CE - 110010315000202201214001SENTENCIA20220502083959
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201214001SENTENCIA20220502083959
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA
COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
Demandantes: LUIS A LBERTO JOVEN YEPES Y MAR ÍA ADUVERLY
VALENCIA, QUIENES AFIRMAN ACTUAR COMO AGENTES
OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ,
CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE
LAS PERSO NAS CON DISCAPACIDAD, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, DISTRITO CAPITAL DE BOGOT Á,
SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y
ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DE LOS RECURSOS DEL
FONDO DE SO LIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) , HOY
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DE LOS RECURSOS DEL
FONDO DE SO LIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) , HOY
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)
Temas: Derecho fundamental a la salud. Valoración médica integral en paciente con esquizofrenia paranoide. Mecanismos de atención integral en pacientes con enfermed ades mentales. Ley 1616 de
2013
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduv erly Valencia, quienes dicen actuar como agentes oficiosos de su hija Jessica Joven Valencia, contra la Presidencia de la República , el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , la Consejería Presidencial para la Participación de las P ersonas con Discap acidad, el Ministerio de Salud y Protección Social , la Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito Capital de Bogotá , Secretaría Distrital de Salud, Salud Total EPS y el Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSY GA), hoy ADRES, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en condición de discapacidad , vulnerados, supu estamente, por la falta de atención médica de la señora Jessica Joven Valencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA
de atención médica de la señora Jessica Joven Valencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA
COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA
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I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia , quienes actualmente tienen 69 y 71 años, respectivamente, manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de su hija Jessica Joven Valencia, de 36 años edad quien padece de esquizofrenia paranoide desde los 20 años de edad y se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de Salud Total EPS, en el régimen contributivo de salud.
Sostuvieron que la señora Jessica Joven Valencia ha recibido tratamiento para su enfermedad, pero este no ha sido integral, pues ante sus episodios de crisis de agresividad ha tenido que acudir a distintos centros médicos quienes se encargan de estabilizarla y medicarla durante algún tiempo, pero una vez presenta al guna mejoría ordenan su retorno a casa, sin tener en cuenta que sus cuidadores, al ser personas de la tercera edad, no se encuentran en la capacidad física ni económica que requiere asumir su cui dado, pues producto de la enfermedad mental y de la medicación que le suministran ha presentado agresividad en contra de ellos y ha mostrado tendencias suicidas.
Aseveraron que han elevado varias solicitudes ante las autoridades demandadas
medicación que le suministran ha presentado agresividad en contra de ellos y ha mostrado tendencias suicidas.
Aseveraron que han elevado varias solicitudes ante las autoridades demandadas con el fin de que se ordene su internación en un centro especial y se le provea tratamiento integral para sus patologías.
Indicaron que “en la actualidad Jessica, necesita o requiere de manera urgente de una internación de forma definitiva, ya que su estad o actual ha ido decayendo, por la falta de intervención médica, hasta el punto de no retorno, y esto hace que coloque en riesgo a las demás personas, puesto que ya no duerme, quiere o pretende hacerle daño a las mujeres o demás personas (…)”.
Sostuvieron que debido al alto costo que tiene el diagnóstico, la internación, los medicamentos y demás tratamientos para la enfermedad de la señora Jessica Joven Valencia, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) ordenan su traslado de una a otra entidad o dispo nen que debe regresar a su casa, sometiéndola a una suerte de “paseo de la muerte”, pues utilizan la estrategia de la remisión para evadir el deber de garantizarle una atención médica integral.
Por último, afirmaron que Salud Total EPS no le ha suministrado con prontitud los medicamentos que requiere para garantizar su sa lud, por lo que en varias ocasiones se han visto obligados a dirigirse directamente a los médicos de la EPS para que la atiendan “incluso hasta llorarles, recibiendo malo s tratos por parte de los funcionarios que atienden y administran esta EPS”.
2. Fundamentos de la acción
Los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, quienes dicen
los funcionarios que atienden y administran esta EPS”.
2. Fundamentos de la acción
Los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, quienes dicen actuar como agentes oficiosos de su hija Jessica Joven Valencia , inter pusieron acción de tutela co n el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
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3 protección especial de las personas en condición de discapacidad, vulnerados, supuestamente, por la falta de atenci ón médica de la señora Jessica Joven Valencia.
Refirieron que las autoridades demandadas no han cumplido con l a función encomendada por la Constitución Política y las leyes colombianas, en tanto no se le han prestado los servicios médicos que requiere para su enfermedad.
Aseguraron que el juez constitucional debe acceder al amparo de los derechos invocados, ya que debido a la falta de atención m édica, internación, tratamientos clínicos terapéuticos, medicamentos y a compañamiento médico, se pone en riesgo l a vida e integridad personal tanto de la señora Jessica Joven Valencia como de ellos que son sus cuidadores, quienes son personas de la tercera edad.
Manifestaron que se le ha negado la realización de exámenes méd icos
riesgo l a vida e integridad personal tanto de la señora Jessica Joven Valencia como de ellos que son sus cuidadores, quienes son personas de la tercera edad.
Manifestaron que se le ha negado la realización de exámenes méd icos especializados en otras instituci ones médicas , así como las citas médicas con especialistas por falta de agenda.
Expresaron que ninguna de las entidades demandadas ha cumplido con su deber de garantizar los derechos fundamentales de la señora Jessic a Joven Valencia, a pesar de que han a cudido a ellas en varias oportunidades y de que es evident e que su hija enfrenta una discapacidad producida por una afección por esquizofrenia paranoide que le afecta por lo que el riesgo para su vida y la de sus cuidadores es alto.
En este sentido, sostuvieron que lo que se encuentra en discusión no es s olo la salud de su hija , sino la estabilidad de todo el núcleo familiar, p orque se ven afectados por cuenta de la falta de apoyo y atención para la enfermedad mental que padece.
3. Pretensiones
Los accionantes plantean las siguientes:
“Solicito al Honorable Juez Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que se sirva tutelar los derechos Constitucionales y legales que me asisten y que se encuentran contenidos en los artículos 2, 5, 11, 12, 13, 16, 48, 49, 85, 86, 365, y los demás contenidos en la Constitución Po lítica de Colombia y que vienen siendo vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacidad – MinSalud), Consejería Presidencia l para la Participación de las Personas con Discapacidad del
contenidos en la Constitución Po lítica de Colombia y que vienen siendo vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacidad – MinSalud), Consejería Presidencia l para la Participación de las Personas con Discapacidad del Departamento Administrativo de la Preside ncia de la República – Ministerio de SaludSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE BOGOT A D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOS YGA)., tutela que se deberá efectuar de la siguiente manera:
Es por eso que solicito le sea [garantizada] la ATENCION DE FORMA INTEGRAL con el grupo de especialistas adscritos a la Red Hospitalaria de Bogotá, y que los medicamentos, tratamientos y exámen es y demás procedimientos que l e formulen me sean dados si n tanto problema y con la rapidez necesaria para salvaguardar la vida e integridad de JESSICA JOVEN VALENCIA.
1. Sírvase señor juez tutelar los derechos que le asisten a MARIA ADUVERLY VALENCIA Y LUIS ALBERTO JOVEN YEPES en representación de su hija meno rRadicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
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4 JESSICA JOVEN VALENCIA y que le están siendo vulnerados, que se encuentran contenidos en los artículos 2, 5, 11, 12, 13, 16, 48, 49, 85, 86, 365, de la Constitución Nacional.
2. Sírvase señor Ju ez conminar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacidad – MinSalud), Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad del Departamento Administrativo de la Pre sidencia de la República – Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE
BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA) o a quien haga sus veces, para que de manera inme diata realice todas las gestiones que se nec esitan para garantizar la atención médica del paciente de manera integral, internación intra hospitalaria tanto ambulatoria como de hospitalización, recuperación, rehabilitación, tratamiento terapéutico, desplaza miento y trasporte en ambulancia de ser nece sario y en especial todos los tratamientos correspondiente s, citas médicas por especialista y las medicinas que se requieran para el constante tratamiento médico de mi menor hija, así como la entrega de los medic amentos necesarios para el sostenimiento de su salud, para que la incluyan en todos los programas de b ienestar y beneficios otorgados por el gobierno.
así como la entrega de los medic amentos necesarios para el sostenimiento de su salud, para que la incluyan en todos los programas de b ienestar y beneficios otorgados por el gobierno.
3. Sírvase señor juez ordenar a quien corresponda vincular a l FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA “FOSYGA” ho y ADRES, para que cubra los costos médicos y copagos generados por la atención médica, toda vez que se trata de una enfermedad catalogada como catastrófica.
4. Sírvase señor juez conminar a [la] PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacid ad – MinSalud), Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad del Dep artamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, SALU D TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE
BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA), o a quien haga sus veces, para que de manera inmediata e integral realice todas las gestiones que se necesitan para garantizar la atención médica, tanto ambulatoria com o de hospitalización, recuperación, rehabili tación, todos los tratamientos y las correspondientes medicinas que se requieran para el constante tratamiento médico, así como la entrega de los medicamentos necesarios para el sostenimiento de la salud de JESSICA JOVEN VALENCIA, entre ellos los siguientes;
1. Se sirva ordenar [a la] PRESIDENCIA DE LA REPUBLIC A (Consejo Nacional de Discapacidad – Minsalud), Consejería Presidencial para la Participación de las
JESSICA JOVEN VALENCIA, entre ellos los siguientes;
1. Se sirva ordenar [a la] PRESIDENCIA DE LA REPUBLIC A (Consejo Nacional de Discapacidad – Minsalud), Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad del Departamento Administr ativo de la Presidencia de la
República - Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE
BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA)., o a quien haga sus veces, para q ue cubra todos y cada uno de los costos gene rados por la atención médica integral de las dolencias de mi niña JESSICA JOVEN VALENCIA, sin buscar medidas arbitrarias o dilatorias o entorpecer los procedimientos y directrices dadas por las mismas entidades, es decir que se abstengan de usar medidas de sleales para negar los medicamentos y exponer al paciente a tener que volver a solicitarlos y tramitarlos para así perder la formulación.
2. Se sirva ordenar [a la] PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Naciona l de Discapacidad – MinSalud), Consejería Pre sidencial para la Participación de las Personas con Discap acidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República - Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE
BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA), o a quien haga sus veces, y solo de ser necesario y una vez satisfechas las necesidades médicas del paciente para que efectúen la correspondiente cuenta de cobro al fondo de seguridad y
BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA), o a quien haga sus veces, y solo de ser necesario y una vez satisfechas las necesidades médicas del paciente para que efectúen la correspondiente cuenta de cobro al fondo de seguridad y garantía (FOSYGA) para que este asuma la totalidad de los mismos”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA
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4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos:
- Copia de la historia clínica de epicrisis de la Clínica Retornar S.A.S. en donde se deja constancia del diagnós tico por esquizofrenia paranoide que padece la señora Jessica Joven Valencia. • Copia del registro civil de nacimiento de la señora Jessica Joven
Valencia.
5. Trámite procesal
Por auto de 23 de febrero de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a la parte demandada , así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaci ones electrónicas Nº 24748 a 24757 de 1 de marz o d e 202 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaci ones electrónicas Nº 24748 a 24757 de 1 de marz o d e 202 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta de ADRES
Mediante memorial allegado por correo electrónico al 2 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la entidad solicitó que se niegue el amparo sol icitado por la accionante, al considerar que la entidad no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional.
Manifestó que la ADRES entró en operación el 1 de agosto de 2017, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independien te, encargada de administrar los recursos que hacen par te del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Con tributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Por lo anterior, sostuvo que desde la entrada en operación de la ADRES y según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, debe entenderse suprimido
Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Por lo anterior, sostuvo que desde la entrada en operación de la ADRES y según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, debe entenderse suprimido
1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electróni cas: albertoni1952@outlook.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; correspondencia2@adres.gov.co; correspondencia1@adres.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionjudicial@saludcapital.gov.co; notificacionesjud@saludtotal.com.co; snstutelas@supersalud.gov.co; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
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6 el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS del Ministerio de S alud y Protección Social tal como señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017 , y que cualquier referencia hecha a dicho Fondo, a las subcuentas q ue lo conforman o a la referida Dirección,
modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017 , y que cualquier referencia hecha a dicho Fondo, a las subcuentas q ue lo conforman o a la referida Dirección, se entenderán a nombre de la nueva entidad quien hará sus veces, tal co mo lo prevé el artículo 31 del Decreto 1429 de 2016.
Refirió que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, le corresponde a las EPS (Entidade s Promotoras de Salud), la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, ya que están obligadas a atender todas las contingencias que se presenten en la prestación del serv icio de salu d, por lo que aseguró que dichas entidades no pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC (Unidad de Pago por Capitación).
Por lo anterior, adujo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la prestación del servicio de salud no está a cargo de la ADRES sino de las EPS.
Indicó que debe negarse cualquier posibilidad de recobro, dado que mediante las Resoluciones No. 205 y No. 206 de 2020, la ADRES transfirió a la s EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
Aseguró que la enfermedad que , según el escrito de tutela, padece la señor a Jessica Joven Valencia no está catalogada como una enfe rmedad de alto costo ni
recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
Aseguró que la enfermedad que , según el escrito de tutela, padece la señor a Jessica Joven Valencia no está catalogada como una enfe rmedad de alto costo ni una enfermedad catastrófica y que en cualquier caso tampoco se aportó prueba alguna que dé cuenta de que este sea e l diagnóstico principal de la accionante, ya que no reposa en el expediente la historia clínica. Por lo anterior, manifestó que se debe negar la pretensión tercera consistente en ordenar a la ADRES el cubrimiento de los “costos médicos y copagos generados por la atención médica”, dado que dicha exoneración s olo apl icaría si en realidad se tratara de una enfermedad catastrófica o de alto costo, como lo establece el Acuerdo No. 260 de 2004, numeral 7º del Ministerio de Salud y Protección Social y la sentencia T-402 de 2018.
En cualquier caso , solicitó que de accede rse al amparo solicitado se emitan órdenes moduladas, es decir, que no comprometan la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto existen servicios y tecnolog ías que escapan al ámbito de la salud y que no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio.
6.2. Respuesta de l Departamento Administrativo de la Presidencia y de la Presidencia de la República
Mediante memor ial de 2 de marzo de 2022, el apoderado judi cial del Departamento Admi nistrativo de la Presidencia y de la Presidencia de la
Presidencia de la República
Mediante memor ial de 2 de marzo de 2022, el apoderado judi cial del Departamento Admi nistrativo de la Presidencia y de la Presidencia de la República, solicitó que se desvinculen del trámite constitucional, pues se configuróRadicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
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7 la falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, pidió que se declare improcedente la acción de tutela ya que no existe ningún hecho u omisión atribuible a dichas dependencias de la que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, en cuanto a los hechos narrados en el escrito de tutela indicó que no le constan, dado que la prestación de servicios de salud n o hace parte de sus competencias.
En segundo lugar , en relación con los reproches for mulados por la parte actora frente a la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, indicó que dicha dependencia no cuenta con person ería jurídica por lo que la representación judicial recae en el Departamento Administra tivo de la Presidencia de la República. Sin embargo, aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 1784 de 2019, el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República nada tienen
Presidencia de la República. Sin embargo, aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 1784 de 2019, el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República nada tienen que ver con l a entrega de ayudas humanitarias y/o inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales.
Ahora bien, aseguró que de conformida d con la certificación CERT22-000781 / IDM 13081012 de 2 de marzo de 2022 , no se ha re cibido ninguna comunicación suscrita por los accionantes y frente a la que se pueda predicar la vulneraci ón de derecho fundamental alguno.
En ese sentido, refirió que s e configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad no es la encargada de desarrollar los planes, programas o proyectos dirigidos a las personas con discapacida d, sino que su función se limita a la incorporación del enfoque diferencial de discapa cidad en la formulación de políticas públicas . Además, frente a la Presidencia de la República y al señor Presidente de la República indicó que tampoco son l os competente s para satisfacer las pretensiones f ormuladas en la presente acci ón constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones, facultades y/o competencias que se relacionen con la autorización de exámenes médicos, medicamentos y/o tratamie ntos en favor de particulares y, por último, (iii) no tienen funciones en cuanto a la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales.
con la autorización de exámenes médicos, medicamentos y/o tratamie ntos en favor de particulares y, por último, (iii) no tienen funciones en cuanto a la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales.
Enseguida, indicó que en el asunto bajo examen no se acreditó que la parte actora hubiese solicitado los servicios médicos que reclama en el trámite constitucional ni ha acudido ante alguna de las autoridades competentes a nivel municipal, departamental o nacional para solicitar el amparo de l os derechos fundamentales reclamados, y que estos hayan sido negados.
Además, afirmó que la accionante puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Sal ud para presentar las reclamacion es relac ionadas con los servicios de atención pública en salud de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y l a Ley 1949 de 2019 , así como solicitar la inclusión en programas para personas con discapacidad a las entidades que tienen dicha función a su cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00
Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA
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8 Por últi mo, advirtió que ante la existencia de otros mecanismos p ara obtener la satisfacción de los derec hos fundamentales invocados, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por lo que resulta i mprocedente,
Por últi mo, advirtió que ante la existencia de otros mecanismos p ara obtener la satisfacción de los derec hos fundamentales invocados, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por lo que resulta i mprocedente, máxime si se tiene e n cuenta que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su procedencia excepcional.
6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
Por escrito de 2 de marzo de 2022, la coordina dora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección Jurídica de la cartera ministerial pid ió que se le exonere de toda responsabil idad. Sin embargo, solicitó que en caso de que la acción de tutela se falle a favor de la parte accionante, se conmine a la EPS a que realice la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servi cio excluido expresamente, ya que todos los servicios y tecnologías autorizados en el país dentro del Plan de Benefici os en Salud deben ser garantizado s por la EPS independientemente de la fuente de financiación, en cualquier caso, pidió que en el evento e n que se afecten los recursos del Sistema General de Seguridad Social se vincule a la ADRES, para los fines pertinentes.
En cuanto a los hechos descri tos en la acción de tutela, advirtió que no le consta nada de lo dicho por la parte accionante , ya que la cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud.
Manifestó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, las EPS
dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud.
Manifestó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, las EPS tanto de l régimen subsidiado como del régimen contributivo cuentan con los recursos para financiar todos los servicios autoriz ados en el país por la autoridad competente que no se encuentren excluidos de la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indicó que de conformidad con la Resolución No. 2292 de 2021 , “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Be neficios en Salud con Cargo a la Unidad d e Pago por Capitación (UPC)”, la hospitalización por urgencia, la atención ambulatoria y la internación deben ser financiados con la UPC.
Aseguró que la pretensión de tratamiento integral formulada en el escrito d e tutela debe negarse, dado que es necesario que la paciente o su médico tratante precise cuáles son los medicamentos y procedimientos req ueridos, con el fin de que esta entidad pueda determinar si, es procedente su cubrimiento . En ese sentido, refirió que no es posible proteger derec hos a futuro pues se estaría desbordando el alcance de la acci ón d e tutela y se incurriría en el error de otorgar servicios y tecnologías que sin el concepto médico de por medio, su pertenencia frente al paciente es incierta.
Por último, aseveró que la cartera ministerial no tiene partici pación alguna en la relación de los hechos efectuada por la accionante, y al no existir imputa ción jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, por lo
Por último, aseveró que la cartera ministeria
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