CE - 110010315000202201231001SENTENCIA20220421110532
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201231001SENTENCIA20220421110532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01231-001
Actores : José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Solanilla,
Alba Geny Gómez y J ónathan, Juan Gabriel, Yonier Stiven y Daniel Alejandro Vega Ospina Demandados : Magistrados de la sala tercera de d ecisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar l a sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Sola nilla, Alba Geny Gómez y J ónathan, Juan Gabriel, Yonier Stiven y Daniel Alejandro Vega Ospina contra los señores magistrados de la sala tercera de d ecisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. Los señores José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Solanilla, Alba Geny Gómez y Jónathan, Juan Gabriel, Yonier Stiven y
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. Los señores José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Solanilla, Alba Geny Gómez y Jónathan, Juan Gabriel, Yonier Stiven y Daniel Alejand ro Vega Ospina , quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garant ías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantada s por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior , piden se deje sin efectos el fallo de 20 de agosto de 202 1, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) confirmó el de 11 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de P ereira negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama
1 Resulta opo rtuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expedie nte 66001-33-33-006-2017-00008-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.
la Nación (expedie nte 66001-33-33-006-2017-00008-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.
1.2 Hechos. Relatan los accion antes que el 24 de agosto de 2010 el señor Jónathan Vega Ospina f ue capturado en Dosquebradas (Risaralda) , por la presunta comisión de los deli tos de homicidio , tentati va de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015 del Juzgado Cuarto (4°) Penal del Cir cuito de Pereira , por cuanto no se prob ó su participación en los hechos investigados.
Que al considerar que la restricción de la libertad del señor Vega Ospina fue injusta, el 16 de enero de 2017 incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-006-2017-00008-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenar a la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administ rativo de Pereira, que el 11 de mayo de 2020 negó las pretensiones , al estimar que «[…] las accionadas […] tenían el respaldo probatorio requerido legalmente
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administ rativo de Pereira, que el 11 de mayo de 2020 negó las pretensiones , al estimar que «[…] las accionadas […] tenían el respaldo probatorio requerido legalmente para la formulación de la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva del s eñor Jonathan Vega Ospina, [por] cuanto existían documentos y un testimonio clave de la persona que presenció los hechos que daban lugar a inferir razonablemente [su] coautoría […]» en los delitos por los que se le procesó.
Que inconformes con la a nterior decisión, interpusieron recurso de ape lación, desatado el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativ o de Risa ralda (sala tercera de decisión), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[...] la medida de aseguramiento de detención preventiva […] se sustentó en los elementos materiales p robatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor […] Vega Ospina, pudo participar en los delitos […]» por los cuales se le acusó.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Sostienen que la providencia objeto de censur a incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jónathan Vega Ospina haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del
dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jónathan Vega Ospina haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de las sentencias de 102 y 29 de julio3 y 7 de octubre de 2019 4 y 28 de febrero 5 y 8 de ma yo de 2020 6 de esta Corporación, en la s que se precisó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben e xaminar de acuerdo con e l régimen de imputación objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la respon sabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de febrero de 2022, admitió este trámite constituc ional, ordenó notificar a los señore s magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincula r a los señores Director Ejecutivo de Admin istración Judicial y Fiscal General de la Nación , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación , por conducto de la señora profesional especializada de la unidad d e defensa j urídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué
profesional especializada de la unidad d e defensa j urídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a p esar de existir otro mecanismo judicial [7] idóneo para ven tilar la controversia objeto de e sta […], no hi [cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea proce dente y (i ii) pretende[n] recuperar op ortunidades procesales perdidas».
2 Expediente 19001-23-31-000-2011-00021-01 (52104), C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-01018-01 (47896), C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Expediente 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405), C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 5 Expediente 17001-23-31-000-2008-00255-01 (50501), C. P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Expediente 20001-23-31-000-2012-00177-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda 2.1.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el ponente de la providencia acusada,
decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda 2.1.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que su decisión «[…] fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportadas en jurisprudencia del […] Consejo de Estado […]».
Agregan que la presente tutela «[…] se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional […]».
2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, se opone a la prosperidad del amparo reclamado, comoquiera que corresponde a «[…] un tema que ya ha sido obj eto de […] litigo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, ya h a hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de segundo grado que confirmó la sentenc ia denegatoria de primer grado, providencias que, valga decirlo, fueron emitidas conforme a derecho y que se encue ntran en firme desde poco más de SEIS MESES, resultando así la solicitud de amparo en extemporánea, a más de improcedente comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proce so co ntencioso en el que, además, se
resultando así la solicitud de amparo en extemporánea, a más de improcedente comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proce so co ntencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad, insistiendo en que su actuación ante el juez contencioso NO resultó a todas luces susceptible de reproche y que el criterio de su juzgador natural de segundo grado, está viciado por u na supuesta interpretación indebida del precedente jurisprudencial, que claramente no se configura en el caso concreto».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los De cretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, deter minar si en el presente caso hay lugar a l amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos co nstitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Polí tica y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las
decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo momen to y l ugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema juríd ico. Se contrae a determinar el event ual q uebranto de derechos de linaje constitucional fundamenta l q ue pueda c omportar la sentencia de 20 de agosto de 202 1, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) confirmó la de 11 de mayo de 20 20, con la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de P ereira negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judi cial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-3333-006-2017-00008-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutel a cont ra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial sobre la proce dencia d e la tutela contra decisiones ju diciales
en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutel a cont ra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial sobre la proce dencia d e la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 de la Corte Cons titucional qu e declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del De creto 259 1 de 1 991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundament ales, el reexamen de la decisió n ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defecto s podían cond ucir a que u na sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que est a se configura cuando se presen ta, al menos, uno de l os s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cu ando la decis ión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurr e cuando resulta indudable que el juez carece de sust ento probatorio suf iciente para pr oceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisió n; (iii) defecto orgánico, se presenta cu ando el fu ncionario6
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
sustenta la decisió n; (iii) defecto orgánico, se presenta cu ando el fu ncionario6
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda judicial que profirió la providencia impu gnada, c arece, ab solutamente, d e competencia para ell o; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó com pletamente al margen del p rocedimiento establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sido reiterada en varias deci siones d e unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Cons titucional, e ntre la s cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale d ecir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así l as cos as, se determi naron los r equisitos genera les de procedencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constit ucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dentro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órganos
orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constit ucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dentro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de evidente relevancia co nstitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los med ios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la p ersona afectada, s alvo que se trate de e vitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) C uando s e t rate de una irregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso judicial siempre qu e esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selec ción qu e hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias jud iciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales gen éricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contr a decisi ones ju diciales, l a c ual7
causales gen éricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contr a decisi ones ju diciales, l a c ual7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solamente cuando tenga i ndudable rele vancia const itucional resulta procedente.
Al respect o, la Cort e indi ca que l os defec tos o vicios que d ebe present ar la decisión que se juzga, so n: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental abs oluto, se origina cuando el juez actuó completamente al marge n del procedim iento es tablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuan do se funda la decisión en normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte d e terc eros y esto lo condujo adoptar una de cisión q ue afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión s in motivación, que imp lica el incumplimiento por parte de los servidor es
tribunal fue víctima de un en gaño por parte d e terc eros y esto lo condujo adoptar una de cisión q ue afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión s in motivación, que imp lica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fáctic os y juríd icos d e sus decisiones; (vii ) desconocim iento del p recedente, seg ún la Co rte Constitucional, en est os casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tutel a resultaba improcedente para con trovertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la a cción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el fut uro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con
8 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosodetermine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con
8 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. G uillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
Por último, en el fallo de 5 de agosto d e 201411, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, po r imp ortancia jurídica, se unificó el cri terio de qu e esta acción c onstitucional p rocede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administració n de justicia ; (ii) contra la decisión objeto de cens ura no procede recurso alguno, en aten ción a que fue emi tida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garan tías superiores; (iv) el requisito de inmedi atez se satisface, toda vez que la decisión ata cada quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 202112 y la solicitud de amparo se i nstauró el 21 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25
ejecutoriada el 25 de agosto de 202112 y la solicitud de amparo se i nstauró el 21 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a q ue se colman los anteriores presupues tos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los actores.
3.6.1 Hechos proba dos. Del escr ito de tute la y l as pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
a) El 2 de marzo de 201 1 el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) realizó
10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de
2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P . Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de u nificación, proferida po r la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseg uramiento, consistente en de tención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al señor Jónathan Vega Ospina , por la
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseg uramiento, consistente en de tención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al señor Jónathan Vega Ospina , por la presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones . Decisión que tuvo como fundamento la declaración rendida por el señor John Fredy Guerrero Ruiz (testigo directo), quien, pese a no comparecer a la audiencia de juicio oral, indicó a las autoridades que el 24 de agosto de 2010, en horas de la noche, en el barrio Las Violetas de Dosquebradas (Risaralda), el señor Vega Ospina, entre otros, con arma de fuego asesinó a dos sujetos e hirió de gravedad a cuatro más.
b) Acta de audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de 28 de octubre de 20 11, en la que el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) ordenó la libertad del señor J ónathan Vega Ospina , por ha berse ve ncido el té rmino estipulado en el numeral 5 13 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
c) Acta de audiencia de juic io oral de 17 de marzo de 2014 , continuada el 16 de junio y 18 de septiembre de 2015, en la que el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pereira absolvió de responsabilidad penal al señor Vega Ospina, toda vez que existía duda probatoria sobre su participac ión en la
de junio y 18 de septiembre de 2015, en la que el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pereira absolvió de responsabilidad penal al señor Vega Ospina, toda vez que existía duda probatoria sobre su participac ión en la comisión de los ilícitos por los que se le procesó , comoquiera que el testigo directo que lo acusó no compa reció a e sa diligencia. El 19 de noviembre siguiente se realizó la lectura del respectivo fallo.
d) Oficio EPMSCPEI-AJUR-DIR-7316 de 4 de noviembre de 2016, expedido por el director de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Pereira, que da cuenta d e que el señor Vega Ospina estuvo privado de su libertad desde el 2 de marzo hasta el 28 de octubre de 2011.
e) El 16 de enero de 2017 los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejec utiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-3333-006-2017-00008-01), con el pro pósito de que se les declarara
13 «[…] Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio ».10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la
José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Jónathan Vega O spina y se ordenara su compensación económica.
f) Sentencia de 11 de mayo de 2020 , por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones, al conside rar que «[…] la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferi da co n el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios para dicho momento del trámite penal , permitían vislumbrar […] la infe rencia razonable de que el imputado, señor J [ó]nathan Vega O spina, era uno de los autores materiales […]» de los delitos por los cuales se le procesó.
g) Memorial que contiene el recurso de apelac ión interpuesto por los accionantes contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, en su criterio, «[…] el daño [padecido] sí es antijurídico, por cuanto los ciudadanos no tienen la carga de soportar la privación de la libertad, debiendo ser indemnizados por el daño especial causado».
h) El 20 de agosto de 2021 el Tribunal Administr ativo de Risaralda (sala tercera de decisión) desató la referida alzada, en el se ntido de confirmar el aludido fall
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.