🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201239001SENTENCIA20220407183317

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201239001SENTENCIA20220407183317
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: GLENDA ROCÍO GORDILLO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa .

Falla en el servicio médico asistencial. Defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Glenda Rocío Gordillo Sánchez, Adriana Trujillo Gordillo, Juan Esteban Trujillo Gordillo, Claudia Rocío Trujillo Rodríguez, Mireya Rodríguez Trujillo, Sandra Lucía Rodríguez Trujillo, Tatiana Sirley Trujillo Gordillo y Fredy Trujillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

y Fredy Trujillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 21 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estim aron vulnerados por la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C . En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

Que se tutele el derecho fundamental de los accionantes al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Que se reconozca de parte del tribunal constitucional que se vulneraron derechos de carácte r fundamental, como el debido proceso y el debido acceso a la administración de justicia.

Que incurrió el juez de segunda instancia en una errada apreciación probatoria que se constituye en vía de hecho, desconociendo palmariamente lo que se encuentra probado dentro del proceso y que el juez de segunda instancia señala erradamente no lo encuentra probado en el proceso.

Que en consecuencia y en virtud del mecanismo de amparo constitucional dicte la sentencia consecuente con el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a que el juez aprecie de manera adecuada, integral y plena las pruebas obrantes en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

2

manera adecuada, integral y plena las pruebas obrantes en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos

Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la E.S.E. Hospital El Tunal III y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar , pues, en su criterio, incurri eron en falla en el servicio médico asistencia l prestado al señor Arcesio Trujillo Losada . En concreto, la parte actora adujo que , por errores en el diagnóstico y tratamiento de una lesión urinaria, el paciente derivó en insuficiencia renal aguda secundaria a la nefropatía obstructiva e insuficiencia renal crónica de carácter irreversible. La atención médica fue prestada entre el 4 de septiembre de 2008 y el 13 de abril de 2009.

2.2. Por sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá declaró extracontractualmente responsables a la ESE Hospital El Tunal I II Nivel y a la ESE - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por los perjuicios derivados de la falla en el servicio médico asistencial suministrado al señor Arcesio Trujillo Losada. En síntesis, el juzgado evidenció demora en la prestación del servicio médico, pues la dolencia fue manifestada

médico asistencial suministrado al señor Arcesio Trujillo Losada. En síntesis, el juzgado evidenció demora en la prestación del servicio médico, pues la dolencia fue manifestada por primera vez el 4 de septiembre de 2008 y la cirugía de prostatectomía se llevó a cabo en abril de 2009 . Por consiguiente, el juzgado reconoció indemnización por perjuicios morales y denegó las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente.

2.3. La Previsora Compañía de Seguros S.A. (llamada en garantía), la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (Hospital El Tunal) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Hospital Simón Bolívar) apelaron la sentencia del 28 de septiembre de 2018.

2.4. Mediante sen tencia del 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no encontró probada la falla en el servicio.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad . Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar vulnerando derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que fue radicada después de 4 meses de la notificación de la sentencia cuestionada. Que fueron debidamente identificados los defectos específicos. Que no es cuestionada una sentencia de tutela.

toda vez que fue radicada después de 4 meses de la notificación de la sentencia cuestionada. Que fueron debidamente identificados los defectos específicos. Que no es cuestionada una sentencia de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 19 de agosto de 2021 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos:

3.3. Defecto fáctico , por indebida valoración probatoria, por cuanto el tribunal demandado concluyó injustificadamente que la atención médica fue oportuna y, en ese sentido, dio valor probatorio a los testimonios rendidos por los médicos tratantes. Que,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hecho, el testimonio de los médicos tratantes resultaba sospechoso, por el hecho de tener interés en el resultado del proceso de reparación directa.

3.3.1. Que, desde el 4 de septiembre de 2008, el señor Arcesio Trujillo presentaba síntomas de obstrucción uretral preesfinteriana y el diagnóstico sólo vino a realizarse el 30 de octubre de 2008. Que «es cierto entonces que para el 30 de octubre cuando se explicitó la urgencia de la derivación por un cuadro que como el mismo Dr. MARTINEZ señala ya consistía en obstrucción de curso prolongado, habían transcurrido 56 días

explicitó la urgencia de la derivación por un cuadro que como el mismo Dr. MARTINEZ señala ya consistía en obstrucción de curso prolongado, habían transcurrido 56 días desde el momento en que el paciente había consultado por su sintomatología urinaria y 55 días desde el momento en que el resultado de laboratorio había arrojado una creatinina patológicamente anormal; 38 días desde el momento en que no se había podido realizar el examen de urodinamia, por el hecho que la sonda vesical no podía pasar a través de la estreches; 27 días desde que se le había realizado la cistoscopia y 15 días desde la última "consulta" con el médico Carlos Alfonso Fernández».

3.3.2. Que el testimonio rendido por el médico Jorge de Jesús Castillo claramente señala que la derivación urinaria debe realizarse en un término máximo de entre uno y dos meses, antes de que los riñones sean irrecuperables. Que, no obstante, la derivación fue realizada solo el 29 de noviembre de 2008. Que « la obstrucción que para el 04 de septiembre de 2008 ya era aguda y evidente, y para el 30 de octubre de 2008, conforme al concepto del servicio de nefrología, era de naturaleza severa y de curso prolongado, por lo que exigía derivación urgente, fue desatendida un mes más a pesar de la indicación de urgencia por parte del nefrólogo y las evidencias en términos de su entidad o estadio con ocasión del tiempo de desarrollo de la patología».

3.3.3. Que la derivación fue ordenada el 30 de octubre de 2008 y sólo vino a realizarse el 29 de noviembre de 2008.

3.3.4. Que el argumento relacionado con la ausencia de antecedentes médicos no

3.3.3. Que la derivación fue ordenada el 30 de octubre de 2008 y sólo vino a realizarse el 29 de noviembre de 2008.

3.3.4. Que el argumento relacionado con la ausencia de antecedentes médicos no resulta adecuado, toda vez que, en todo caso, desde que inició la atención médica era clara la afección que padecía el señor Arcesio Trujillo.

3.4. Defecto procedimental , por cuanto el tribunal demandado desconoció los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García. Que, si bien dichos médicos no conocieron de la atención médica del señor Arcesio Trujillo, lo cierto es que estaban debidamente calificados para conceptuar sobre la lex artis aplicable en estos casos. Que «el ad quem cae en un exceso ritual manifiesto comoquiera que por la ausencia de correspondencia entre el medio probatorio y la naturaleza de aquel por el que fue decret ado, descarta un vasto contenido que no sólo se corresponde con los hallazgos propios de los testimonios valorados, sino que fortalece los mismos, brindando mayores elementos de juicio para constatar la negligencia y falla en el servicio, así como el nexo de causalidad».

3.5. Defecto sustantivo, habida cuenta de que «las citas de los testimonios rendidos por los médicos especialistas distan de soportar la decisión adoptada por el fallador, lo cual se constata con la mera lectura de las declaraciones brindadas y, por el contrario, brindan un conjunto de elementos que pe rmiten en sana lógica deducir la mora en el tratamiento de la patología del paciente, así como sus consecuencias, más aún cuando

brindan un conjunto de elementos que pe rmiten en sana lógica deducir la mora en el tratamiento de la patología del paciente, así como sus consecuencias, más aún cuando tenemos en cuenta que de conformidad con el iter médico subsecuente a lo narrado (que no se aborda porque no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal) para el 29 de diciembre de 2008 encontramos que en la valoración realizada por el servicio de medicina interna se encuentra un paciente con emergencia dialítica, hipocalcemia severa secundaria, nefropatía obstructiva, ac idemia metabólica secundaria a la emergenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dialítica, insuficiencia renal aguda secundaria a la nefropatía obstructiva, como consta en las pruebas del proceso de origen, historia clínica folio 37».

3.6. En memorial del 9 de marzo de 2022, la parte actora adujo que la intervención del tribunal demandado no desvirtúa los defectos identificados en la demanda de tutela.

4. Trámite

4.1. Por auto del 24 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación a los gerentes de la ESE Hospital El Tunal y de la

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación a los gerentes de la ESE Hospital El Tunal y de la ESE Hospital Simón Bolívar y al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante corr eos electrónicos del 2 8 de febrero de 2022 , según consta en el índice número 8 de Samai.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegara la tutela, toda vez que el análisis probatorio fue adecuado. Alegó que fueron analizados los testimonios de los médicos tratantes y se encontró que la atención medica fue adecuada.

5.2. La ESE Hospital El Tunal, la ESE Hospital Simón Bolívar y La Previsora S.A. Compañía de Seguros no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumpl imiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabr an discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Cons ejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 19 de agosto de 2021 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros.

Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros. En síntesis, la parte actora adujo que no fueron debidamente valorados los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, pues, a su juicio, sí demostrarían que fue tardía la atención médica prestada.

2.1.1. Conviene aclarar que no resulta necesario hacer un estudio separado de los alegados defectos sustantivo y procedimental, pues, en todo caso, también están sustentados en aspectos relacionados con la valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada. En efecto, el defecto sustantivo hace referencia a la valoración de los testimonios del proceso ordinario y el defecto procedimental cuestiona la decisión de desestimar el valor probatorio de los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García.

2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para luego adoptar la decisión que corresponda.

De la providencia objeto de tutela

2.3. En la sentencia cuestionada, e l tribunal demandado advirtió que « ninguno de los medios de convicción que, aducidos al plenario, revisten eficacia, establecen una medida de tiempo concreta, para realizar la desviaci ón urinaria, una vez se establece una creatina patológicamente anormal, y por el contrario, los testimonios técnicos, informan al unísono, que depende de concretas valoraciones de una pluralidad de aspectos del

de tiempo concreta, para realizar la desviaci ón urinaria, una vez se establece una creatina patológicamente anormal, y por el contrario, los testimonios técnicos, informan al unísono, que depende de concretas valoraciones de una pluralidad de aspectos del paciente y de su idiosincrasia, y en particul ar cuando trata de obstrucción parcial ». Es decir, en criterio del tribunal no se evidenció la demora en la atención medica suministrada al señor Arcesio Trujillo.

2.3.1. La autoridad judicial demanda da dio prioridad a los testimonios rendidos por los médicos tratantes del señor Losada Trujillo, así:

3 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Carlos Alfonso Fernández de Castro , que sostuvo que la obstrucción del esfínter era del 60 % y que, por ende, « permitía orinar sin generar urgencia vital».

(ii) Mauricio Nieto Martínez, que indicó que el paciente presentaba una obstrucción bilateral de los riñones de curso bastante prolongado, en un tiempo difícil de precisar, pero lo suficiente para haberle causado una alteración bastante severa de la función renal. También sostuvo que el tiempo que puede transcurrir entre el diagnóstico de la nefropatía y la derivación de la vía urinaria para evitar un deterioro de la función renal el lapso « varía entre veinte (20) días, un (1) mes o máximo dos (2) meses».

transcurrir entre el diagnóstico de la nefropatía y la derivación de la vía urinaria para evitar un deterioro de la función renal el lapso « varía entre veinte (20) días, un (1) mes o máximo dos (2) meses».

(iii) Hugo Tautiva Ortiz, que dio cuenta de una patología de prostatismo por estreches uretral y manifestó que fue tratado mediante dilatación de la uretra, previo al procedimiento quirúrgico de mayor complejidad. Además, precisó que, a pesar de efectuarse varía s dilataciones, la estrechez puede resultar recurrente y el tratamiento depende de la « idiosincrasia del paciente, por cuanto hay personas en quienes con una sola dilatación se supera la patología, y en otras se requieren dilatación por varios años, manejá ndose casos de 10 o 15 años, y siguen necesitando de nuevas dilataciones uretrales».

(iv) Jorge de Jesús Cantillo Turbay indicó que con frecuencia se presentan cuadros de hidronefrosis (acumulación de orina en los riñones) sin que se requiera derivación urgente y sostuvo que la literatura médica no referencia tiempo máximo entre el diagnóstico de la nefropatía y la derivación de la vía urinaria.

2.3.2. En ese contexto, el tribunal concluyó que «se tiene que no se probó que ARCESIO TRUJILLO LOZADA, haya sido víctima en las ESE accionadas, de negligencia, impericia, imprudencia y descuido médico, y asume insuficiente en contexto de la realidad procesal para probar en contrario, las afirmaciones de la activa respecto a la existencia de historias clínicas incompletas; de solicitud de exámenes de laboratorio que no se

imprudencia y descuido médico, y asume insuficiente en contexto de la realidad procesal para probar en contrario, las afirmaciones de la activa respecto a la existencia de historias clínicas incompletas; de solicitud de exámenes de laboratorio que no se atendieron; de recomendaciones médicas de carácter urgente que no se llevaron a cabo; o su imputación de realización de procedimientos no consentidos y en manos inexpertas; o su afirmación de demora en las intervenciones médicas y quirúrgicas, y de toma de decisiones médicas apresuradas y superficiales, donde se omitió la integridad del paciente y primó el retardo e inexistencia de los diagnósticos adecuados y de planes de manejo coherentes».

2.3.3. Asimismo, el tribunal demandado desestimó el valor probatorio de los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, habida cuenta de que no tuvieron conocimiento directo del ca so del señor Arcesio Trujillo. Textualmente, el tribunal dijo lo siguiente:

Se restará valor probatorio a las declaraciones juramentadas de los doctores Cesar Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, por cuanto si bien son terceros respecto del proceso, es igualmente cierto que, carecen de relación histórica con los hech os objeto de debate y no tuvieron conocimiento preprocesal de los mismos. En este sentido evidencia al contrastar que se solicitaron y decretaron para que rindieran testimonio sobre la Lex Artis del caso en concreto, y conforme a sus deposiciones, el prime ro, acudió a la diligencia “para rendir declaración como perito de un acto médico” que desconoce y no conoce la historia clínica; mientras que el segundo, desconoce el

deposiciones, el prime ro, acudió a la diligencia “para rendir declaración como perito de un acto médico” que desconoce y no conoce la historia clínica; mientras que el segundo, desconoce el asunto. Por consiguiente, su declaración juramentada no son testimonios, conforme eviden cia la normativa que reglamenta este medio de prueba y respecto de la que la doctrina y jurisprudencia ha decantado […]Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la Sala

2.4. A juicio de la Sala, no se evidencia el defecto fáctico alegado por la parte actora. Veamos.

2.4.1. El sustento principal de la presunta falla en el servicio fue la demora en que habría incurrido la ESE Hospital El Tunal y de la ESE Hospital Simón Bolívar en realizar una derivación para controlar la obstrucción urinaria que presentaba el señor Arcesio Trujillo. No obstante, como se vio, l as declaraciones de los médicos tratantes no daban cuenta de un término concreto para efecto de realizar la derivación. Los aludidos testimonios no dan claridad sobre la existencia de un término concreto entre el diagnó stico de la obstrucción y el procedimiento quirúrgico de derivación.

2.4.2. De hecho, el testigo Jorge de Jesús Cantillo Turbay , médico especialista en medicina interna y nefrología, sostuvo que la literatura médica no señala un término para

obstrucción y el procedimiento quirúrgico de derivación.

2.4.2. De hecho, el testigo Jorge de Jesús Cantillo Turbay , médico especialista en medicina interna y nefrología, sostuvo que la literatura médica no señala un término para la realización de la derivación por obstrucción del conducto urinario. En similar sentido, el médico urólogo Hugo Tautiva Ortiz señaló que el paciente fue tratado mediante dilatación de la uretra y que la necesidad de la derivación está sujeta a las características propias de cada paciente.

2.4.3. Ahora, la Sala encuentra razonable la decisión de no otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos técnicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, por no haber tenido conocimiento de la historia clínica del paciente Arcesio Trujillo. Veamos.

2.4.3.1. Sobre el testigo técnico, e n sentencia del 3 de marzo de 2010 (expediente 37061), la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó lo siguiente: «l a doctrina ha definido al testigo técnico como aquel que está en condiciones de efectuar deducciones o inferencias de los hechos objeto del testimonio cuando ellos están relacionados con cuestiones científicas, técnicas o artísticas en las cuales es experto […] Cabe destacar que el testigo técnico no es llamado a declarar sobre aspectos que requieren conocimientos especiales, porque eso encaja en la prueba pericial, sino quien presenció los hechos tiene con respecto a estos y en razón de su profesión conocimientos que le permiten suministrar una información completa, que es precisamente la que aclarará aspectos importantes todavía no informados».

los hechos tiene con respecto a estos y en razón de su profesión conocimientos que le permiten suministrar una información completa, que es precisamente la que aclarará aspectos importantes todavía no informados».

2.4.3.2. Como se ve, los testigos técnicos tienen dos características fundamentales: (i) haber presenciado los hechos objeto de discusión, y (ii) tener conocimientos especiales que les permiten suministrar información adicional relevante frente a dichos hechos.

2.4.3.3. En el caso concreto, está probado que los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García fueron solicitados en la demanda de reparación como testigos técnicos, para que informaran « acerca de la lex artis medica aplicable al caso en mención, a la lex artis aplicable a los casos análogos semejantes, y sobre la prestación medica recibida por el paciente». Los testimonios fueron decretados por providencia del 15 de mayo de 2012 y, en las respectivas audiencias, quedó claro que dichos testig os no tuvieron conocimiento del caso del señor Arcesio Trujillo.

2.4.3.4. Luego, como los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García no presenciaron los hechos asociados a la atención médica del señor Arcesio Trujillo , bien pudo el tribunal demandado retar valor probatorio a las declaraciones.

2.4.3.5. De hecho, a juicio de la Sala, la parte actora confundió el peritaje con la figura del testigo técnico. Si la parte actora pretendía que un tercero imparcial conceptuaraRadicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

8

Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre aspectos técnicos, lo procedente era que solicitara un dictamen pericial. Se reitera, el testigo técnico necesariamente debe tener un conocimiento directo de los hechos y los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García no lo tenían.

2.4.4. Otro aspecto para dilucidar es la supuesta falta de imparcialidad de los testigos Carlos Alfonso Fernández de Castro, Mauricio Nieto Martínez, Hugo Tautiva Ortiz y Jorge de Jesús Cantillo Turbay, por razón de la vinculación laboral o de servicios con las entidades demandadas. Debe decirse que dichos testimonios fueron solicitados por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa y decretadas en providencia del 15 de mayo de 2012.

2.4.4.1. En criterio de la Sala, la acción de tutela no es la oportunidad para cuestionar la imparcialidad de dichos testigos. De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso4, los demandantes pudieron ejercer la tacha de testimonios en el marco del proceso de reparación directa, pero no lo hicieron. No se advierte que la parte actora haya recurrido el auto de pruebas del proceso de reparación directa o que haya formulado la tacha en las respectivas audiencias de toma de testimonios, realizadas el 7 de junio de 2012.

2.4.5. Por lo demás, la parte actora pasa por alto el detallado análisis que hizo el tribunal

formulado la tacha en las respectivas audiencias de toma de testimonios, realizadas el 7 de junio de 2012.

2.4.5. Por lo demás, la parte actora pasa por alto el detallado análisis que hizo el tribunal frente a otras pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, como la historia clínica del señor Arcesio Trujillo y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez. Dichas pruebas sirvieron para que el tribunal demandado concluyera lo siguiente:

Así emerge contrastado que, para el 2 de septiembre de 2008, ARCESIO LOSADA TRUJILLO, con sesenta y nueve (69) años de edad, presentaba micción frecuente de varios días de evolución, con dificultad para evacuar completamente la vejiga y falla renal grado IV, derivada de obstrucción urinaria por estrechamiento uretral. Advertido que si bien no se le habían diagnosticado, es igualmente cierto, que esta última patología quedó evidenciada en la química de creatinina que le fue practicada el 05 de septiembre de 2008, en cumplimiento de orden impartida por la especialidad de urología del

HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., el 04 anterior.

En la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...