN.22 de 28 de septiembre de 2012 negó su petición, tras
periódica que solicitaba.
Sostuvo que l a Polic ía Nacional mediante Resolución Nº 5-2012-262178DIPON/APRE.GROIN.22 de 28 de septiembre de 2012 negó su petición, tras considerar que a la fecha del fallecimiento del señor Sánchez Cortés estaba vigente el Decreto 1213 de 199 0, que en su artículo 121 señalaba que para2
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2 acceder a la pensión de sobrevivientes el agente debió haber laborado en esa entidad por más de 15 años.
Adujo que por considerar que el acto administrativo q ue le negó el reconoc imiento pensional era ilegal, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, en la que solicitó la nulidad de Resolución Nº 5 -2012-262178DIPON/APRE.GROIN.22 de 28 de septiembre de 2012 y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo.
Sostuvo que del proceso conoció en primera instancia el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que en sentencia de 14 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, luego de considerar que no había lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100
del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que en sentencia de 14 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, luego de considerar que no había lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en tanto el causante había fallecido antes del 1º de abril de 1995, fecha en que entró a regir dicha ley.
Refirió que quien la representó en el proceso que originó la controversia efectuó una mala defensa técnica, pues no presentó recurso de apelación contra la decisión desfavorable de primera instancia, por lo que considera que no tiene otra herramienta legal para solicitar el reconocimiento de sus derechos.
Por último, indicó que no cuenta con un empleo, que es una persona de escasos recursos y que ha tenido que pasar por muchos problemas económicos desde que quedó desamparada por el fallecimiento de su esposo.
2. Fundamentos de la acción
La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la sentencia de 14 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur.
A su juicio, la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en i) defecto procedimental, por cuanto, indicó, “la aplicabilidad de la norma más favorable constituye un defecto procedimental que incide notoriamente en el juicio ya que al
A su juicio, la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en i) defecto procedimental, por cuanto, indicó, “la aplicabilidad de la norma más favorable constituye un defecto procedimental que incide notoriamente en el juicio ya que al no aplicarse la norma que estaba vigente al mom ento de la muerte del causante Señor ÓSCAR NELSON SÁNCHEZ CORTÉS (Q.E.P.D.), es decir el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, despoja del derecho fundamental a la seguridad social a mi cliente ”, ii) violación directa de la Constituci ón, en tanto “el proceder de los accionados constituye una clara violación a nuestra carta política como son el debido proceso, el derecho fundamental a la vida digna, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a los derechos laborales y a la seguridad social ” y iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, indicó, “la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle, ha proferido un fallo aplicando una ley que limita el alcance del derecho fundamental a la Seguridad social de mi representada y los demás derechos invocados en esta acción”.
Adujo que en el caso resulta desproporcionado que una persona que labor ó por más de 10 años al servicio del E stado no haya conseguido dejar protegida a su familia para gozar de la pensión de sobrevivientes, “de acuerdo a la favorab ilidad de la ley, dando la apl icabilidad de l a norma que en el momento de su muerte fungía como requisito, haber cotizado como m áximo 300 semanas en cualquier3
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Demandante: ESPERANZA CASTILLO TAGARA
fungía como requisito, haber cotizado como m áximo 300 semanas en cualquier3
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3 tiempo, es decir aplicar el Acuerdo 049 do 1090, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, que era la norma vigente en el a ño de 1993, ya que l a ley 100 de 1.993 entro a regir a partir del 1º de abril de 1.994”.
Por último, manifestó que la solicitud cumple con los requisitos de proced encia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales, por cuanto i) se está ante un caso de relevancia constitucional “como son los derechos fundamentales que se están vulnerando a mi representada como es el Derecho fundamental a la seguridad social y los demás derechos invocados en la present e acción”, ii) están agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa ya que el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral se ha cumplido con una sentencia que está en firme y ejecutoriada, “ya que los términos para interponer otro recurso legal se encuentran vencidos ” y iii) se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto no han transcurrido seis meses desde que se profirió la sentencia objetada.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: Que se tutelen los derechos de la Señora ESPERANZA CASTILLO
profirió la sentencia objetada.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: Que se tutelen los derechos de la Señora ESPERANZA CASTILLO TAGARA, al Debido Proceso, artículo 20 de la Consti tución Nacional en concordancia con el derecho al m ínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social, vulnerados a mi rep resentada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, representada por su Director BG (RP) N elson Ramírez Su árez, o qu ien h aga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, LA SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES DE LA POLICIA NACIONAL, representada por el Subd irector JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ C HOCONTÁ o quien haga sus veces y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, representado por los Doctores PATRICIA FEUILLET PALOMARES , OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, GUILLERMO POVEDA PERDOMO, Magistrados de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o quien haga sus veces al momento de la notificación.
SEGUNDO: Que se derogue la sentencia con número RADICADO: 76001 -23-33006· 2015· 00808 -00 del catorce ( 14) de octubre de dos m il veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad.
TERCERO: Que se nulite el Acto Administrativo No. 5 -2012.262178
DIPA/ARPRE.GROIN.22 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, emitida por el
TERCERO: Que se nulite el Acto Administrativo No. 5 -2012.262178
DIPA/ARPRE.GROIN.22 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, emitida por el Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Jefe Grupo Orientación e Información de la época.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior en el término se ñalado por el Decreto 2591 de 1.991, a partir de la notificación de la providencia, proferida por su despacho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA·POLICIA NACIONAL - CASUR, representada por su Director BG (RP) Nelson Ramírez Suárez, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas y a la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES DE LA POLICIA NACION AL, representada por el Subdirector JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ o quien haga sus veces al momento de la notificación, el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente de forma vitalicia a la Se ñora ESPERANZA CASTILLO TAGARA, identificada con la cédula de ciudadanía número 31857409 expedida en Cali Valle, con sus mesadas adicionales, con todos los Intereses moratori os desde el d ía en que se causó el derecho, es decir desde el d ía 24 de julio de 1.993 a la fecha del reconocimiento y pago”.4
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Demandante: ESPERANZA CASTILLO TAGARA
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4. Pruebas relevantes
Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2015-00808-00, actor a: Esperanza Castillo Tagara.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de febrero de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado, como tercer as interesadas en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 23850 a 23858, todas de 28 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad
En oficio de 2 de marzo de 2022, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mismos que exigen que la persona
el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mismos que exigen que la persona afectada haya agotado los recursos judiciales que tuviere a su alcance para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Ese sentido, advirtió que la providencia judicial cuestionada , de 14 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-000-2015-00808-00, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, era susceptible del recurso de apelación, recurso judicial que habría permitido la revisión de la decisión por parte del superior funcional de l tribunal, y del que la parte demandante no hizo uso, por lo que es improcedente que invoque su propia negligencia para habilitar el estudio del caso en sede de tutela, es desmedro de la competencia del juez natural.
Adujo que si bien la actora alega que ese recurso no se interpuso por que la apoderada del proceso ordinario no ejerció una buena defensa técnica, lo cierto es que esa afirmación no es suficiente para dar por satisfecho el agotamiento de los recursos judiciales, pues ese requisito general procura preservar la prevalencia de los cauces legales frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, de tal forma que una circunstancia imputable exclusivamente a la parte interesada no pueda erigirse como fundamento para eludir el pronunciamiento del juez de segunda instancia y habilitar directamente al juez de tutela.
una circunstancia imputable exclusivamente a la parte interesada no pueda erigirse como fundamento para eludir el pronunciamiento del juez de segunda instancia y habilitar directamente al juez de tutela.
De otra parte, en relación con los defectos alegados, relativos a la negativa a reconocer el derecho reclamado con el argumento de que en tanto la Ley 100 de 1993 no estaba vigente se debió reconocer la pensión en aplicación del Acuerdo 049
1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: tutelasjuridica@casur.com sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juanbolivarabogado@gmail.com5
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5 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que estaba vigente para la fecha del fallecimiento de Óscar Nelson Sánchez Cortes, sostuvo que los cargos formulados en la demanda iban encaminados a la aplicación de la Ley 100 de 1993, y nada se dijo respecto de la aplicación (así fuera de forma subsidiaria) del Acuerdo 049 de 1990, por lo que la Ley 100 de 1993 era el parámetro de legalidad con el que se enjuició el acto administrativo demandado, y la autoridad judicial no estaba obligada a examinar otra normativa.
Finalmente, manifestó que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 era improcedente
administrativo demandado, y la autoridad judicial no estaba obligada a examinar otra normativa.
Finalmente, manifestó que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 era improcedente en el caso concreto, por cuanto no se trataba de un régimen pensiona l general, como sí lo es la Ley 100 de 1993, sino que tenía unos destinarios específicos , los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, supuesto que no concurría en el fallecido Sánchez Cortes.
6.2. Los demás vinculados , aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Previo al análisis de fondo corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, necesario para acceder a su estudio de fondo , en tan to fue el argumento principal de defensa expuesto por la autoridad judicial demandada.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, c orresponde a la Sala determinar si la sentencia de 14 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante inició contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, vulnera sus derechos
autoridad judicial accionada negó las pretensiones en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante inició contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, por cuanto incurre en i) defecto procedimental , por cuanto, indicó, “la aplicabilidad de la norma más favorable constituye un defecto procedimental que incide notoriamente en el juicio ya que al no aplicarse la norma que estaba vigente al momento de la muerte del causante Señor ÓSCAR NELSON SÁNCHEZ CORTÉS (Q.E.P.D.), es decir el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, despoja del derecho fundamental a la seguridad social a mi cliente”, ii) violación directa de la Constitución , en tanto “el proceder de los accionados constituye una clara violación a nuestra Carta Política como son el debido proceso, el derecho fundamental a la vida digna, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a los derechos laborales y a la seguridad social” y iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, “la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle, ha proferido un fallo aplicando una ley que limita el alcance del derecho fundamental a la Seguridad social de mi representada y los demás derechos invocados en esta acción”.6
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3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción d e tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contr a providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” .
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Co nsejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente rel evancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inco nstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01197-00
Demandante: ESPERANZA CASTILLO TAGARA
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7 motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente 13 y (viiii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tute la le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuand o, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra provid encias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez con stitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. En el presente caso está demostrado en el expediente al legado como prueba que la señora Esperanza Castillo Tagara inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de l acto administrativo mediante el cual Casur negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo.
restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de l acto administrativo mediante el cual Casur negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala d e Oralidad, en sentencia de 14 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no había lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en tanto el causante había fallecido antes del 1º de abril de 1995, fecha en que entró a regir dicha ley.
Conforme con la afirmación de la actora, y c omo se extrae de la consulta en el buscador de procesos de la Rama Judicial, frente al fallo de 14 de octubre de 2021 la demandante habría podido interponer el recurso de apelación exponiendo los motivos por los que consideraba que la decisión adoptada debía revocarse, empero, guardó silencio, por lo que no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contaba, lo que incumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto, el artículo 247 del CPACA prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (e xp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01197-00
Demandante: ESPERANZA CASTILLO TAGARA
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01197-00
Demandante: ESPERANZA CASTILLO TAGARA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
(…)”.
En este sentid o, en tanto conforme con el artículo 247 del CPACA, el recurso de apelación era procedente contra el fallo de primera instancia , el debate que la accionante plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho recurso y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior puede evidenciarse en la siguiente imagen:
4.2. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el asunto bajo examen , frente a la sentencia objeto de tutela , mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Casur por la actora, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra dicha decisión la demandante no
accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Casur por la actora, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra dicha decisión la demandante no interpuso el recurso de apelación con el que contaba, por lo que dejó de usar el recurso ordinario que tenía a su disposición para cuestionar la decisión que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de compet
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