CE - 110010315000202201238001SENTENCIA20220526172136
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201238001SENTENCIA20220526172136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01238-00 Demandante: RAMA JUDICIAL Demandado: Tema: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Rama Judicial contra la sentencia del 9 de julio del 2021 dictada por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos enviado el 18 de febrero de 20221, la Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción. 2. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la sentencia del 9 de julio del 2021, dictada por la referida autoridad judicial, al interior del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 25000-23-26-000-2009-00305-01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó: “(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma
1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó: “(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020090030501 (…). !1 Se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación.! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio del 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020090030501 (…), y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 1º de abril del 1995 unos agentes de la Policía capturaron a unos sujetos ya que presuntamente habían robado unos elementos en un almacén en la ciudad de Bogotá. Uno de ellos se identificó como Harvee Jonnattan Barreto Garzón, pero en realidad su nombre era Henry Oswaldo Barreto Garzón. En la misma fecha se inició la investigación penal en su contra. 5. Al señor Henry Oswaldo Barreto Garzón se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva pero luego se le otorgó libertad provisional. Cabe resaltar que en todo el proceso se hacía identificar como Harvee Jonnattan Barreto Garzón, quien es su hermano. 6. El 12 de enero de 1996 se dictó sentencia condenatoria
en contra del señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón (pues se reitera que así se hizo identificar en el proceso, pero en realidad se trataba del señor Henry Oswaldo Barreto Garzón). Por lo tanto, el 14 de abril del 2003 el verdadero Harvee Barreto Garzón se vio sorprendido ya que fue detenido por agentes de la Policía, quienes le informaron que tenían orden de captura decretada en su contra. 7. Al día siguiente, esto es, el 15 de abril del 2003 el juzgado de ejecución de penas decretó la prescripción de la pena, ordenó la cancelación de orden de captura en contra del señor Harvee Jonnattan Barreto y dispuso su libertad. 8. Como consecuencia de lo anterior, el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la identidad y le fueran canceladas las anotaciones en su contra por el aludido proceso penal. 9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 25 de febrero del 2005, resolvió tutelar los derechos alegados por el accionante y ordenó que se esclareciera la identidad de la persona condenada en el proceso penal, y que se efectuaran las rectificaciones respectivas. 10. Así, el juzgado que había expedido la condena penal en su contra, modificó el fallo que dictó en ese sentido y precisó que Harvee Jonnattan Barreto no era la persona condenada. Así mismo, ordenó la cancelación de todas las anotaciones existentes en su contra.! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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11. Debido a la privación injusta de su libertad, el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón junto con sus familiares presentaron demanda de reparación directa. En primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que en sentencia del 26 de abril del 2012 negó las pretensiones de la demanda. 12. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. El medio de impugnación fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que revocó la providencia del primer grado y en consecuencia condenó a la Nación – Fiscalía General y a la Rama Judicial, por la privación injusta que padeció el señor Barreto Garzón. 13. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” indicó que fue evidente la negligencia de dichas entidades en el trámite penal, ya que no identificaron en debida forma al sujeto que había cometido el ilícito. Como consecuencia de esto, se privó injustamente a una persona que no participó en los hechos y eso configuró un daño antijurídico que debía ser reparado. 14. En vista de lo anterior, condenó a las entidades a i) pagar perjuicios morales a los demandantes y ii) expedir un comunicado en el que se le pida perdón al señor Barreto Garzón por la privación injusta que sufrió. 15. En este punto la Sala recalca que la autoridad accionada consideró que se había presentado una afectación al buen nombre del señor Barreto Garzón, circunstancia que encontró probada en el fallo de tutela que protegió ese derecho y ordenó que se hicieran las rectificaciones correspondientes. Así lo dijo: 25. Adicionalmente, la afectación al buen nombre se evidenció en la providencia de 25 de febrero de
Garzón, circunstancia que encontró probada en el fallo de tutela que protegió ese derecho y ordenó que se hicieran las rectificaciones correspondientes. Así lo dijo: 25. Adicionalmente, la afectación al buen nombre se evidenció en la providencia de 25 de febrero de 2005, en la que el juez de tutela, con ocasión del error presentado en la identificación del condenado en el proceso penal, resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales del peticionario HARVEE JONNATTAN BARRETO GARZÓN a la identidad, a la honra, al buen nombre y al habeas data” y, en consecuencia, “ORDENAR al Juzgado 9 penal del Circuito de Bogotá, que en el término máximo de 48 horas a la notificación de esta sentencia, inicie un incidente encaminado a establecer la verdadera identidad del condenado por ese despacho (…)”. Como fundamento de la decisión se consideró que, a pesar de la declaratoria de prescripción de la pena y la cancelación de la orden de captura en contra de Harvee Barreto, su buen nombre había sido afectado con los registros en los bancos de datos de antecedentes judiciales que lo señalaban como autor de una conducta de la cual era totalmente ajeno. Por lo anterior, la Sala considera necesario adoptar una medida con el fin de restablecer el buen nombre del demandante, como así lo ordenará. 1.4. Sustento de la vulneración 16. La entidad accionante no comparte el hecho de que la Sección Tercera, Subsección “B”, le haya obligado a expedir un comunicado en el cual debe pedir disculpas públicas al procesado, por lo que considera que la providencia enjuiciada incurrió en:! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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- Desconocimiento del principio de congruencia y del principio de justicia rogada, debido a que el operador jurídico dictó una sentencia extra petita y no se limitó a las súplicas de la demanda. 17. Aclaró que el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo significa que i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues el libelista es quien debe identificar e individualizar sus pretensiones y; ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de manera que, en principio, el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. !"# En ese contexto, mencionó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió imponerle a la entidad la obligación de las disculpas públicas, sin que fuera solicitado en la demanda, lo cual configura una violación a las garantías alegadas.$ 19. Insistió en que lo anterior constituye un reconocimiento extra petita que desconoce tajantemente el principio de congruencia pues, “las sentencias judiciales siempre deben ser coherentes con lo pretendido y lo probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce”. iii) Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en cuanto condenó a la parte actora a expedir un comunicado en el cual pidiera disculpas, sin sustento probatorio y sin verificar los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para la procedencia de estas medidas de reparación 20. El defecto sustantivo
lo alegó, debido a que las funciones estatutarias del director ejecutivo están reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, de lo que se desprende que es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir que es el ordenador del gasto y el gerente administrativo de la Rama Judicial. En ese orden, manifestó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y la Ley y, por lo mismo, el director ejecutivo no es superior jerárquico de ninguna entidad judicial y mal haría en expedir un comunicado cuestionando una decisión que se asumió en un juicio penal. 21. El defecto fáctico, debido a que la obligación se hizo sin que existiera ningún respaldo probatorio en el que constara que el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón sufrió una afectación a su derecho al buen nombre. Por lo tanto, manifestó que la Sección Tercera, Subsección “B”, de manera errada presumió la existencia del daño, sin analizar los elementos de juicio obrantes en el plenario. 22. Además, considera desconocida la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, criterio que posteriormente fue reiterado en la providencia del 28 de agosto de 2014, en las que se han establecido los requisitos para que proceda la medida restaurativa ordenada, resaltando que sólo es viable, en la medida en que se “se verifique su concreción y se precise su reparación integral”.! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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23. Indicó que cualquier reconocimiento de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. De igual manera, explicó que algunas de las formas más gravosas de desconocer el debido proceso se dan, por ejemplo, i) al proferir un fallo sin la debida valoración de las pruebas que fueron allegadas con el fin de acreditar los hechos objeto de controversia y; ii) cuando el operador jurídico no expone las razones que lo llevan a adoptar una decisión. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 24. Mediante auto del 10 de marzo del 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. 25. Igualmente, vinculó como terceros interesados a los señores Harvee Jonnattan Barreto Garzón, Gina Erika Contreras Narváez y a su hija Erika Nicole Barreto Contreras por haber sido demandantes en el proceso ordinario; ii) a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada al interior del proceso ordinario; iii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Fiscalía General de la Nación 26. Por conducto de apoderado, manifestó que apoyaba en calidad de coadyuvante la tutela
presentada por la Rama Judicial. Manifestó que el fallo cuestionado no analizó en debida forma las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales se concluía que el accionante no sufrió una privación injusta de su libertad y tampoco se acreditó el daño al buen nombre. 27. En este punto indicó que la providencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico porque no atendió la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que para definir si existió una privación injusta de la libertad, se debe acreditar que esta fue abiertamente desproporcional, irrazonable y violatoria de las garantías fundamentales. Así las cosas, puso de presente que en el fallo enjuiciado no se acreditaron esos elementos y, por lo tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad como erróneamente se hizo en el fallo cuestionado. 28. Además, indicó que tampoco se acreditó que el accionante hubiera sufrido un daño a su buen nombre que hiciera necesaria la orden de las disculpas públicas. Sobre este aspecto, hizo las mismas manifestaciones realizadas por la Rama Judicial en el escrito de tutela.! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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29. Por lo tanto, solicitó que fuera reconocida su calidad de coadyuvante y que se revoque la providencia atacada para que se emita una nueva en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.2.2. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado 30. El magistrado ponente de la decisión controvertida consideró que la providencia y el expediente de la acción de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. En ese orden, indicó que en todo caso estaba presto a atender lo que se disponga en esta providencia. 1.5.2.3. Demandantes del proceso ordinario 31. Harvee Jonnattan Barreto Garzón y Gina Erika Contreras Narváez, por conducto de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la presente tutela. Indicaron que la providencia enjuiciada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales. 32. Pusieron de presente que la privación injusta de la libertad se acreditó, debido a que el señor Barreto Garzón fue capturado sin tener nada que ver en el ilícito en que cometió otra persona que se hizo pasar por él. Además, que es evidente el daño al buen nombre sufrido, que se encuentra probado en la sentencia de tutela que ordenó tutelar dicha garantía, para que se realizaran las medidas pertinentes para modificar el error en la providencia que lo condenó por pura negligencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33.
Esta Sala es competente para conocer de la tutela presentada contra la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019! de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 34. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser reconocida en este proceso como de coadyuvante. Al respecto, se debe decir que de conformidad con la Sentencia T-269 del 2012, esto es posible cuando la decisión de la tutela afecte a quien solicita ser reconocido en dicha calidad: En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien !2 Reglamento interno de la Corporación.! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. 35. Por lo tanto, en la parte resolutiva se reconocerá a la Fiscalía General de la Nación calidad de coadyuvante, teniendo en cuenta que como también fue condenada en el fallo de reparación directa cuestionado, lo que se decida en esta tutela afecta directamente su esfera jurídica. Sin
embargo, debe precisarse que sólo se hará el estudio frente a los argumentos expuestos en el escrito inicial de la Rama Judicial, ya que esta figura implica que el coadyuvante interviene “apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones”, como se indicó en la sentencia citada en el párrafo anterior. 36. En tal sentido, en la presente tutela se analizarán únicamente los cargos propuestos por la Rama Judicial en el escrito de tutela y no el reparo expuesto por la Fiscalía General de la Nación consistente en que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. 2.3. Legitimación en la causa 37. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. !3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de 2007.! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de 2007.! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Nación – Rama Judicial, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que integró la parte demandada y condenada dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 40. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 41. Asimismo, la demanda se dirigió contra la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 42. Corresponde a la Sala resolver lo siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 43. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró los derechos invocados por la parte actora, ya que según afirma, fue condenada injustamente a pedir disculpas por la privación injusta de la libertad del señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón? 2.5. Razones jurídicas de la decisión 44. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades de los defectos alegados; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de
(iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. !5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 47. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 48. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumentativa alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la
irregularidad procesal tenga un !8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi ) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00
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