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CE - 110010315000202201209001SENTENCIA20220401101334

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201209001SENTENCIA20220401101334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01209-00

Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01209-00

Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Valeria Andrea Ferrer Cabrales 1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo , que considera vulnerado s con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de

de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo , que considera vulnerado s con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La actora aseguró que es egresada de la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum y que desde el 19 de marzo de 2021 al 26 de enero de 2022, realizó su práctica jurídica en el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Indicó que el 2 de febrero de 2022, radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través del Sistema de Inform ación del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y envi ó la documentación correspondiente al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por último, menciónó que hasta la fecha de presentación de la a cción de tutela la solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica no había sido resuelta aun cuando ya habían transcurrido los diez (10) días hábiles señalados en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 , para resolver este tipo d e solicitudes.

2. Fundamentos de la acción

La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos

1 La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01209-00

Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

1 La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01209-00

Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 fundamentales a la educación y al trabajo al no resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogad a, a pesar de que interpuso la solicitud desde el 2 de febrero de 2022.

Refirió que la Universidad del Sinú Elías Bechara Z ainum abrió convocatoria para presentar documentos de graduación, cuyo plazo máximo está por vencerse, por lo que de no recibir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica no podrá acceder al título de abogada sino hasta la próxima convocatoria.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela la actora formuló la siguiente petición:

“PRIMERO: Sírvase, TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales, tales como: DERECHO A LA EDUCACIÓN Y AL TRABAJO, y, en consecuencia;

SEGUNDO: Sírvase, ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir el certificado de Práctica Jurídica, el cual me corresponde por ley, al haber terminado satisfactoriamente mi Judicatura y al no expedirlo me estaría perjudicando de gran manera en mi vida laboral, pues tendría

corresponde por ley, al haber terminado satisfactoriamente mi Judicatura y al no expedirlo me estaría perjudicando de gran manera en mi vida laboral, pues tendría que esperar hasta finales del mes de mayo del año hogaño, que abran nuevamente convocatorias de grado, lo cual considero inmerecido toda vez que he cumplido de manera e ficaz todos los requerimientos para obtener mi título de pregrado y este no debería verse afectado por la omisión o retardo de esta entidad respecto al procedimiento requerido”.

4. Pruebas relevantes

Con la acción de tutela la accionante allegó los siguientes documentos:

  • Captura de pantalla del correo electrónico de 2 febrero de 2022, mediante el cual la actora remitió la solicitud de acreditación de la práctica jurídica a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. • Copia del formulario único de trámites debidamente diligenciado.

5. Trámite procesal

Por auto de 22 de febrero de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 24015 a 24044 de 28 de febrero de 202 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

En memorial de 28 de febrero de 2022 , la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de ab ogado se

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

En memorial de 28 de febrero de 2022 , la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de ab ogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10 -7017, PSAA10-7543 de 2010,

2 La accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: valeriaferrer0911@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01209-00

Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

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3 este último, modificado por el Acuerdo PSAA12 -9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Expresó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efe ctos nocivos de la pandemia por el COVID -19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.

Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.

Señaló que la accionante pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respe ctiva, actos de vinculación y certificado de funciones jurídicas.

Adujo que expidió la Resolución Nº 2225 de 24 de febrero de 2022, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Valeria Andrea Ferrer Cabrales.

Así mismo, refirió que la mencionada resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante el oficio N º 2225 de 24 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

En ese sentido, solicitó qu e se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019) , la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019) , la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al trabajo con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 2225 de 24 de febrero de 2022, la Unidad de Re gistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados porRadicado: 11001-03-15-000-2022-01209-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga

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4 la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los dí as y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o ame nazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

En el asunto bajo examen, la señora Valeria Andrea Ferrer Cabrales interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su s derechos fundamentales a la educación y al trabajo , con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su s derechos fundamentales a la educación y al trabajo , con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se expida la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

(i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 2225 de 24 de febrero de 2022, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídi ca a la señora Valeria Andrea Ferrer Cabrales3, así:

3 La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2022 y se admitió el 22 de febrero de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01209-00

Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

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(ii) El 25 de febrero de 2022, a través del oficio Nº 2225 de 24 de febrero de 2022, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remit ió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones

Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remit ió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones valeriaferrer0911@gmail.com, como se observa a continuación:

Cabe resaltar que en sentencia SU -274 de 2019 4, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial” . Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez con stitucional sería ino cua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto , que permite evidenciar la imposibi lidad material del ju ez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimien to de una situación sobreviniente.

solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimien to de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental . La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, e n la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5.

4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01209-00

Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.

En consecuencia, la Sala declarará la carenc ia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en cuanto a la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez d e tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

Asimismo, y aun cuando se configuró la ca rencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido un alto número de acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos 8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta 9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídic a (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la

incumplimiento del plazo de respuesta 9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídic a (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la

6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencia de 24 de fe brero de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2022-00990-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 20 de enero de 2022, exp. Nº 11001 -03-15-000-2021-10305-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 28 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06536-00 y 11001-03-15-000-2021-03970-00, C.P. Milton Chaves García; sentencias de 21 de octubre de 2021, exp. Nº 11001 -03-15-000-2021-06407-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06502-00 y 11001 -03-15-000-2021-06329-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 14 de octubre de 2021 exp. Nº 11001 -03-15-000-2021-06298-00 y Nº 11001-03-15-000-202106260-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 14 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15000-2021-06253-00, Nº 11001 -03-15-000-2021-06281-00 y Nº 1100 1-03-15-000-2021-06216-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001 -03-15-0002021-05471-00; Nº 11001 -03-15-000-2021-05526-00 y Nº 11001 -03-15-000-2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00; Nº 11001 -03-15-000-2021-05098-00 y Nº 11001 -03-15-000-2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-03-15-0002021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-0315-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-0352500, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001 -03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001 -03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001 -03-15-000-2021-01886-00; sentencia d e 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1100103-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001 -03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001 -03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-0211300, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-0137500, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202101793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001 -03-15-0002021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 „de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la demandante el 2 de febrero de 2022 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 24 de febrero de 2022. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01209-00

Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

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Demandante: VALERIA ANDREA FERRER CABRALES

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7 educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Aboga dos y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se rep itan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para qu e, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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