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CE - 110010315000202201220001SENTENCIA20220318095209

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Título
CE - 110010315000202201220001SENTENCIA20220318095209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Tema: Carencia actual de objeto po r hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 14 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 14 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula

de su práctica jurídica, vulneró su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que “[…] a través de contrato de aprendiz universitario con fecha de inicio del 11 de noviembre de 2020, fui cont ratada con el cargo de practicante de derecho. De acuerdo con lo anterior, desempeñé el cargo hasta el día 10 de noviembre de 2021, conforme a la certificación del 12 de noviembre de la anterior anualidad, emitida por la gerente de Salud Total, la Dra. Lil iana Margarita Almeida

Torres […]”.

4. Adujo que “[…] Al verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para efectos de acreditar la práctica jurídica (judicatura), procedí a diligenciar en la plataforma https://sirna.ramajudicial.gov.co el Formu lario Único de Múltiples Trámites, el cual le fue asignado el radicado No. 35679 […]”.

plataforma https://sirna.ramajudicial.gov.co el Formu lario Único de Múltiples Trámites, el cual le fue asignado el radicado No. 35679 […]”.

5. Expresó que “[…] El día 14 de enero del 2022, envié todos los documentos requeridos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, email fijado para esta clase de trámite. […]”.

6. Agregó que, “[…] se a cusa “recibo” el día 19 de enero de 2022 la solicitud de expedición de la judicatura. […]”.

7. Manifestó que, “[…] De todo lo expuesto, se puede evidenciar que hasta la fecha han transcurrido 21 días, contados a partir de la presentación de tal solicitud, esto es, el día 14 de enero del 2022, sin que se haya resuelto de fondo el pedimento implorado. […]”.3

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Actora: Elvia Karina Gil Bula

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO. Que se TUTELE el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo.

SEGUNDO. Que se ORDENE la expedición de la certificación de la judicatura dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo tutelar, teniendo en cuenta los documentos aportados con la solicitud […]”.

8.1. Consideró que:

“[…] se observa palmariamente que la parte accionada ha transgredido el derecho

cuenta los documentos aportados con la solicitud […]”.

8.1. Consideró que:

“[…] se observa palmariamente que la parte accionada ha transgredido el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, dentro del referido trámite, que tiene un término especial para resolver de fondo lo suplicado en este caso. El Acuerdo No. PSAA 10-7543 de 2010, “por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, establece en el artículo 15 que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados la totalidad de los documentos requeridos, de suerte que en el caso bajo estudio ha transcurrido el doble del plazo determinado dentro su propia normatividad interna […]”.

[…]

“[…] No solo se desconoce la garantía fundamental rituada (sic) en el artículo 23 y 29 de la Carta Política, sino su propia reglamentación interna, y las circunstancias actuales no pueden erigirse como excusa suficiente para resolver estas solicitudes por fuera del plazo establecido, máxime cuando se revela meridanamente (sic) que se ha consumado el doble del término fijado; de manera que la certificación de la judicatura no puede convertirse en un semestre académico adicional, esto refulge atentatorio a normas de máximo esplendor constitucional […]”.

[…]

“[…] En el caso sub-examine han transcurrido un total de 21 días, contados desde la presentación de la solicitud, sin que dicho acto administrativo haya sido expedido. Esta conducta contraria su propio acuerdo y de sumo viola las garantías

[…]

“[…] En el caso sub-examine han transcurrido un total de 21 días, contados desde la presentación de la solicitud, sin que dicho acto administrativo haya sido expedido. Esta conducta contraria su propio acuerdo y de sumo viola las garantías fundamentales como el derecho de petición, pues en este tipo de trámites se ha establecido inequívocamente que la expedición del acto que certifica o acredita la práctica jurídica (judicatura), debe emitirse en un términ o perentorio de diez (10) días siguientes al haberse arrimado todos los documentos requeridos […]”.

[…]

“[…] Nótese que se ha consumado más del plazo establecido en dicha reglamentación sin que exista una justificación válida para resolver de fondo tal4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula

pedimento y las circunstancias actuales no pueden cimentarse como excusa suficiente para validar la conducta asumida por la parte accionada. La expedición de la certificación de la judicatura no debe configurarse en un semestre académico adicional, más aún cuando después de haberse otorgado el respectivo diploma se ha de solicitar la tarjeta profesional para poder ejercer la profesión, por lo que debe respetarse el término por ellos mismos establecido […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera que el Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, que modificó los términos para resolver las peticiones radicadas ante las autoridades públicas, es aplicable al caso de marras, aun así, el término

marzo del 2020, que modificó los términos para resolver las peticiones radicadas ante las autoridades públicas, es aplicable al caso de marras, aun así, el término se encuentra vencido toda vez que el p lazo para expedir un documento debe hacerse dentro los veinte (20) días […]”.

[…]

“[…] El debido proceso de duración razonable se encuentra plenamente regulado en el marco del Bloque de Constitucionalidad, que se extracta en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, como se decanta en el artículo 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

De esa acepción de duración razonable, el Consejo Superior de la Judicatura demarcó en el precitado acuerdo que el término prudencial es de diez (10) días, que no puede pasar por alto. El asunto no está revestido de mayor compleji dad, pues solo es una certificación que indicará que efectivamente cumplí debidamente con el periodo de la judicatura, por lo que no se entiende la demora y el incumplimiento del plazo reseñado […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y iii) vinculó a la Universidad del Car ibeCECAR, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que

de la Justicia y iii) vinculó a la Universidad del Car ibeCECAR, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que:5

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Actora: Elvia Karina Gil Bula

“[…] La accionante ELVIA KARINA GIL BULA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1103980392 solicitó a esta Unidad vía correo elec trónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 1657 de 2022 , por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada ELVIA KARINA GIL BULA, cuya copia se adjunta.

Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de

Jurídica a la Egresada ELVIA KARINA GIL BULA, cuya copia se adjunta.

Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 1657 de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.

Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado […]”.

11. La Universidad del Caribe – CECAR expresó que:

“[…] Tal como menciona la accionante en su tercer hecho, su derecho de petición fue presentado el 14 de enero de 2022 ante una autoridad ajena a nuestras dependencias, solicitando mediante el mismo la iniciación de un trámite que no es de nuestra competencia.

En tal sentido, y estando claro que ninguno de los hechos de la demanda de tutela que nos ocupa es motivado por acción u omisión de la entidad que represento, se solicitará respetuosamente la desvinculación de la Corporación Universitaria del Caribe – CECAR del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, estaremos prestos a facilitar las pruebas que obren en nuestro poder, si así lo decreta el honorable Consejero. […]”.

12. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura expresó que:

“[…] Competencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre frente a los trámites que deban surtirse ante Registro Nacional de Abogados

12. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura expresó que:

“[…] Competencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre frente a los trámites que deban surtirse ante Registro Nacional de Abogados

Corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las disposiciones normativas y procedimientos legales establecidos, Llevar el registro, inscripción y expedición de las t arjetas profesionales de abogado, duplicados y cambios de formato; realizar el estudio y dar aprobación o negación a las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas para la obtención del título de abogado; remitir a las Altas Cortes las listas de estudiantes para que realicen sus prácticas académicas, dispuestas en los pensum de los programas de derecho de las6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula

Instituciones de Educación Superior; identificar a los Jueces de Paz y de Reconsideración, a través de la expedición de la credencial; resol ver los recursos de apelación o queja de los Auxiliares de la Justicia; expedir las licencias temporales para el ejercicio del Derecho; llevar el registro de sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión de abogado y penas accesorias; autorizar el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho del país; elaborar y actualizar permanentemente las bases de datos que se registran y consolidan en esta Unidad, tales como el registro de abogados, la

autorizar el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho del país; elaborar y actualizar permanentemente las bases de datos que se registran y consolidan en esta Unidad, tales como el registro de abogados, la Gaceta del Foro, con el rep orte de los abogados fallecidos, sancionados y el término de la sanción, entre otros y llevar el registro permanente de las Instituciones de Educación Superior que ofrecen el programa de derecho.

Por su parte, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura seleccionados por cada interesado, recibir la documentación que sobre tramites (sic) de expedición de tarjeta profesional de abogados, duplicados, expedición de licencia temporal, reconocimiento de práctica jurídica para optar por el título de abogado para ser enviados por intermedio de la Corporación, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien estudia los respectivos tramites (sic) y emite las respuestas correspondientes. También corresponde a la seccional recibir dichas respuestas y ent regarlas a los interesados previa suscripción de actas de entrega y diligenciamiento de encuestas de satisfacción frente al trámite impartido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados a sus solicitudes. Es decir, la labor de la seccional es la de ser intermediaria entre usuarios y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, facilitando la recepción de la información y su envío. También ofrece la Corporación apoyo a los usuarios que deban realizar trámites ante la Unidad, en lo que respecta a la forma c omo se realiza la preinscripción de los tramites (sic) en la página de SIRNA, los documentos a aportar y cualquier inquietud que sobre el singular tengan.

Ahora bien, la recepción de documentos de usuarios con destino a la Unidad de

preinscripción de los tramites (sic) en la página de SIRNA, los documentos a aportar y cualquier inquietud que sobre el singular tengan.

Ahora bien, la recepción de documentos de usuarios con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y viceversa, tuvo lugar hasta el día 16 de marzo de 2020, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales y esta bleció el trabajo en casa como mecanismo de prevención ante la pandemia generada por el COVID 19 que hoy día continúa haciendo estragos. Desde ese momento esta seccional dejó de ser receptora de documentación dirigida a la Unidad, de tal suerte que nuestra labor se ha circunscrito a brindar información telefónica o vía correo electrónico a los usuarios que tienen dudas sobre los tramites (sic) que deban realizar o inconvenientes con el trámite de la preinscripción.

Al respecto, se precisa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante oficio sin número del 17 de junio de 2021, indicó a la Corporación lo siguiente:

PCSJA20-11567 de 2020, bajo las condiciones allí establecidas, las cuales comenzarían a aplicarse a partir del 1 de julio de 2020, de manera atenta, me permito informarle que, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 del citado Acuerdo, los servidores de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia continuaran (sic) trabajando de manera preferente desde su casa mediante el uso de los medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, a través de la línea (1)3817200 Ext. 7511, y la radicación de todos los trámites y solicitudes a través del correo electrónico institucional

su casa mediante el uso de los medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, a través de la línea (1)3817200 Ext. 7511, y la radicación de todos los trámites y solicitudes a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se ha venido realizando desde el inicio de la emergencia actual.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula

Por lo anterior, me permito solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura que usted dignamente preside, se sirva informar al público el procedimiento preferente para atender l os trámites a cargo de esta Unidad, para lo cual los Usuarios deberán realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de Información -SIRNA y remitir su solicitud a través del mencionado correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntado el Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, preferiblemente en formato PDF y los que requieran fotografía en formato JPG, los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https//:sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx. Efectuado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a las solicitudes, así presentadas, siempre que las mismas se ajusten a los requisitos legalmente establecidos.

Igualmente, se informa que, para soporte técnico, en caso de presentar inconvenientes con la preinscripción en la página web, los interesados podrán

siempre que las mismas se ajusten a los requisitos legalmente establecidos.

Igualmente, se informa que, para soporte técnico, en caso de presentar inconvenientes con la preinscripción en la página web, los interesados podrán dirigir su solicitud al correo electrónico: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co o comunicarse a la línea telefónica (1) 3817200 Ext. 7517.

Es de anotar que la Unidad continuará realizando las notificaciones de las resoluciones mediante el correo electrónico que el solicitante haya registrado, conforme a l Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 y demás disposiciones complementarias.

Así mismo, dados los resultados obtenidos con el envío de 1487 tarjetas profesionales de abogado, duplicados y licencias temporales a los domicilios registrados por los solicitantes, a través del servicio de correo certificado 472, por ahora se mantendrá la medida de remitir los citados documentos al domicilio registrado por los peticionarios…”

En virtud de lo anterior, esta seccional realizó el aviso indicado por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados el cual se encuentra fijado no solamente en las entradas de ingreso al Palacio de Justicia de Sincelejo, sino también que se remitió a los correos electrónicos de los Despachos Judiciales para que se fijara (sic) en lugar visible para conocimiento de los usuarios y también fue publicado en la red social Instagram en la cuenta @judicaturasucre.

Igualmente esta seccional, con el ánimo de prestar colaboración permanente a los usuarios, realizó video publicado en la misma red social, en la que se explica

publicado en la red social Instagram en la cuenta @judicaturasucre.

Igualmente esta seccional, con el ánimo de prestar colaboración permanente a los usuarios, realizó video publicado en la misma red social, en la que se explica detalladamente la forma de hacer la preinscripción de los trámites que deban realizar ante el Registro Nacional de Abogados.

De lo brevemente expuesto Honorable Magistrado se advierte que al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no corresponde dar respuesta a la solicitud de la usuaria, por no ser de nuestras competencias, aunado a que no hemos recibido petición verbal o escrita de la misma con destino a esta Corporación que merezca respuesta. En todo caso recordamos que nuestros servidores judiciales, siguiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura laboramos desde casa y todos nuestros canales de atención, correos electrónicos saladmconsecsucre@cendoj.ramajudicial.gov.co, mecsjsucre@cendoj.ramajudicial.gov.co, baranda de atención virtual y línea de celular asignada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (3007108093) se encuentran a disposición de los usuarios en nuestras redes sociales y en la página web de la Rama Judicial para atender sus solicitudes.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula

Por lo anterior solicitamos se desvincule a esta seccional del trámite o en su defecto se declare la falta de legitimación por pasiva en la acción frente a las competencias de esta seccional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

defecto se declare la falta de legitimación por pasiva en la acción frente a las competencias de esta seccional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 3; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''

pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula

16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplim iento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante de la actora o de la persona o autoridad pública contra quien se

autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante de la actora o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

17. De igual maner a la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 5, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las prete nsiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que la actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr

garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula

los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. La Sala advierte que la Universidad del Caribe – CECAR, solicitó la

es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. La Sala advierte que la Universidad del Caribe – CECAR, solicitó la desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso en referencia, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados supra de la actora, toda vez que, a su juicio, “[…] ninguno de los hechos de la demanda de tutela que n os ocupa es motivado por acción u omisión de la entidad que represento […]”.

19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad del Caribe – CECAR no le asiste interés , comoquiera que, quien expide la acreditación de la judicatura es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no la universidad.

20. Ahora bien, la Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la declaración por la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso en referencia, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados supra de la actora, toda vez que, a su juicio, “[…] se desvincule a esta seccional del tr ámite o en su defecto se declare la falta de legitimación por pasiva en la acción frente a las competencias de esta seccional […]”.

21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés, comoquiera que, quien

21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés, comoquiera que, quien

6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00

Actora: Elvia Karina Gil Bula

expide la acreditación de la judicat ura es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

22. En tal virtud, l

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