CE - 110010315000202201237001SENTENCIA20220317153022
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202201237001SENTENCIA20220317153022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01237-00 Demandante: XIMENA PAZ HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – subsidiariedad – niega amparo – desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ximena Paz Herrera en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de febrero de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría de esta corporación1, la señora Ximena Paz Herrera actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. 2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Subsección B de 1 El escrito de tutela se envió el 18 de febrero de 2022 al correo tutelaenlinea@deajramajudicial.gov.co, posteriormente al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, e ingresó al
el 26 de agosto de 2021 por la Subsección B de 1 El escrito de tutela se envió el 18 de febrero de 2022 al correo tutelaenlinea@deajramajudicial.gov.co, posteriormente al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, e ingresó al Despacho del magistrado ponente el 22 de febrero siguiente.Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00
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la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En esta providencia, al resolver recurso de apelación, la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de enero de 2018, a través del cual se accedió parcialmente a lo solicitado en la demanda que presentó la señora Ximena Paz Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para en su lugar negar las pretensiones contra la Nación – Procuraduría General de la Nación con ocasión de la sanción disciplinaria que se le impuso. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, DECRETANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. SEGUNDO: Ordenar a la ACCIONADA que proceda a dictar nueva sentencia corriendo las falencias observadas en la presente acción de tutela. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Mediante auto del 6 de febrero de 2009, el Grupo de Control Disciplinario del INCODER abrió la investigación disciplinaria en la que fue vinculada la señora Ximena Paz Herrera por cuanto en su condición de Profesional Especializada código 2028 grado 16, se apropió de bienes del Estado, consistente en viáticos y gastos de representación, utilizándolos no para el cumplimiento de la comisión de servicios, sino para llevar a cabo una fiesta de fin de año en la entidad, en el mes de diciembre de 20083. 6. Con auto del 28 de febrero de 2008, se dispuso remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Regional del Cauca. Esta entidad formuló pliegos
llevar a cabo una fiesta de fin de año en la entidad, en el mes de diciembre de 20083. 6. Con auto del 28 de febrero de 2008, se dispuso remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Regional del Cauca. Esta entidad formuló pliegos en contra de la accionante, mediante auto del 30 de enero de 2013. 7. Mediante fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2013, notificado a la accionante el 30 de septiembre de 2013, la Procuraduría Regional del Cauca sancionó a la señora Ximena Paz Herrera con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. Esto por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al apropiarse de los bienes del 2 Rad. 19001-23-33-000-2015-00281-01. 3 Estos hechos tuvieron lugar en las siguientes fechas: la demandante cobró por viáticos del 1 al 5 de diciembre de 2008, realizándose el pago el día 11 de diciembre de 2008 (fecha en la que se tiene por consumada la conducta).Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00
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Estado. Esta decisión fue confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en sentencia disciplinaria del 27 de noviembre de 2014. 8. Como consecuencia de lo anterior, la señora Ximena Paz Herrera, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual alegó la prescripción de la acción disciplinaria. Esto de conformidad con las sentencias de constitucionalidad C-244 de 1996 y C-948 de 2002. 9. El Tribunal Administrativo de Cauca, conoció en primera instancia del asunto. Esta autoridad en sentencia de 25 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos. 10. Para efecto de declarar probada la prescripción de la acción disciplinaria, el fallador de primera instancia sostuvo que la interpretación del primer inciso del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, referido a la contabilización de los 5 años del término de prescripción, no ha sido pacífico, pues se encuentran posiciones divergentes por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 11. Así, después de reseñar varias sentencias de esta Corporación, adujo que el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, se mantenía como precedente vigente, en materia de prescripción del ejercicio de la acción disciplinaria, es decir, que los 5 años de que trata la aludida norma se agotan una vez se notifica el fallo
de primera instancia; sin embargo, esta tesis riñe con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010, cuyos efectos son erga omnes, en la que se dijo que la potestad disciplinaria debe agotarse antes de transcurridos 5 años contados desde la consumación de las faltas y la decisión de segunda instancia, si fue interpuesto recurso alguno. 12. Añadió, que, ante las dos interpretaciones del término de prescripción, acogió la de la Corte Constitucional, porque consideró que era más favorable para la accionante, al garantizar de mejor manera el principio pro homine concentrado en el derecho que tenía de que la potestad sancionatoria se ejerciera en un plazo razonable de 5 años para poner fin a la actuación disciplinaria mediante una decisión ejecutoriada. 13. Así, en el caso concreto, estableció que se encontró probado que la disciplinada cobró comisión de viáticos del 1 al 5 de diciembre de 2008, realizándose el pago el 11 de diciembre de 2008. Ahora, como quiera que contra el fallo de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2013 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de noviembre de 2014, el ente de control excedió aproximadamente 14 meses el término prescriptivo de la acción disciplinaria.Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00
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14. En contra de la anterior decisión, la entidad accionada presentó recurso de apelación. Este fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. 15. En primer lugar, citó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 e hizo un recuento del precedente señalado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, según el cual para efectos de prescripción la sanción debe entenderse impuesta con el fallo de primer grado. 16. Así en razón de lo anterior, mencionó que en el caso concreto, el acto primigenio tuvo lugar el 26 de septiembre de 2013 (fecha del fallo disciplinario de primera instancia), el cual fue notificado a la accionante el 30 de septiembre de 2013, razón por la que no había transcurrido los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. La accionante señaló que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por los siguientes motivos: 18. En primer lugar, consideró que en la sentencia reprochada no se tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. 19. También, que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-244 de 1996 según la cual el proceso administrativo disciplinario no puede prolongarse por más de 5 años. 20. Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de la sentencia C-401 de 2010, cuyos
accionada desconoció la sentencia C-244 de 1996 según la cual el proceso administrativo disciplinario no puede prolongarse por más de 5 años. 20. Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de la sentencia C-401 de 2010, cuyos efectos son erga omnes, en la que se dijo que la potestad disciplinaria debe agotarse antes de transcurridos 5 años contados entre la consumación de las faltas y la decisión de segunda instancia, si fue interpuesto recurso alguno. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante proveído de 25 de enero de 20224, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada.
4 Documento 008 cargado a SAMAI.Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00 5Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a: i) la Procuraduría General de la Nación (demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); ii) el Tribunal Administrativo del Cauca (autoridad que conoció del medio de control en primera instancia); y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Procuraduría General de la Nación 24. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado6, la Procuraduría General de la Nación rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 25. En este punto, la autoridad vinculada señaló que tal como lo consideró el ad quem, la fuente formal que llevaba a resolver el problema jurídico era la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y no la planteada por la accionante, razón por la que esta acción de tutela no estaba llamada a prosperar. 26. El Tribunal Administrativo del Cauca, se limitó a allegar el expediente ordinario, sin hacer algún pronunciamiento sobre la solicitud de amparo. 27. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación pese a que fue notificada7 del trámite constitucional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente
para conocer de la demanda presentada por Ximena Paz Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa8 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente 5 Documento 009 cargado a SAMAI. 6 Carpeta 0013 cargada a SAMAI. 7 7 Documento 009 cargado a SAMAI. 8 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00.Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00
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a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 30. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda9. 31. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 32. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Ximena Paz Herrera es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 35. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 2.2.2. Legitimación
providencia aquí enjuiciada. 35. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 36. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00
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predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello10. 37. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 38. Previo a determinar el problema jurídico, es preciso señalar que si bien la parte accionante no especificó los defectos en el que incurrió la autoridad judicial accionada. Sin embargo, de la lectura de la argumentación efectuada se entiende que el objeto de su disenso se enmarca en el desconocimiento del precedente constitucional, sobre la prescripción de la acción disciplinaria. 39. Adicionalmente, la accionante plantea como cargo en contra de la providencia enjuiciada, que en ella no se tuvo en cuenta su escrito de alegatos de conclusión; lo cual se encuadra como un defecto procedimental, razón por la que así se estudiará de encontrar superados los requisitos de procedibilidad. 40. Así, con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 41. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso invocado por la accionante, por presuntamente incurrir en los defectos de
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso invocado por la accionante, por presuntamente incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente y por no tener en cuenta su escrito de alegatos de conclusión, es decir, por el defecto procedimental, al proferir la sentencia del 26 de agosto 2021, mediante la cual revocó la emanada del Tribunal Administrativo del Cauca, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por cuanto entre otras cosas, no operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria? 42. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad
10 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00 8Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
adjetiva; iii) las nociones generales de los defectos y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii)
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00
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45. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 46. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 48. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo
la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional17 50. Sea lo primero advertir, que la accionante pretende la protección de los derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión de la expedición de la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que determinó que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra. 17 Al respecto consultar en reiteración, Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias del 4 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06321-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06578-00; y del 3 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11103-00.Demandante: Ximena Paz Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01237-00
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51. De la lectura del escrito de tutela se permite avizorar un desarrollo razonable de los cargos planteados en contra de la providencia aludida, teniendo en cuenta las particularidades del proceso en cuestión, a partir de los cuales consideró que se vulneró su derecho fundamental. De esta manera, la demandante alegó la configuración del defecto de desconocimiento del precedente constitucional y por no tener en cuenta su escrito de alegatos de conclusión, es decir, por el defecto procedimental, en los que consideró se incurrió en la sentencia reprochada. 52. Por lo anterior, se advierte que los reparos contra la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto compromete una garantía de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial que se controvierte. 53. Luego, la Sala considera que el asunto reviste relevancia constitucional pues subsiste violación o amenaza de la garantía superior de la accionante, pese a haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo
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