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CE - 110010315000202201238011SENTENCIA20220816215155

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Título
CE - 110010315000202201238011SENTENCIA20220816215155
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01238-01

ACTOR: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Por falta de congruencia y tratarse de fallo extra petita / PROVIDENCIA QUE ORDENÓ

MEDIDAS NO PECUNIARIAS POR VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega el amparo solicitado porque no constituye una decisión desproporcionada ni irrazonable pues se dictó con base en la sentencia de unificación jurisprudencial de esta Sección del Consejo de Estado sobre la materia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a la incongruencia y decisión extra petita y negó en relación con los demás reproches formulados por la Rama Judicial.Radicación: 110010315000202201238 01

Accionante: Nación – Rama Judicial

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera –

los demás reproches formulados por la Rama Judicial.Radicación: 110010315000202201238 01

Accionante: Nación – Rama Judicial

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera –

Subsección B Referencia: Acción de tutela

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I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 18 de febrero de 20221, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 250002326000200900305-01 en el que actúa como demandante el Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 250002326000200900305-01 en el que actúan como demandante señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por

250002326000200900305-01 en el que actúan como demandante señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.

2. Los hechos

2.1. El señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el mencionado demandante en el curso de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado.

1 Samai, índice 2, anexos 4.Radicación: 110010315000202201238 01

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3 2.2. Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

2.3. En providencia del 9 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera

Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

2.3. En providencia del 9 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió (transcripción literal):

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial responsables por la privación injusta de la libertad de Harvee Jonnattan Barreto Garzón, que ocurrió desde el 14 hasta el 15 de julio de 2003, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales

causados, las siguientes sumas:

Demandante Indemnizació n a cargo de la fiscalía Indemniza ción a cargo de la rama judicial HarveeJonnatta n Barreto Garzón 0.5 SMLMV 0.5 SMLMV Gina ErikaContreras Narváez 0.5 SMLMV 0.5 SMLMV Erika Nicole Barreto Contreras 0.5 SMLMV 0.5 SMLMV

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama

0.5 SMLMV 0.5 SMLMV

Erika Nicole Barreto Contreras 0.5 SMLMV 0.5 SMLMV

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozcan el daño antijurídico causado y pidan perdón por la afectación al buen nombre de Harvee Jonnattan Barreto Garzón, en los términos expuestos en esta decisión (…).

2.4. La anterior providencia se notificó mediante correo electrónico el 18 de agosto de 2021.Radicación: 110010315000202201238 01

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3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos):

En conclusión en el fallo de fecha 9 de julio de 2021, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió a los aquí demandantes y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en ma teria de defensa y probatoria provocando ASÍ UNA

GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA RAMA

Rama Judicial, en ma teria de defensa y probatoria provocando ASÍ UNA GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial.

Así pues al no haberse realizado la verificación exigida por las sentencias citadas en el párrafo anterior se ignoró que este tipo de medidas procede siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Indicó que la Sección Tercer a, Subsección B del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque dictó un fallo extra–petita, dado que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda de reparación directa.

Agregó que ordenar ese tipo de medidas restaurativas –presentar excusas – es

derechos fundamentales porque dictó un fallo extra–petita, dado que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda de reparación directa.

Agregó que ordenar ese tipo de medidas restaurativas –presentar excusas – es incoherente, desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas y, además, “desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Por las mismas razones, afirmó que también s e desconoció el principio de congruencia de la sentencia, lo que se traduce en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Radicación: 110010315000202201238 01

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4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 10 de marzo de 2022, la Sección Quinta de l Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , a la Fiscalía General de la Nación , al Consejo Superior de la Judicatura, a quienes fueron parte actora en el proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que coadyuvaba la demanda de

Judicatura, a quienes fueron parte actora en el proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que coadyuvaba la demanda de tutela y adujo que en el fallo cuestionado no se analiz aron, en debida forma , las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales se concluía que el accionante no sufrió una privación injusta de su libertad y tampoco se acreditó el daño al buen nombre.

En este punto, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico porque no atendió la sentencia C -037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que para definir si existió una privación injusta de la libertad, se debe acreditar que fue a biertamente desproporcional, irrazonable y violatoria de las garantías fundamentales.

Así las cosas, puso de presente que en el fallo enjuiciado no se acreditaron esos elementos y, por tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad como erróneamente se hizo en el fallo cuestionado.

Además, indicó que tampoco se acreditó que el accionante hubiera sufrido un daño a su buen nombre que hiciera necesaria la orden de las disculpas públicas. Sobre este aspecto, hizo las mismas manifestaciones realizadas por la Rama Judicial en el escrito de tutela.

4.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparació n directa, contienen los argumentos y elementos

4.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparació n directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derechoRadicación: 110010315000202201238 01

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6 corresponda” y, en ese sentido, sostuvo que “estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional”.

4.4. Harvee Jonnattan Barreto Garzón y Gina Erika Contreras Narváez, por conducto de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la presente tutela.

Indicaron que la providencia enjuiciada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales. Pusieron de presente que la privación injusta de la libertad se acreditó, debido a que el señor Barreto Garzón fue capturado sin tener nada que ver en el ilícito que cometió otra persona que se hizo pasar por él.

Además, sostuvieron que era evidente el daño al buen nombre sufrido, que se encuentra probado en la sentencia de tutela que amparó dicha garantía, para que se realizaran las medidas pertinentes para modificar el error en la providencia que lo condenó por negligencia.

4.5. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia

se realizaran las medidas pertinentes para modificar el error en la providencia que lo condenó por negligencia.

4.5. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 2 6 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció a la Fiscalía General de la Nación como coadyuvante en el asunto, únicamente frente a los argumentos expuestos en el escrito i nicial presentado por la Rama Judicial y no en relación con la condena impuesta en su contra.

Además, declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a la violación del del principio de congruencia y decisión extra petita , d ado que la Rama Judicial cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión , de conformidad con los siguientes argumentos:

Con lo expuesto, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidadRadicación: 110010315000202201238 01

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7 de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley.

En relación con los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en cuanto a la condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de

consagradas en la ley.

En relación con los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en cuanto a la condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de proferir un comunicado pidiendo disculpas, sin sustento probatorio y sin verificar los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para la procedencia de estas medidas de reparació n, negó el amparo con base en los siguientes motivos:

En ese contexto, la Sala observa que, en la sentencia del 9 de julio de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí hizo un análisis sobre la acreditación de este perjuicio. En efecto, encontró que al señor Barreto Garzón se le había vulnerado el derecho al buen nombre teniendo en cuenta que un fallo de tutela en el cual un juez de tutela dispuso la protección de dicha garantía, junto con la identidad, la honra y al habeas data, teniendo en cuenta que estos se había n afectado con los registros en los bancos de datos de antecedentes judiciales que lo señalaban como culpable de una conducta en la cual no participó.

Por tanto, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que no se trató de una simple presunción por el hecho de haber sido privado de la libertad el señor Barreto Garzón, sino que la vulneración de dicha garantía venía precedida de una orden de un juez de tutela que lo protegió y dio órdenes pertinentes para que al accionante le fueran retirados los registros por la conducta en la cual se probó que no tuvo ninguna participación.

6. La impugnación

un juez de tutela que lo protegió y dio órdenes pertinentes para que al accionante le fueran retirados los registros por la conducta en la cual se probó que no tuvo ninguna participación.

6. La impugnación

La Rama Judicial impugnó el fallo de la referencia , para lo cual procedió a citar algunos fallos de esta Sección del Consejo de Estado en los que se hace referencia al reconocimiento de medidas restaurativas en casos de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y concluyó que, en el presente caso, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado infirió y presumió la existencia de un perjuicio que tenía que estar acreditado, motivo por el cual procedía el amparo pretendido en la demanda de tutela.Radicación: 110010315000202201238 01

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8 Además, insistió en que el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial, pues era evidente que frente a este daño no se tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa.

Afirmó que, en el presente caso, los demandantes no solicitaron medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentra acreditado ese daño en forma alguna.

convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentra acreditado ese daño en forma alguna.

Como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 y se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, l a Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia del 5 de agosto de

exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 110010315000202201238 01

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9 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

la vulneración.

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 110010315000202201238 01

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10 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y j urídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por loRadicación: 110010315000202201238 01

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que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por loRadicación: 110010315000202201238 01

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Subsección B Referencia: Acción de tutela

11 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU –573 de 2017, la Corte Constitucional indicó (trascripción literal):

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional , en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Consti tucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

5 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016 -02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de

Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU -490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación: 110010315000202201238 01

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Subsección B Referencia: Acción de tutela

12 Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado 7 desconoció el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que habría dictado un fallo extra–petita en la medida en que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda de reparación directa.

También planteó que incurrió en un defecto fáctico, porque “presumió” la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos sin existir elementos probatorios para ello.

También planteó que incurrió en un defecto fáctico, porque “presumió” la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos sin existir elementos probatorios para ello.

Si bien el recurso extraordinario de revisión , previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede bajo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem para acudir por la violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, lo cierto es que la Subsección se ha pronunciado de fondo en estos casos, en el siguiente sentido8:

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan 9. El hecho de que la accionante no los comparta, no

7 De conformidad con las anotaciones en Samai, la sentencia objeto de reproche fue notificada por edicto el 18 de agosto de 2021 y la demanda se presentó el 18 de febrero del 2022. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 16 de diciembre de 2020, radicación número: 110010315000202004455 00, reiterado en sentencia de 5 de febrero de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2020-04596-00. 9 Original de la

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