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CE - 110010315000202201236001SENTENCIA20220404102748

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201236001SENTENCIA20220404102748
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

Demandante: ROSA MARÍA CRUZ CRUZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

TEMAS: Tutela de fondo – derecho de petición – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Rosa María Cruz Cruz contra el Con sejo Superior de la Judicatura y la Dirección Distrital del Archivo de Bogotá de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en adelante, Dirección Distrital de Archivo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20 21 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20 21 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 202 2 a través de la Secretaría General del Consejo de Estado , la señora Rosa María Cruz Cruz , en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Distrital de Archivo , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada por la omisión de la s autoridades demandadas en dar respuesta a las solicitudes que presentó el 2 de febrero y 30 de agosto de 2021, por medio de las cuales pidió el desarchivo del expediente con radicado N° 11001400301320170132100 que fue conocido por el Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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  • El 2 de febrero de 2021, la señora Rosa María Cruz Cruz, solicitó el desarchivo del proceso con radicado N° 11001400301320170132100, con petición dirigida a

www.consejodeestado.gov.co

  • El 2 de febrero de 2021, la señora Rosa María Cruz Cruz, solicitó el desarchivo del proceso con radicado N° 11001400301320170132100, con petición dirigida a la cuenta de correo consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
  • El mismo 2 de febrero de 2021, se le hizo saber a la actora , mediante correo electrónico, que su solicitud se tendría radicada con el número 20 -12888 y que se procedería a realizar la co rrespondiente búsqueda del expediente, dicho mensaje fue firmado como “Archivo central Bogotá”.
  • Mediante escrito de 30 de agosto de 2021 1, la accionante presentó un nuevo escrito, esta vez ante la Dirección Distrital de Archivo , donde insiste en el desarchivo solicitado.
  • A través de oficio N° 2-2021-30215 de 22 de septiembre de 2021, el subdirector de gestión del patrimonio documental del Distrito Capital, explicó a la peticionaria que dicha oficina de archivo se encarga de custodiar la documentación de las entidades adscritas a la a dministración territorial y que no tiene competencia respecto de los procesos que se adelantan en la Rama Judicial , por lo tanto, su solicitud sería remitida a la “ Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura”.
  • Igualmente, mediante oficio N° 2-2021-30320 de 22 de septiembre de 2021, el mismo funcionario informó al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que le trasladaba la petición de la demandante , por ser de su competencia, para el efect o rela cionó como des tino las cuentas

mismo funcionario informó al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que le trasladaba la petición de la demandante , por ser de su competencia, para el efect o rela cionó como des tino las cuentas info@cendoj.ramajudicial.gov.co. y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

  • El 28 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicó a la actora sobre las actuaciones anteriores, desde la cuenta de correo avisoinformativo_sdgs@alcaldiabogota.gov.co.
  • La tutelante afirmó en su escrito de tutela que, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo a la petición de desarchivo, trámite que requiere para impulsar un proceso de pertenencia frente a un bien inmueble2.

1 Entre los anexos de la demanda obra est e documento, pero no se encuentra la constancia de radicación; no obstante , ya que el Archivo de Bogotá aceptó que trasladó la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , se enti ende que sí fue entregado como lo dice la actora. 2 La actora hace referencia a un proceso con radicado N° 11001400301320170 132100, sin ahondar en detalles sobre el particular.Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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1.3. Pretensiones

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1.3. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a calle 38 sur #72n -45 bloque 7 apto 314 conjunto residencial oikos II y al correo zanayi1988@gmail.com, el día siete (28) de Febrero del dos mil ventidos (2022).” (Sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Rosa María Cruz Cruz consideró vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo, por cuanto, a pesar de que ha pasado un amplio periodo de tiempo desde que fue radicada, a la fecha no se le ha dado trámite, lo que indirectamente le ha impedido continuar con un proceso de pertenencia.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 23 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta d ecisión admitió la t utela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Distrital de Archivo, como autoridades demandadas en este trámite.

Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado al Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, por considerarse que tiene un interés directo en el

Distrital de Archivo, como autoridades demandadas en este trámite.

Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado al Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, por considerarse que tiene un interés directo en el proceso por ser la autoridad que archivó el expediente que solicitó la actora.

Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por cuanto informó que era esta autoridad quien tiene a su cargo la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de-administracion-judicialdebogota-cundinamarca/oficinas-adscritas y las cue ntas de correo a las que fue redirigida la reiteración del desarchivo.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura con memorial del 1° de marzo de 2022, tras informar que las fun ciones de archivo de los procesos judiciales en el DistritoDemandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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Capital y que los medios electrónicos utilizados por la actora corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente

Capital y que los medios electrónicos utilizados por la actora corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente proceso.

1.6.2. La Dirección Distrital de Archivo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante escrito del 4 de marzo de 2022 firmado por el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que si bien recibió la solicitud de reiteración en el desarchivo del proceso que menciona la actora, la entidad accionada carece de competencia para conservar documentos de la R ama Judicial, y en ese sentido, tramitó la petic ión remitiéndola a la Direc ción Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Igualmente, consideró que no vulneró los derechos de la accionante y que, al haber remitido la petición a quien era compe tente de resolv erla, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.

1.6.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , compareció mediante informe del 18 de marzo d e 2022 , e n el cual manifestó que mediante certificación del Grupo de Archivo Ce ntral, se explicó que la solicitud N° 12888 de 2 de febrero de 2021 se encuentra “en trámite ”, a causa de la gran cantidad de peticiones que se han recibido las cuales se atienden en orden de llegada y tuvieron dilaciones en virtud de la emergencia sanitaria que condujo al cierre de bodegas y el

peticiones que se han recibido las cuales se atienden en orden de llegada y tuvieron dilaciones en virtud de la emergencia sanitaria que condujo al cierre de bodegas y el acceso restringido a las sedes judiciales.

Adicionalmente, señaló que el 4 de marzo de 2022, se envió respuesta a la actora a las cuent as zanayi1988@gmail.com y dianabasto61@gmail.com explicándole lo antes referido y que el resultado del trámite de desarchivo será a más tardar el 22 de abril de 2022.

Basado en dicha certificación, concluyó que la e ntidad ha actuado conforme los preceptos constitucionales y legales, ha realizado los trámites y verificaciones necesarias, para reforzar su argumento, acudió a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2014, C-367 de 2014 y T-216 de 2013, en las que se abordó el tema de la imposibilidad material de dar cumplimiento a órdenes judiciales, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela

1.6.4. El Juzgado Tr ece Civ il Municipal del Circu ito Judicial de Bogotá , pese haber sido notificado en debida forma se abstuvo de intervenir en el proceso.Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la ac ción de tutela presentada por la s eñora Rosa María Cruz Cruz contra el Consejo Supe rior de la Judicatura y la Dirección Distrital de Archivo , de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2. 1., del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Distrital de Archivo y la Di rección Seccional de A dministración Judicial de Bogotá, solicitaron su desvinculación del proceso al c onsiderar que no son las competentes para dar res puesta a lo peticionado en la presente acción.

Para resolver resulta oportuno hacer una contextualizació n de lo ocurrido, pues se advierte que existió una confusión por parte de la accio nante que la condujo a reiterar su solicitud de desarchivo ante la Dirección Distrital de Archivo y, posteriormente, a dirigir la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, como pasa a explicarse.

En el acuse de recibido y radicado que le fue entregado a la actora el 2 de febrero de 2021 desde la cuenta de correo consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se

Judicatura, como pasa a explicarse.

En el acuse de recibido y radicado que le fue entregado a la actora el 2 de febrero de 2021 desde la cuenta de correo consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se advierte que en la pa rte final figura “ Archivo central B ogotá”, lo c ual, au nque es adecuado, para un ciudadano que no acostumbre a actuar en nombre propio ante la Rama Judicial, puede resultar confuso.

Lo anterior, por cuanto l a denominación “Archivo cen tral Bogotá ”, puede ha cer referencia a los archivos centr ales de las entidades distritales que, en virtud de la gestión documental que les asiste, deban conservar documentos 3 y que, como se dijo, puede no resultar distinguible para quienes no son abogados, o servidores públicos.

De ahí que, cuando la actora ins istió en el desarchivo de su expediente, dirigió su escrito a la Dirección Distrital de Archivo, entidad que, como lo explicó en su informe y, de acuerdo con lo reglado en el Decreto Distrital 140 de 2021, sí tiene la lab or de “la protección de recursos do cumentales de interés público”, pero solo de piezas del Distrito Capital, más no de la Rama Judicial.

3 Para la muestra, bastó una simple verificación en el motor de búsqueda de Google con el parámetro “archivo central Bogotá”, para qu e arrojara como resultados páginas de las Secretarías Distritales de Planeación y de Gobierno, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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Aunado a lo anterior, cuando en el oficio 2-2021-30215 de 22 de septiembre de 2021, el subdirector de gestión de patrimonio documental del distrito le ma nifestó a l a actora qu e redirigiría su solicitud, señaló que se destinaría hacia “la D irección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura”, lo que condujo a la demandante a entender que la entidad que debía resolver el de sarchivo era el Con sejo Superior de la Judicatura y contra este interpuso la acción de tutela.

Expuesto lo anterior, para la Sala resulta claro que el Consejo Superior de l a Judicatura no tiene una relación jurídico sustancial frente a los hechos señalados por la accionante pues ante dicha entidad no se radicó petición alguna y, de hecho, tampoco le fue remitida por la Dirección Distrital de Archivo , pues el oficio 2-202130320 de 22 de septiembre de 2021 expresamente señaló que las cuentas de correo electrónico a las que se dirigía eran aquellas que pertenecen a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Siendo así, ya que no se evidencia nexo alguno entre la s peticiones de la actora y el Consejo Superior de la Judicatura, se acce derá a la desvincu lación soli citada por dicha entidad.

Siendo así, ya que no se evidencia nexo alguno entre la s peticiones de la actora y el Consejo Superior de la Judicatura, se acce derá a la desvincu lación soli citada por dicha entidad.

Cosa distinta ocurre con la Dirección Distrital de Archivo , pues si bien entre las funciones de archivo del ente distrital no está la de almacenar documentos de la Rama Judicial, lo cierto es que sí r ecibió una petición de la actora y el hecho de que estuviera erróneamente radicada, no implic a que la entidad no tuviera obligaciones frente a ella.

Lo anterior, por cuanto el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 estab lece que, en caso de que el funcionario que recibe una petición no sea competente, debe remitirla a quien sí lo sea, en ese sentido, existe una relación jurídico procesal entre la señora Rosa María Cruz Cruz y la accionada en tanto que la tutela fue dirigida en su contra y se expuso un hecho , como lo es el radicado de la reiteración de desarchivo que, al margen de que derive en una vul neración de derechos o no, sí denota un nexo entre la situación fáctica narrada por la actora y esta entidad.

En consecuencia , no se accederá a la desvinculación de la Dirección Di strital de Archivo.

Finalmente, respecto de la Dirección Seccional de Admi nistración Judicial de Bogotá, la Sala no la desvinculará , en tanto q ue es la entidad ante quien se radicó inicialmente la sol icitud de desarchivo y ha recon ocido que es la competen te para resolverla, al punto que informó que lo solicitado se encuentra en trámite, en ese sentido, se negará esta petición.Demandante: Rosa María Cruz Cruz

inicialmente la sol icitud de desarchivo y ha recon ocido que es la competen te para resolverla, al punto que informó que lo solicitado se encuentra en trámite, en ese sentido, se negará esta petición.Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso con creto, s e presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Distrital de Archivo y la Direcc ión Seccional de Administración Jud icial de Bogotá , por no responder de fondo la solicitud q ue elevó la actora, re lativa al desarchivo de un expediente.

Para resolver este problema , se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición y; (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de s us derechos fundamentales siempre que sean violados o ame nazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulare s en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucio nal de manera enfática y uniforme h a señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defens a judicia l de los

2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucio nal de manera enfática y uniforme h a señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defens a judicia l de los derechos fundamentales, dotada de un carácter sub sidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedent e de manera supletiva, es decir, cu ando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.

2.5. Del derecho de petición

En el artículo 23 superior el derecho fundamental de peti ción se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “ presentar peticiones re spetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución ”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá r eglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El referido Trib unal Constitucional al resolver asuntos en sede d e tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autorida d si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición . Respecto a la oportunidad, por regla general , a lo previs to en el artículo 5º del

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20205 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la impos ibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la c ontestación. Para este efecto, el criterio de r azonabilidad del término será determinante, puesto que de berá tenerse en cue nta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sob re aquello pregunta do por la persona y no sobre un tema sem ejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evas ivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósi to esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información

de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionar io, pues eventualme nte ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en c onocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar a l p articular de su respuesta y lograr co nstancia de ello ( …) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”

En relación con el c ontenido y alcance del derecho fundament al de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

“i) es un derecho fundamental dete rminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha preci sado que mediante él se garantizan otros derechos constitu cionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efec tiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se

5 El artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Par a las petic iones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanit aria, se

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Par a las petic iones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanit aria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treint a (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cua les se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo debe rán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguient es a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí seña lados, la autoridad debe in formar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimien to del término señalado en el presente artículo expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Énfasis propio)Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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abstengan de tramitarlas; b) la re spuesta oportuna, es decir, dentro de los térmi nos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respu esta de fondo o con testación material, lo que supone que la autoridad entre e n la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluye ndo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción materi al de los requerimientos invocados en la solicitud y, adem ás incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condi ción fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe pre cisarse que la juri sprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a l o pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicit ud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. Caso concreto

2.6.1. En el presente caso, se tiene que la señora Rosa María Cruz Cruz solicitó el 2 de febrero de 2021, bajo el consecutivo 20 -12888 el desarchivo del expediente con

2.6. Caso concreto

2.6.1. En el presente caso, se tiene que la señora Rosa María Cruz Cruz solicitó el 2 de febrero de 2021, bajo el consecutivo 20 -12888 el desarchivo del expediente con radicado N° 1100140 0301320170132100, q ue cursó ante el Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto lo requiere para impulsar otro proceso en el que está discutiendo una pertenencia de un bien inmueble.

Posteriormente, al no ver que su solicitud fuera atendida, insistió en aquella co n escrito de 30 de a gosto de 2021, el cual fue radicado ante la Dirección Distrital de Archivo, entidad que redirigió el escrito a la D irección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por no ser la competente para conservar documentos de la Rama Judicial.

Al respecto , esta Sala de Dec isión resalta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la s eñora Rosa María Cruz Cruz le fue enviada respuesta sobre la solicitud de 4 de marzo de 2022, en la cual le informa que, a raíz de la emergencia sanitaria, no ha podido efectuar el desarchivo solicitado, pu es tuvo restricciones para acceder a las bodegas y a la sedes judiciales, motivo por el cual tie ne un represamiento de aproximadamente 7700 s olicitudes, las cu ales debe atender en orden de llegada; no obstante, afirma que su requerimiento será tramitado, a más tardar, el 22 de abril de 2022.

Tal documento fue notificado a l correo electrónico al cual se envió la constanci a de

orden de llegada; no obstante, afirma que su requerimiento será tramitado, a más tardar, el 22 de abril de 2022.

Tal documento fue notificado a l correo electrónico al cual se envió la constanci a de radicado de la pet ición y al que la actora solicitó que se le remitiera la respuesta en las pretensiones de esta tutela, dianabasto61@gmail.com y zanayi1988@gmail.com, respectivamente, así:Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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(i) Envío del correo de 4 de marzo de 2022.

(ii) Constancia de entregado del correo de 4 de marzo de 2022.Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.6.2. Así las cosas, se tiene que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Dirección Secciona l de Administración Judi cial de Bogotá emitió una respuesta clara sobre el trámite de la solicitud de desarchivo que presentó el 2 de febrero de 2021 , por cuanto le informó los motivos que impidieron adelantar las

respuesta clara sobre el trámite de la solicitud de desarchivo que presentó el 2 de febrero de 2021 , por cuanto le informó los motivos que impidieron adelantar las gestiones de desarch ivo y, le suministró una fecha exacta de los resultados de la misma.

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