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CE - 110010315000202201208001SENTENCIA20220407171036

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Título
CE - 110010315000202201208001SENTENCIA20220407171036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Límites indemnizatorios a las sumas reconocidas por reintegro, por aplicación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor Óscar Javier Lagos Castillo , por medio de apoderad o, promueve acción de tutela contra el ordinal primero de la providencia del 28 de enero de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 01.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:2

dentro del proceso con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 01.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

  1. Solicita se tutele « [el principio, derecho y valor a la igualdad, como fuentes rector[a]s de la aplicación igualitaria de las decisiones judiciales, igualdad de acceso a la administración de justicia, al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional SU-354 de 2017 y a la igualdad en las decisiones judiciales]».
  1. Se deje sin efecto el ordinal primero de la sentencia de 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), con radicado 11001 33 35 022 2017 00354 01.
  1. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes profiera nuevo fallo, en el que teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017,

disponga lo siguiente:

ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] al mismo cargo que venía desempeñando para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta

al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] al mismo cargo que venía desempeñando para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos anulados, y atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL , a pagar al seño r ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, descontando de ese monto las suma que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente.

[…]

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes:

  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), para que se declarara n nulos 1) el f allo disciplinario de primera instancia de 16 de febrero de 2015, proferido por la Inspección D elegada de Policía Ocho, radicado3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

REG18-2012-31; 2) el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de marzo de 2015, dictado por la Inspección General, Área de Procesos Disciplinarios, Grupo de Procesos

REG18-2012-31; 2) el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de marzo de 2015, dictado por la Inspección General, Área de Procesos Disciplinarios, Grupo de Procesos Disciplinarios; y 3) la Resolución 2886 del 1.º d e julio de 2015, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que se le impuso, consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos . A título de restablecimiento solicitó se condenara a la demandada a reintegra rlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de todos los sueldos, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de ejecución del acto de desvinculación y hasta cuando se h iciera efectiva su reincorporación, debidamente indexados, así como la indemnización de los perjuicios morales estimados en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. El proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 11 de octubre de 2018 , declaró no probadas las excepciones, accedió a sus pretensiones y condenó en costas a la demandada .

Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó los ordinales cuarto y quinto d el fallo apelado y, en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse respecto a la legalidad de la Resolución 2886 de 1.º de julio

modificó los ordinales cuarto y quinto d el fallo apelado y, en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse respecto a la legalidad de la Resolución 2886 de 1.º de julio de 2015 y condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la ejecución de la sanción disciplinaria y a pagar le los salarios, prestaciones sociales y emolumentos que dejó de percibir, descontando las sumas que hubiera devengado por cualquier concepto laboral, sin que los valores reconocidos a título de indemnización fuera superior a veinticuatro meses ni inferior a seis meses de salario.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulner ó «el principio, derecho y valor a la igualdad, como fuentes rectores (sic) de la aplicación igualitaria de las decisiones judiciales, igualdad de acceso a la administración de justicia, al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional SU-354 de 2017 y4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

a la igualdad en las decisiones judiciales» , al imponerle límite al pago de sueldos y prestaciones a los últimos veinticuatro salarios, omitiendo que ostentaba derechos de carrera en la Policía Nacional, lo que implica que tenía una expectativa legítima de permanencia en el cargo.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 24 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

permanencia en el cargo.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 24 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , como d emandados. Así mismo , se dispuso notificar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 00 [01], como tercero interesado en las resultas de est e proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E . El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, solicita denegar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:

  1. El accionante acusa la decisión adoptada, específicamente en lo atinente al

restablecimiento del derecho por el reintegro de empleados de carrera, pues según la Sentencia SU-354 de 2017, el pago de salarios debe corresponder a todo el tiempo en que el servidor se encontró desvinculado, por lo que no resulta aplicable el límite jurisprudencial que se utiliza cuando se trata de servidores nombrados en provisionalidad.

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pacífica ni uniforme al

considerar que tratándose de empleados de carrera no resulta aplicable el límite del

provisionalidad.

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pacífica ni uniforme al

considerar que tratándose de empleados de carrera no resulta aplicable el límite del restablecimiento de derecho en el pago de salarios de los provisionales, ya que en la5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

sentencia SU-053 de 2015, hizo extensivos a los miembros de la Fuerza Pública que son de carrera especial, los topes previstos en la Sentencia SU-556 de 2014.

  1. En consecuencia, al no tratarse de una posición unificada, la autoridad judicial, en virtud de la facultad concedida por el artículo 228 de la Constitución Política, relativa a la independencia judicial, podía optar por la interpretación que considerara acertada, la cual, además, se debe encontrar debidamente justificada.
  1. Esa corporación consideró que tanto a los empleados de carrera como a los nombrados en provisionalidad, les resulta aplicable la regla fijada en Sentencia SU556 de 2014, conforme a la cual, el restablecimiento del derecho consistirá en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el servidor, desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de la sentencia que ordene el reintegro, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concep to laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exceda de veinticuatro meses de salario ni sea inferior a seis meses de salario, siempre que entre

por cualquier concep to laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exceda de veinticuatro meses de salario ni sea inferior a seis meses de salario, siempre que entre la fecha de retiro del accionante y aquella en la que se emita la respectiva providencia, hayan pasado más de dos años.

  1. En otras palabras, estimó que independientemente de la calidad que ostente el accionante, la regla de unificación prevista en la Sentencia SU -556 de 2014, procede a fin de limitar el restablecimiento del derecho máxime cuando en un caso de similares contornos fácticos tratándose de un miembro de la Fuerza Pública, que pertenecen a

una carrera especial, la Corte hizo uso de dicha regla, como se evidencia en la Sentencia SU-053 de 2015.

  1. En la providencia objetada se argumentó con suficiencia, de manera seria y razonada, con sustento en una providencia de la Corte Constitucional por qué se aplicaba la restricción en el restablecimiento del derecho en lo referente al pago de salarios durante el tiempo que el servidor público estuvo desvinculado.
  1. La decisión adoptada no fue caprichosa, arbitraria, irracional ni desconoció el6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

precedente jurisprudencial, por el contrario, acogió la postura expuesta por la Corte Constitucional en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que también era de carrera especial, y sustentó su decisión en los términos consignados en dicha providencia, sin que ello implique desconocimiento de la jurisprudencia a la que hace

Constitucional en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que también era de carrera especial, y sustentó su decisión en los términos consignados en dicha providencia, sin que ello implique desconocimiento de la jurisprudencia a la que hace referencia el accionante, lo que impone negar la protección constitucional deprecada.

1.6.2. Del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . El juez Luis Octavio Mora Bejarano rinde informe en los siguientes términos:

  1. Los cuestionamientos que se hacen en la solicitud de amparo recaen exclusivamente en la sentencia de segunda instanci a y, efectivamente, le asiste la

razón a la parte actora, porque el accionante es un policía de carrera y al anularse las actuaciones disciplin arias, además de su reintegro se le deben pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos que dejó de percibir desde su destitución hasta la fecha en que alcance su ejecutoria el fallo de segundo grado.

  1. La acreencia a favor del accionante debe indexarse teniendo como base el índice de precios al consumidor final, el que regía a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y , como IPC inicial, el que certifique el DANE para cada una de las fechas en las que se hicieron ex igibles los derechos salariales y prestacionales dejados de pagar, sin que resulte acertada la decisión mayoritaria del Tribunal al limitarla a dos años porque ello implica que el demandante como servidor policial de

carrera perdiera más de cuatro años de salarios y prestaciones sociales.

  1. No obstante, si se advierte acertado lo resuelto en el fallo de segunda instancia se

limitarla a dos años porque ello implica que el demandante como servidor policial de carrera perdiera más de cuatro años de salarios y prestaciones sociales.

  1. No obstante, si se advierte acertado lo resuelto en el fallo de segunda instancia se deben hacer los descuentos de las sumas que haya devengado el accionante por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, el pago de todos los derechos salariales y prestacionales debidamente indexados que se acumulen desde la fecha de su retiro «ilegal» y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin perder de vista que, después de la ejecutoria de la sentencia la cuantía que resulte adeudada genera intereses moratorios hasta el día que haya pago total, sin perjuicio de los derechos salariales y prestacionales que se sig an causando a favor del señor Lagos Cas tillo desde la firmeza de la providencia que ordenó su7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

reintegro y hasta que efectivamente sea reincorporado.

1.6.3. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica pide negar las súplicas formuladas por el accionante, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

  1. En el presente asunto no se aprecia un actuar errado del Tribunal, pues aplicó la subregla jurídica debidamente ratificada por la Corte Constitucional, siendo equivocado el argumento que esgrime el accionante según el cual se está
  1. En el presente asunto no se aprecia un actuar errado del Tribunal, pues aplicó la subregla jurídica debidamente ratificada por la Corte Constitucional, siendo equivocado el argumento que esgrime el accionante según el cual se está desconociendo el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación 354 de 2017,

por cuanto allí se discute lo relacionado con un funcionario con régimen de carrera diferente, por consiguiente, no es aplicable a las pretensiones de la parte actora.

  1. Al accionante no se le violó el derecho a la igualdad en lo que se refiere al pago de salario que le corresponde por su reintegro, y a que es una regla jurídica consolidada en un fallo de unificación, donde se estableció aplicar el tope indemnizatorio de mínimo seis meses de salario, sin exceder de los veinticuatro meses, por tanto, no se puede entender que existe una vulneración manifiesta de esa garantía dado que el despacho empleó el tope indemnizatorio establecido en la sentencia SU-053 de 2015.
  1. La Corte Constitucional al momento de proferir la mencionada sentencia instituyó el precedente que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales deben aplicar a las indemnizaciones derivadas de reintegros de exuniformados , e specíficamente siguiendo las directrices de la Sentencia SU -556 de 2014 , sin que deba aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos de manera irregular y tampoco que sea relevante la modalidad de vinculación.
  1. Lo anterior significa que los falladores deben condicionar sus decisiones a los parámetros estableci dos en el fallo SU -556 de 2014, es decir, ordenar el pago del

cargos de manera irregular y tampoco que sea relevante la modalidad de vinculación.

  1. Lo anterior significa que los falladores deben condicionar sus decisiones a los parámetros estableci dos en el fallo SU -556 de 2014, es decir, ordenar el pago del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización exceda8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

de veinticuatro meses, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal en la sentencia censurada.

  1. Conforme con lo expuesto, los argumentos que esgrime el accionante no tienen un fundamento razonable para pros perar, toda vez que la sentencia de segundo grado acogió una tesis aceptada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en relación con la extensión del tope indemnizatorio a los miembros de la Policía Nacional, circunstancia que convie rte en inocua toda reclamación de la parte actora, bajo el entendido de que no es coherente ni jurídicamente viable que en el presente caso se omitan las disposiciones fijadas en las decisiones de unificación.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección d e la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Óscar Javier Lagos Castillo contra la providencia del 28 de enero de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 01.

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre,

judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión d e cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se tra te de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los

a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se tra te de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir,

ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El señor Óscar Javier Lagos Castillo impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los fallos de 16 de febrero y de 27 de marzo de 2015, dictados dentro del proceso disciplinario con radica ción REG18-2012-31, que adelantó en su contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y la Resolución 2886 del 1.º de julio de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos que le fue impuesta.6

Policía Nacional) y la Resolución 2886 del 1.º de julio de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos que le fue impuesta.6

2.4.2. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 00, en el que resolvió lo siguiente:7

Primero.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el MINISTERIO [DE] DEFENSA NACIONAL , según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia […]

Segundo: DECLARAR la NULIDAD del FALLO DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 16 DE FEBRERO DE 2015, proferida por el Inspector Delegado Regional de Policía No. Ocho, que impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, cuyos razonamientos podrán ser verificados en la videograbación.

Tercero: DECLARAR la NULIDAD del FALLO DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 27 DE MARZO DE 2015, que confirma en su integridad la decisión del fallo de primera instancia [de] 16 de febrero de 2015, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia […]

primera instancia [de] 16 de febrero de 2015, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia […]

Cuarto: DECLARAR la NULIDAD de la RESOLUCIÓN NO. 02886 DEL 1 DE JULIO DE 2015, proferida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual ordena retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor ÓSCAR JAVIER

6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00

Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo

LAGOS CASTILLO […] por destitución e inhabilidad por el término de 10 años.

Quinto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA al MINISTERIO [DE] DEFENSA POLICÍA NACIONAL , reintegrar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] al mismo cargo que venía desempeñando, para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos anulados, y atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]

Quinto (sic): CONDENAR al MINISTERIO [DE] DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y demás derechos económicos propios de su relación laboral,

señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y demás derechos económicos propios de su relación laboral, dejados de percibir desde la fecha de su retiro de servido (sic) (15 de julio de 2015) y hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia; derechos económicos que deben pagarse de manera indexada […]

Sexto: CONDENAR al MINISTERIO [DE] DEFENSA POLICÍA NACIONAL , a pagarle al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]

[…]

Noveno Un[a] vez ejecutoriada la presente sentencia, debe la parte demandada ajustar la hoja de vida del demandante y admitir que no operó solución de continuidad alguna del servicio entre la fecha de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta y la fecha en que se dé cumplimiento a esta sentencia.

[…]

Décimo Primero: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de nuestra sentencia.

2.4.3. El 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte

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