CE - 110010315000202201216011SENTENCIA20220607082241
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201216011SENTENCIA20220607082241
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01216-01
Accionante: LAURA MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ
Accionado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y
OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial / igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social / defecto sustantivo / proceso de nulidad y restablecimiento del derech o / reconocimiento prima de medio año docente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Laura María Muñoz González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
Ac cionante: Laura María Muñoz González
María Muñoz González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
Ac cionante: Laura María Muñoz González
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I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundament ales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS
La señora Laura María Muñoz González presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que le fueran reintegrados los din eros que se le descontaron en exceso por concepto de aportes en salud d e las mesadas pensionales adicionales correspondientes a los meses de junio y/o diciembre y se le pagara la prima de medio año dispuesta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La dema nda correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, mediante providencia del 14 de octubre de 2020 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el sentido de ordenar la suspensión y reintegro de los descuentos en salud, pero negando lo relacionado con la reliquidación y pago de la prima de medio año.
Contra la decisión anterior, la parte d emandante interpuso recurso de apelación debido al cual la Subsección D de la Sección Segunda d el
descuentos en salud, pero negando lo relacionado con la reliquidación y pago de la prima de medio año.
Contra la decisión anterior, la parte d emandante interpuso recurso de apelación debido al cual la Subsección D de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 6 de octubre de 2021, la revocó.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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2. PRETENSIONES
La parte accionante pidió lo siguiente:
«Primero. Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción solicito se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Segunda - Subsección D, de fecha 9 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2020.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al honorable Consejo de Estado, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A a proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la
Subsección A a proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la señora Laura María Muñoz González, identificad o con la cédula de ciudadanía No. 51.669.901 expedida en Bogotá.
Tercero. So licito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 22 Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que allegue en su integralidad 11001 -33-35-0222019-00479-01 (sic), como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al Despacho de origen» (sic en toda la cita).
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante aseguró que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició, inc urrieron en un defecto sustantivo porque aplicaron el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a la mesada 14 cuando lo que solicitó fue el reconocimiento y pa go de la prima de medio año prevista en elACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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4 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , es decir, se equiparó la mesada 14 a la prima de medio año sin tener en cuenta que se trata de prestaciones diferentes.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 25 de febrero de 2022 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a l Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogot á́ D.C. y a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como accionados y a la Nación - Ministerio de Educación y a la Fiduci aria Previsora S.A, como terceros interesados , para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
5. INTERVENCIONES
5.1. El juez veintidós (22) administrativo del circuito de Bogotá́ D.C. aseguró que no vulneró los dere chos invocados en protección por la accionante, en el entendido que la sen tencia proferida se ajustó a derecho como consta en los razonamientos consignados en la decisión.
5.2. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinam arca, a través de uno de sus magistrados, indicó que a la señora Laura María Muñoz González se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues to que
Administrativo de Cundinam arca, a través de uno de sus magistrados, indicó que a la señora Laura María Muñoz González se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues to que conforme a la sentencia C -461 de 1995 proferida por la CorteACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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5 Constitucional, esta fue elimi nada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010 con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 como ocurrió en el caso, en el que la demandante causó su derecho pensional solo hasta el 6 de octubre de 2017.
De acuerdo con lo anterior, destacó que en casos parecidos esa corporación mantuvo la misma posición motivo por el cual el amparo requerido debe ser negado.
5.3. La coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales respetaron el debido proceso de la parte accionante. Además, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. La Nación – Ministerio de Educación Nacional , por
respetaron el debido proceso de la parte accionante. Además, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. La Nación – Ministerio de Educación Nacional , por intermedio del jefe de la ofici na jurídica, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto señaló que esa entidad no era la responsable por las acciones u omisiones respecto de las cuales la accionante depreca la protección de sus derechos fundamentales.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 24 de marzo de 2022 , negó el amparo req uerido, porque de acuerdo con la sentenc ia C -461 deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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6 1995 y el criterio del Consejo de Estad o «las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener como fundamento diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensib lemente; por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos».
7. IMPUGNACIÓN
cuando su ámbito de aplicación varía ostensib lemente; por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos».
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión de primer a instancia con fundamento en las razones que manifestó en el escrito de tutela, esto es, que las autoridades judiciales accionadas mencionaron la mesada 14 dispuesta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuando lo que solicitó fue el reconocimiento de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de com petencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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7 subsección de la cual haga parte el magis trado a quien le haya
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7 subsección de la cual haga parte el magis trado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Previo a formular los problemas jurídicos que se solucionarán en esta instancia la Sala de Subsección precisa que la sentencia analizada será la proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues es la que se encuentra en firme y ejecutoriada.
Aclarado lo anterior y d e conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema ju rídico se circunscribe a responder si:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
- ¿La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al expedir la sentencia del 6 de octubre de 2021 , incurrió en un defecto sustantivo, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las provid encias judiciales, ii) losACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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8 requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto material o sustantivo y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamenta les, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.
los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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9 quien pretende la protección de sus de rechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción s e inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Cons titucional estructurara después de años de elaboración jurispr udencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el prin cipio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de l os jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
delicado equilibrio entre el prin cipio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de l os jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y p recisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y pro porcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vu lneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de
inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y pro porcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vu lneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, deb e quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doct rina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comp orta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos vulner ados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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11 vi. Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De confor midad con la jurisprudencia constitucional 4, e l d efecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en , “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación , (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omne s, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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12 En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produ ce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso , (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de
cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la e xcepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta viola ción de la Constitución ”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
4. CASO CONCRETO
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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13 (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de
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13 (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca con la providencia del 6 de octubre de 2021 , incurri ó en la violación de los derechos de la parte accionante a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno,
(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 6 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 21 de febrero de 2022,
(iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y
(vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple conACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple conACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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14 todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.
A propósito, se advierte que l a decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2021 , en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Laura María Muñoz González.
En la sentencia referida, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar el fallo apelado y en su lugar negar las pretensiones del medio de control.
Ahora bien, en relación con esta sentencia, la parte accionante alegó que se configuró un defecto sustantivo, porque se equiparó la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a la prima de
Ahora bien, en relación con esta sentencia, la parte accionante alegó que se configuró un defecto sustantivo, porque se equiparó la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a la prima de medio año dispuesta en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, cuando se trata de prestaciones diferentes que no se pueden asimilar.
Al respecto, la Sala de Subsección advierte que al analizar la pretensión de la señora Laura María Muñoz González sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año, la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
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15 «2.3. Prima de mitad de año de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Ley 91 de 1989, estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1º de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se reclama en este proceso, equivalente a una mesada pensional:
“Articulo 15. A partir de la vigencia de la pre sente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
mesada pensional:
“Articulo 15. A partir de la vigencia de la pre sente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: (..) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados g ozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (subrayas fuera de texto original).
Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, una en noviembre y o tra mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone:
“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pe nsionados por vejez o jubilación, invalidez y sustituci ón o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADO S. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de
una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADO S. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así com o los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada de l mes de junioACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01216 -01
Ac cionante: Laura María Muñoz González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
16 de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO . Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
[…]
Respecto a la prima de medio año, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C -461 de 1995, en la cual concluyó que es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100/93, así:
“En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se
es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100/93, así:
“En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la pr ima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -. El monto de la prima de medio añ o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la p ensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social co
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