CE - 110010315000202201230001SENTENCIA20220421110409
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201230001SENTENCIA20220421110409
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01230-001
Actor : Oliverio Barrero Mendoza Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magist rados del Tribunal Administrativo del Tolima , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Oliverio Barrero Mendoza, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a las que se hizo referen cia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de diciembre de 2021 , mediante el cual e l Tribunal Administrativo del Tolima revocó el de 8 de noviembre de 2019 , con el que el Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente2 las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
revocó el de 8 de noviembre de 2019 , con el que el Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente2 las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del T olima - fondo territorial de pensiones (expediente 73001-33-33-003-2019-00026-01), para negarlas ; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1 Resulta oportuno precis ar que las pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Comoquiera que si bien orden ó «[…] reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los f actores salariales deven gados en el ú ltimo año de se rvicios […]», también lo es qu e declaró la prescripción «[…] de las diferencias causadas con anterioridad al 24 de enero de 2016».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
2 1.2 Hechos3. Relata el accionante que nació el 15 de octubre de 1939, laboró como docente del departamento del Tolima desde el 9 de marzo de 1960 hasta el 23 de febrero de 2005 y el fondo territorial de pensiones del Tolima le reconoció pensión de jubilación , a través de Resolución 879 de 5 de septiembre de 1979, «[…] al cumplir 20 años de servicios sin contemplar la
el 23 de febrero de 2005 y el fondo territorial de pensiones del Tolima le reconoció pensión de jubilación , a través de Resolución 879 de 5 de septiembre de 1979, «[…] al cumplir 20 años de servicios sin contemplar la edad», con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966.
Que el 27 de noviembre de 2012 presentó solicitud de reliquidación pensional «[…] con el 75% del promedio salarial de vengado en el último año de servicios», negado el 6 de febrero de 20 13, por conducto de Resolución 250, con fundamento en que «[…] no se puede pretender un derecho sustentado en una norma desaparecida del or denamiento jurídico », de terminación confirmada el 18 de abril siguiente, con Re solución 107 , lo que «[ …] dejó agotada la vía gubernativa».
Dice que, inconforme con lo anterior, acudió ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima - fondo territorial de pensiones (expediente 73001 -33-33-003-2019-00026-01), del que conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué que, con fallo de 8 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al estimar que «[…] el derecho a la pensión del demandante se cons olidó a partir del 1 º de agosto de 1979 y en tal virtud, la misma se debe regir por la Ley 6ª de 1945 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a edad, tiempo y monto pensional».
agosto de 1979 y en tal virtud, la misma se debe regir por la Ley 6ª de 1945 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a edad, tiempo y monto pensional».
Que, p revia interpo sición de recurso de apelación por el ente estatal demandado4, la aludida decisión judicial de primera instancia fue revocada el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administ rativo del Tolima, al considerar que «[…] NO tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensi ón de jubilación , incluyendo como factores pensionales [el] auxilio de transporte [y las] prima[s] de alimentación, […] navidad y […] vacaciones, devengadas durante el añ o inmediatamente anterior a l retiro del servicio, [toda vez que dichos factores no están enunciados] en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]».
3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se in dicaron los fundamentos fáctic os que presuntamente d an lugar a la presente acción, la Sa la advi erte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine . Sin embargo , con el pro pósito de gara ntizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 Al considera r que , de acuerdo con la lí nea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado , solo e s dable ordenar la reliquidación pension al con la i nclusión de los fa ctores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00
ordenar la reliquidación pension al con la i nclusión de los fa ctores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
3 Aduce q ue la providencia censurad a incurre en (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, según el cual si bien es cierto que la pensión de jubilación se otorgó en virtud de la Ordenanza 57 de 1966, anulada posteriormente por el Tr ibunal Admin istrativo de l Tolima, también lo es que ello no le resta el carácter ordinario a esa mesada, por l o que es procedente su reliquidación, máxime c uando se discute su reajuste, mas no su reconocimiento ; (ii) violación directa de la Const itución Política, toda vez que se desatendió el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artíc ulo 53 superior : y ( iii) defecto sustantivo , habida cuenta de que concluye que su régimen pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985, cuando, por el contrario , «los [d]ocentes [p]ensionados del [d]epartamento del Tolima [están cobijados] […] por la Ley 6ª […] de 1945».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de febrero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del To lima y dispuso vincular a los señores gobernador y director del fondo territorial de pensiones
de auto de 24 de febrero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del To lima y dispuso vincular a los señores gobernador y director del fondo territorial de pensiones del Tolima, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los s eñores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se oponen el presente trámite constitucional, por cuanto el asunto sometido a su consideración «[…] era la rev isión de la liquidación de la pens ión de jubilación reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídica, a través de sentencia proferida por es[a] corporación [el 13 de diciembre de 1990] y confirmada por e l Consejo de Estado [el 29 de noviembre de 19 93], al tornarse ilegal, y en consecuencia es[a] Sala acogió la tesis planteada […] en [fallo] de 18 de febrero de 2010 […]» de la sección segunda del Consejo de Estado , que admite la posibilidad de estudiar «[…] la procedencia de la reliquidación de la [prestación] extralegal que disfruta el actor, a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente general».
Con base en ello, se estableció que el r égimen pensional que le resultaba aplicable al tutel ante era el contenido en la Ley 33 de 1985, y co mo noAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
4 acreditó haber realizado las cotizaci ones sobre los factores en umerados en la Ley 62 de 1985, no procedía el reajuste pensional solicitado.
2.1.2 Los señores gobernador y director del fondo territorial de pensiones del Tolima guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud d e las reglas de reparto de la a cción d e tutela, previ stas en e l Decreto 1382 de 2000, determinar si e n el p resente caso hay lu gar al ampar o deprec ado por el accionante, q uien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artí culo 86 de la Carta Políti ca y reglame ntada po r lo s Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o directo y expedito para la protección de lo s derechos consti tucionales fundamentales, pe rmite a las personas reclamar ante lo s jueces, en todo m omento y lugar, medi ante un trámite preferente y sumari o, la pr otección inm ediata de ellos cuando quiera que resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a det erminar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual queb ranto de derechos de linaj e constitucional fun damental que pu eda comportar la providencia de 9 de diciembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , por cuyo conducto se revocó la de 8 de noviembre de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del de recho que el actor promovió contra el departamento del Tolima - fondo territorial de p ensiones (expediente 73001 -33-33-003-2019-00026-01), para en su l ugar, negarlas; y en caso afirm ativo, si se han vulnerado la s garantías superiores al debido proceso, seguridad social e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias j udiciales. El deb ate jurisprudencial s obre la procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene génesi s en la sent encia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional queAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
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Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
5 declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decret o 2591 de 1991. Más adelante, la m isma Corte permitió de manera ex cepcional y frent e a la amenaza de dere chos fundamentales, el reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial s e adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la senten cia T-231 de 1994 se determinaran c uáles de fectos podían con ducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, a l menos, uno de l os siguien tes vici os o defectos protuberantes: (i) de fecto sustantivo, qu e se produce cu ando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando re sulta indudable que e l ju ez carece de sustento probatorio su ficiente p ara procede r a aplicar el supuesto le gal en e l qu e se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el funcionario judicial que p rofirió la providenci a impu gnada, care ce, a bsolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquel los eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
judicial que p rofirió la providenci a impu gnada, care ce, a bsolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquel los eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctri na constitucional ha s ido rei terada en varias decis iones de unificación proferidas por l a sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y S U-159 d e 20 02. Posteriormente, median te se ntencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las c osas, se determinaron l os r equisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque s e profirió dentro del marco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia con stitucional. (ii) Que se hayan agotad o to dos los medio s ordinarios y extraordinarios d e defensa ju dicial al alc ance de la p ersona
relevancia con stitucional. (ii) Que se hayan agotad o to dos los medio s ordinarios y extraordinarios d e defensa ju dicial al alc ance de la p ersona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicioAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
6 iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que brantados y que lo hubiere alega do e n el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, en consideració n al riguroso p roceso de se lección qu e hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a no ción de ví a de hecho po r la de causales gen éricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra de cisiones j udiciales, la cual solamente cu ando t enga ind udable rele vancia co nstitucional resulta procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o v icios que debe presentar la
solamente cu ando t enga ind udable rele vancia co nstitucional resulta procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión q ue se j uzga, son: (i) defecto orgánico , que se present a cuan do el funcionario judic ial que prof irió l a prov idencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó completamente al margen del procedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuand o s e funda la decisión e n n ormas inexi stentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte d e terce ros y esto lo condujo adoptar una deci sión qu e afecta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplim iento por pa rte de l os se rvidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede c omo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado ; y (viii) violación directa d e la
Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede c omo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado ; y (viii) violación directa d e la Constitución, que procede cuando la d ecisión judicial s upera el conc epto de vía de h echo, vale decir, en eventos en los que s i bien no se está an te un a burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
7 Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es procedente contra prov idencias, cua ndo vulneren derechos co nstitucionales funda mentales, con obs ervancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futur o determine la ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsec ción c on anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por im portancia jurídica, se unificó el crit erio de que esta acción constitucional procede siempre y c uando se re spete el
lo contencioso-administrativo, por im portancia jurídica, se unificó el crit erio de que esta acción constitucional procede siempre y c uando se re spete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto que branto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada9 quedó
5 Sobre el p articular pueden con sultarse las siguientes providencias de la sal a ple na d e lo contenciosoadministrativo del Conse jo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Ar enas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de nov iembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Laf ont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de fe brero de
2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 6) 28 de junio d e 20 11, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 2 012, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Notificada por correo electrónico el 11 de enero de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00
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8 ejecutoriada el 14 de enero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de febrero siguiente, e s dec ir, dentro de un tér mino prudencial (1 mes y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
de febrero siguiente, e s dec ir, dentro de un tér mino prudencial (1 mes y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los an teriores p resupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitu ción y defecto sustantivo invocadas por el actor.
3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se pre cisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) co mo defecto sustantivo por el desconocimiento del prec edente judicial. La pr imera tien e su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia 10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdic cional se aparta de l precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 11 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe12.
3.5.2 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución.
3.5.3 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio
10 Sentencia T -360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el prece dente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sent encias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la p arte resolutiva de una sentencia de exequi bilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 11 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, senten cias T-193 de 1995
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T -1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T -522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T -462 de 20 03 M. P. Edua rdo Montealegre Lynnet, T -292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -436 de 20 09 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 12 Ver entre otras, sent encias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Varg as Hernández, T -464 y T -794 de 2011 M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00
Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
9 de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las c ontroversias de acuerdo con las normas que regulan la mat eria, c omo expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional13 ha estimado que la prov idencia judicial proferida con desconocimiento del s istema n ormativo incurre en el denominado de fecto su stantivo, que se con figura cuan do la controversia es decidida c on fundament o en una disposició n legal inaplicable al caso concreto, bien po rque fue dero gada, declarada in exequible, v ersa so bre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se o mite aplicarla. Al respecto, la Corte
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caract erizado este defec to como la e xistencia de
el juez es paradójica o simplemente se o mite aplicarla. Al respecto, la Corte
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caract erizado este defec to como la e xistencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del j uez. Para que el d efecto d é lugar a la procedencia de la acción de tu tela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14.
3.5.4 Solución al caso concreto. En el asunto sub judice el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial t razado por el Conse jo de Estado, según el cual si bien es cierto que su pensión de jubilación fue reconocida en virtud de la Or denanza 57 de 1966, anulada con posterioridad por el Tr ibunal Admin istrativo del Tolima, también lo es que ello no le resta el carácter ordinario a esa mesada, por lo que es factible su reliquidación en los términos solicitados; (ii) violación di recta de la Constitución Política, toda vez que desatendió el principio de favorabilidad en materia labor al, consagrado en el artículo 53 superior; y ( iii) defecto sustantivo , habida cuenta de que inobserva que el régimen pensional que debe acogerse para examinar el reajuste pensional deprecado es el contenido en la Ley 6ª de 1945.
Para desatar la primera de las mencionadas inconformidades, resulta oportuno
régimen pensional que debe acogerse para examinar el reajuste pensional deprecado es el contenido en la Ley 6ª de 1945.
Para desatar la primera de las mencionadas inconformidades, resulta oportuno anotar que el Consejo de Estado, con sent encia de 29 de noviembre de 1993, confirmó la decisión de 13 de diciembre de 1990 del Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en declarar la nulidad de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966 (con base en la que se le reconoció la pensión de jubilación al actor), al estimar que la asamblea del Tolima no era competente
13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
10 para regula
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