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CE - 110010315000202201237011SENTENCIA20220523183755

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201237011SENTENCIA20220523183755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No . 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01237-01

Accionante: XIMENA PAZ HERRERA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Desconocimiento del precedente / Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad / Control judicial de la s decisiones adoptadas por los titulares de la acción di sciplinaria / Término de prescripción / Principio de subsidiariedad / Alegatos de conclusión

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Ximena Paz Herrera, a nombre propio, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente y negó parcialmente las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parteAC CI ÓN D E TUTE L A

sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente y negó parcialmente las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parteAC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 2 accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procu raduría General de la Nación con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción de destitución del cargo desempeñaba como profesional especializada cód igo 2028 grado 16 en el INCODER y la inhabilitó por diez años.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a través de providencia de 26 de agosto de 2021, revocó la d ecisión de primera instancia y, en su lugar, negó

apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a través de providencia de 26 de agosto de 2021, revocó la d ecisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fund amental al debido proceso, DECRETANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

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SEGUNDO: Ordenar a la ACCIONAD A que proceda a d ictar nueva sentencia corrigiendo las falencias observadas en la presente acción de tutela». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al pro ferir la sentencia de 26 de agosto de 2021, incurrió en:

 Desconocimiento del precedente: fijado por la Corte Constitucional en la s sentencias C -244 de 1996 y C -401 de 2010, según las cuales la potestad disciplinaria debe agotarse antes de transcurridos 5 años contados entre la consumación de las faltas y la decisión de segunda instancia, si fue interpuesto recurso alguno.

2010, según las cuales la potestad disciplinaria debe agotarse antes de transcurridos 5 años contados entre la consumación de las faltas y la decisión de segunda instancia, si fue interpuesto recurso alguno.

Por otro lado, la señora Ximena Paz He rrera señaló que en la decisión acusada no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por su apoderado en el trámite del recurso de apelación en el proceso ordinario.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 25 de e nero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionado, y al Tribunal Admi nistrativo del Cauca, a la Procuraduría General de la Na ción y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las re sultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

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5. INTERVENCIONES

5.1. La Procuraduría General de la Naci ón solicitó que se niegue lo p retendido por cuanto la finalidad de la acción de tutela de la referencia es generar una tercera instanci a judicial dentro de la

5. INTERVENCIONES

5.1. La Procuraduría General de la Naci ón solicitó que se niegue lo p retendido por cuanto la finalidad de la acción de tutela de la referencia es generar una tercera instanci a judicial dentro de la problemática tratada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos fallos se emitieron en forma correcta y con apego de las normas que regulan la temática, a partir de lo cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

Resaltó que la sentencia de 26 de agosto de 2021 se dictó siguiendo la línea ju risprudencial aplicable al caso, la cual fue fijada por el Consejo de Estado, y lo que plantea la accionante no tiene vigencia dentro del ordenamiento jurídico.

5.2. El Tribunal Administrativo del Cauca allegó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 19001-23-33-000-2015-00281-01.

5.3. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, resolvió la primera instancia de la acción de tutela de la referencia y ordenó:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del cargo de desconocimiento de alegatos de conclusión, porque no superó el estudio del agotamiento de los mecanismos judiciales.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debidoAC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

superó el estudio del agotamiento de los mecanismos judiciales.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debidoAC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 5 proceso de la señora Ximena Paz Herrera, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia».

En primer lugar, el a quo rechazó por improcedente la acción en lo relacionado con el arg umento consistente en que no se tuvieron en cuenta los alegat os de con clusión en el trámite de la segunda instancia. Frente a esto, sostuvo que la parte accionante contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que prevé que la parte interesada puede solicitar la adición de la sentencia o auto que omita resolver sobre cualquier a de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía s er objeto de pronunciamiento.

En segundo lugar, sobre e l descono cimiento del precedente, la Sección Quinta indicó que si bien el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su cons umación y, para las de carácter permanente o continuado a partir de la realización del último

preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su cons umación y, para las de carácter permanente o continuado a partir de la realización del último acto, la se ntencia de unificación de 29 de septiembre de 2 009 del Consejo de Estado señaló que para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo pri migenio, es decir, con el fallo disciplinario de primer grado.

En ese sentido, concluyó que la Sección Segunda – Subsección B determinó correctamente que el término de presc ripción se interrumpe cuando la autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de primera o única instancia según el caso. En razón de lo anterior, mencionó que en el caso concreto, el acto primigenio tuvo lugar el 26 de septiem bre deAC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 6 2013, fecha del fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue notificado a la accionante el 30 d e septiembre de 2013, por lo que no había transcurrido los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

7. IMPUGNACIÓN

notificado a la accionante el 30 d e septiembre de 2013, por lo que no había transcurrido los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

7. IMPUGNACIÓN

La señora Ximena Herrer a Paz, a nombre propio , presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.

Recibido e l expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo ac tuado, procede la Sala de Subsección a de satar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

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2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de t utela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 2 6 de agosto de 2021 que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 19001-23-33-000-2015-00281-01, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acció n de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibi lidad, iii) el principio de subsidiariedad, iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerd o con la doctrina constitucional vigente aceptada mayori tariamente p or la Sala Plena de estaAC CI ÓN D E TUTE L A

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerd o con la doctrina constitucional vigente aceptada mayori tariamente p or la Sala Plena de estaAC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 8 corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerad os por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa persp ectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tute la una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimi ento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio n atural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controver sias que all í surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

ejercicio n atural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controver sias que all í surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la au tonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesida d de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 9 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cu mplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez

tutela y por lo mismo deben cu mplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agota do todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que l a presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea razonable y proporcionado entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acció n de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una i rregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decis ivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con losAC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con losAC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 10 casos de pruebas ilícitas suscep tibles de im putarse como crímenes de lesa humanidad.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hecho s que generaron la vulneración como los derechos vulnera dos y que hu biere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mec anismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales d e improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de de fensa judiciales, salvo que aquella se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

existan otros recursos o medios de de fensa judiciales, salvo que aquella se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solici tante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 11 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad consti tuye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela , frente a eso la Corte Constitucional señaló que para q ue la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial pa ra proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (i i) que existiendo otro medio de defensa judicial, se pre senten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3

El Cons ejo de Estad o estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos

mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3

El Cons ejo de Estad o estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esté n involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cua l implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de

3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Rad icación No: 19001-23-33-000-2014-0006101. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 12 las autoridades y específicam ente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridad es judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma 5. En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenci ado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y e l precedente en estricto sentido8. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber

juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9.

Por otra parte, ha precisado qu e puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos r elevantes que definen el asunto pendiente de fallo son s emejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a

5 Ver entre otras las sent encias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe com o “ la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los proble mas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 7 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.AC CI ÓN D E TUTE L A

8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 13 los supuestos de l caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»10.

No obstante lo anterior, el sometimiento al preced ente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la s autoridade s judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales 11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argument ación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la qu e manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurispruden cial; elementos con los que, en palabras de la misma Cor te, se prote ge el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12.

cuales se apartan de la regla jurispruden cial; elementos con los que, en palabras de la misma Cor te, se prote ge el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto se decide la impugnación pr esentada por la señora Ximena Paz Herrera, a nombre propio, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improc edente y negó parcialmente las pretensiones de la acción de tutela interpue sta por la parte

10 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan per tinentes para resolver el caso concreto, y por el horizo ntal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 14 accionante en contra del Consejo de Est ado – Sección Segunda – Subsección B.

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 14 accionante en contra del Consejo de Est ado – Sección Segunda – Subsección B.

La parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de agosto de 2021 , la cual negó el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho que radicó en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Para resolver, encuentra esta Sala de Subsección lo siguiente:

4.1. En primer lugar, en cuanto a los requisitos gen erales de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncias judiciales, se advierte que en este caso la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la p arte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se tiene que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcion ado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 26 de agosto de 2021 y la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2022. Igu almente, n o se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

Sin embargo, la parte acciona nte señala en los fundamentos de la acción que en la sentencia del proceso ordinario no se tuvieron en cuenta los alegatos de concl usión presen tados en el trámite del recurso de apelación ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.AC CI ÓN D E TUTE L A

cuenta los alegatos de concl usión presen tados en el trámite del recurso de apelación ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.AC CI ÓN D E TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01237 -01

Acci onante: Ximena Paz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colomb ia 15 Al respecto, se tiene que lo pretendido en este punto encaja dentro de los supuestos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso para la procedencia de la solicitud de adición de la sentencia, a saber:

«ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualqu ier otro punto que de conformidad con la ley debía ser o bjeto de pro nunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a so licitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda in stancia deberá complementar la sentencia del inferior si empre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un pr oceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio d entro del té rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre

sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio d entro del té rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse ta mbién la providencia principal».

En ese sentido, si la parte accionante consideró que en la providencia de 26 de

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