CE - 110010315000202201239011SENTENCIA20220621155219
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201239011SENTENCIA20220621155219
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
Accionante: GLENDA ROCÍO GORDILLO SÁNCHEZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO – No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Los señores Glenda Rocío Gordillo Sánchez, Adriana Trujillo Gordillo, Juan Esteban Trujillo Gordillo, Claudia Rocío Trujillo Rodríguez, Mireya Rodríguez Trujillo, Sandra Lucía Rodríguez Trujillo, Tatiana Sirley Trujillo Gordillo y Fredy Trujillo Rodríguez , por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el
Lucía Rodríguez Trujillo, Tatiana Sirley Trujillo Gordillo y Fredy Trujillo Rodríguez , por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):
“Que se tutele el derecho fu ndamental de los accionantes al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Que se reconozca de parte del tribunal constitucional que se vulneraron derechos de carácter fundamental, como el debido proceso y el debido acceso a la administración de justicia.
Que incurrió el juez de segunda instancia en una errada apreciación probatoria que se constituye en vía de hecho, desconociendo palmariamente lo que se encuentra probado dentro del proceso y que el juez de segunda señala erradamente no lo encuentra probado en el proceso.
Que en consecuencia y en virtud del mecanismo de amparo constitucional dicte la sentencia consecuente con el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a que el juez aprecie de manera adecuada, integral y plena las pruebas obrantes en el proceso”.
2. Hechos relevantes
la sentencia consecuente con el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a que el juez aprecie de manera adecuada, integral y plena las pruebas obrantes en el proceso”.
2. Hechos relevantes
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Glenda Rocío Gordillo Sánchez, Adriana Trujillo Gordillo, Juan Esteban Trujillo Gordillo, Claudia Rocío Trujillo Rodríguez, Mireya Rodríguez Trujillo, Sandra Lucía Rodríguez Trujillo, Tatiana Sirley Trujillo Gordillo y Fredy Trujillo Rodríguez demandaron a la E.S.E. Hospital El Tunal III y a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, pues, en su criterio, incurrieron en falla en el servicio médico asistencial prestado al señor Arcesio Trujillo Losada.
En concreto, la parte actora adujo que, por errores en el diagnóstico y tratamiento de una lesión urinaria, el paciente sufrió en insuficiencia renal aguda secundaria a la nefropatía obstructiva e insuficiencia renal crónica de carácter irreversible. La atención médica fue prestada entre el 4 de septiembre de 2008 y el 13 de abril de 2009.
Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgad o Sesenta Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuró una pérdida de oportunidad porque: “En el presente caso se trata efectivamente de un acto médico complejo, en el que se involucraron dos e ntidades prestadoras del servicio de salud y en el que losRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
“En el presente caso se trata efectivamente de un acto médico complejo, en el que se involucraron dos e ntidades prestadoras del servicio de salud y en el que losRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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diferentes profesionales de la salud actuaron sin lograr evitar la pérdida de capacidad renal del paciente y sin justificar la imposibilidad para el efecto”1.
Contra la anterior decisión, La Previsora Compañía de Seguros S.A. (llamada en garantía), la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (Hospital El Tunal) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Hospital Simón Bolívar) interpusieron sendos recursos de apelación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por medio de providencia del 19 de agosto de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque (trascripción literal con posibles errores incluidos):
“no encuentra probada la falla en el servicio (…), y tampoco se advierte pérdida de oportunidad, por cuanto la condición de insuficiencia renal que sufría para el momento en que inició la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, fue la misma por la que se determinó por la Junta Regional de Invalidez, pérdida de capacidad laboral, (…), el juicio sobre la oportunidad y continuidad o retardo injustificado en la prestación de los tratamientos requeridos y de los servicios
la misma por la que se determinó por la Junta Regional de Invalidez, pérdida de capacidad laboral, (…), el juicio sobre la oportunidad y continuidad o retardo injustificado en la prestación de los tratamientos requeridos y de los servicios prestados, debe para resultar razonable y proporcional, tamizar en la contabilización de los tiempos, que mediaron entre uno y otro, que no se dieron en un marco intrahospitalario, sino ambulatorio, y que para el momento en que inició el manejo de la patología motivo de consulta, no se disponía de ningún antecedente clínico respecto de la misma, y el señor ARCESIO LO SADA TRUJILLO, también desconocía su situación clínica”2.
3. Fundamentos de la demanda
La parte tutelante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico , porque el tribunal accionado, de forma arbitraria, asumió como cierta la inexistencia de un tiempo idóneo para realizar la derivación urinaria ante sintomatología obstructiva, con lo que desconoció abiertamente los diversos medios de prueba, incluso, los testimonios técnicos rendidos por quienes participaron de la atención médica del señor Arcesio Trujillo Lozada y que fueron tachados por la parte actora como sospechosos. Explicó que en el proceso se demostró que (trascripción literal):
1. Se halla entonces probado dentro del plenario y especialmente, en virtud de lo señalado por los testigos técnicos ya citados, que en efecto el señor ARCESIO TRUJILLO LOZADA contaba para el momento de su consulta por
1 Página 35 del fallo de primera instancia. 2 Página 20 del fallo de segunda instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
ARCESIO TRUJILLO LOZADA contaba para el momento de su consulta por
1 Página 35 del fallo de primera instancia. 2 Página 20 del fallo de segunda instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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el servicio de urgencias (04 de septiembre de 2008) con sintomatología urinaria relacionada con obstrucción de la vía urinaria, la cual para el 30 de octubre de 2008 ya se describe como una obstrucción severa de curso bastante prolongado (F.17 de la sentencia de primera instancia).
2. Es cierto entonces que para el 30 de octubre cuando se explicitó la urgencia de la derivación por un cuadro que como el mismo Dr. MARTINEZ señala ya consistía en obstrucción de curso prolongado, habían transcurrido 56 días desde el momento en que el paciente había consultado por su sintomatología urinaria y 55 días desde el momento en que el resultado de laboratorio había arrojado una creatinina patológicamente anormal; 38 días desde el momento en que no se había podido realizar el examen de urodinamia, por el hecho que la sonda vesical no podía pasar a través de la estreches; 27 días desde que se le había realizado la cistoscopia y 15 días desde la última "consulta" con el
médico Carlos Alfonso Fernández.
3. En el presente caso el paciente fue sometido a dilatación uretral solo hasta el 29 de noviembre de 2008, es decir, 30 días después de lo ordenado por MAURICIO NIETO MARTINEZ y 68 días después de que la urodinamia
3. En el presente caso el paciente fue sometido a dilatación uretral solo hasta el 29 de noviembre de 2008, es decir, 30 días después de lo ordenado por MAURICIO NIETO MARTINEZ y 68 días después de que la urodinamia arrojará los resultados descritos. Así las cosas, la obstrucción que para el 04 de septiembre de 2008 ya era aguda y evidente, y para el 30 de octubre de 2008, conforme al concepto del servicio de nefrología, era de naturaleza severa y de curso prolongado, por lo que exigía derivación urgente, fue desatendida un mes más a pesar de la indicación de urgencia por parte del nefrólogo y las evidencias en términos de su entidad o estadio con ocasión del tiempo de desarrollo de la patología.
4. Por su parte, aun cuando se asume como cierta la ausencia de un término específico o concreto para que deba realizarse la derivación (tesis acogida por el Tribunal), ello no se traduce en que la derivación pueda hacerse en cualquier momento resultando así indiferente la oportunidad (conclusión a la que arriba falazmente el ad quem); sino que a lo sumo ello supondrá que conforme a los hallazgos clínicos concretos y el análisis clínico -que, entre otras, parte del estudio integral y juicioso de la historia clínica cuestión ampliamente cuestionada en el proceso de origen en razón de diversas irregularidades que insinúan una atención pobre y negligentedeberá establecerse con base en la lex artis médica en qué momento deberá resolverse la obstrucción con miras a no arriesgar el estado renal del paciente.
5. En el presente caso, encontramos que la derivación resulta absolutamente
establecerse con base en la lex artis médica en qué momento deberá resolverse la obstrucción con miras a no arriesgar el estado renal del paciente.
5. En el presente caso, encontramos que la derivación resulta absolutamente tardía y morosa y tan es así que el paciente ARCESIO TRUJILLO, contando con obstrucción aguda de las vías urinarias y cuadro clínico que permitía desde el 05 de septiembre diagnosticar la uropatía, termina en efecto sufriendo falla renal crónica y siendo, en consecuencia, sometido a diálisis. Es decir, el ad quem desconoce de plano que justamente la falla renal crónica avanzada (secundaria a la no resolución oportuna de la nefropatía obstructiva) en efecto se concreta y justamente de allí deviene evidente la mora en la prestación del servicio, pues no es la falla renal crónica el resultado necesario de la obstrucción de vías urinarias, sino que es consecuencia de una obstrucción no resuelta de forma oportuna, por lo que resulta secundaria a la mora y no a la patología.
6. Ahora bien, en relación con la ausencia de antecedentes clínicos, el manejo ambulatorio y el desconocimiento de la situación por parte del paciente es pertinente señalar lo siguiente. En primer lugar, la nefropatía obstructiva como ya quedó sentado era un diagnóstico cristalino y “de manifestación florida” para el momento en que el paciente acude al servicio de urgencias (por el cuadro presentado, nicturia, etc.) tal y como lo señaló el Dr. MARTINEZ, aún más tras el hallazgo en los resultados de laboratorio para el 05 de septiembre, por lo que no resulta aceptable que la ausencia de antecedentes en términos
cuadro presentado, nicturia, etc.) tal y como lo señaló el Dr. MARTINEZ, aún más tras el hallazgo en los resultados de laboratorio para el 05 de septiembre, por lo que no resulta aceptable que la ausencia de antecedentes en términos de uropatía y nefropatía justifique la evidente tardanza en la derivación, más aún cuando tras una primera mora el servicio de nefrología lo ordena de formaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
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urgente en atención del 30 de octubre de 2008.
7. Por su parte y en relación con el manejo ambulatorio y no hospitalario, el Tribunal de forma equivoca parece insinuar que la atención por el servicio de urgencias y los demás servicios mediante la modalidad de consulta externa se encuentra exenta de la sujeción a la lex artis médica y en consecuencia, no es predicable de ella responsabilidad alguna en los casos de negligencia.
Afirmó que el tribunal accionado se concentró en establecer que no se demostró la falta de atención médica, cuando el eje del proceso giró en torno a una atención inoportuna, deficiente e insuficiente, “situaciones que resultan contrarias al soporte de ratio decidendi que el tribunal accionado utilizó”.
De otra parte, planteó que se configuró un defecto procedimental y se incurrió en un “exceso ritual manifiesto ”, por cuanto el tribunal demandado desconoció los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García
De otra parte, planteó que se configuró un defecto procedimental y se incurrió en un “exceso ritual manifiesto ”, por cuanto el tribunal demandado desconoció los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, que, si bien no conocieron de la atención médica del señor Trujillo Losada, lo cierto es que estaban debidamente calificados para c onceptuar sobre la lex artis aplicable en estos casos.
Finalmente, afirmó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque en la parte motiva de la providencia se citan múltiples apartes de lo que en audiencia de testimonio declararon los testigos técnicos, pero “no cuentan con un desarrollo que permita dilucidar el silogismo realizado por el ad quem pues, no hay una interlocución entre lo que las pruebas indican y lo planteado por el juez, de forma que las premisas sentadas parecen ser insulares y carentes de sustento”.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante auto de 24 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los gerentes de la ESE Hospital El Tunal, de la ESE Hospital Simón Bolívar y al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros , como terceros con interés.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegara la tutela, toda vez que el análisis probatorio fue adecuado. Alegó que fueron analizados los testimonios
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegara la tutela, toda vez que el análisis probatorio fue adecuado. Alegó que fueron analizados los testimonios de los médicos tratantes y se encontró que la atención médica fue adecuada.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
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4.3. La ESE Hospital El Tunal, la ESE Hospital Simón Bolívar y La Previsora S.A. Compañía de Seguros no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
5. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal):
2.4.1. El sustento principal de la presunta falla en el servicio fue la demora en que habría incurrido la ESE Hospital El Tunal y de la ESE Hospital Simón Bolívar en realizar una derivación para controlar la obstrucción urinaria que presentaba el señor Arcesio Trujillo. No obstante, como se vio, las declaraciones de los médicos tratantes no daban cuenta de un término concreto para efecto de realizar la derivación. Los aludidos testimonios no dan claridad sobre la existencia de un término concreto entre el diagnóstico de la obstrucción y el procedimiento quirúrgico de derivación.
realizar la derivación. Los aludidos testimonios no dan claridad sobre la existencia de un término concreto entre el diagnóstico de la obstrucción y el procedimiento quirúrgico de derivación.
2.4.2. De hecho, el testigo Jorge de Jesús Cantillo Turbay, médico especialista en medicina interna y nefrología, sostuvo que la literatura médica no señala un término para la realización de la derivación por obstrucción del conducto urinario. En similar sentido, el médico urólogo Hugo Tautiva Ortiz señaló que el paciente fue tratado mediante dilatación de la uretra y que la necesidad de la derivación está sujeta a las características propias de cada paciente.
2.4.3. Ahora, la Sala encuentra razonable la d ecisión de no otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos técnicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, por no haber tenido conocimiento de la historia clínica del paciente Arcesio Trujillo. Veamos.
(…). 2.4.3.2. C omo se ve, los testigos técnicos tienen dos características fundamentales: (i) haber presenciado los hechos objeto de discusión, y (ii) tener conocimientos especiales que les permiten suministrar información adicional relevante frente a dichos hechos.
2.4.3.3. En el caso concreto, está probado que los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García fueron solicitados en la demanda de reparación como testigos técnicos, para que informaran «acerca de la lex artis medica aplicable al caso en menc ión, a la lex artis aplicable a los casos análogos semejantes, y sobre la prestación medica recibida por el paciente».
reparación como testigos técnicos, para que informaran «acerca de la lex artis medica aplicable al caso en menc ión, a la lex artis aplicable a los casos análogos semejantes, y sobre la prestación medica recibida por el paciente». Los testimonios fueron decretados por providencia del 15 de mayo de 2012 y, en las respectivas audiencias, quedó claro que dichos testigo s no tuvieron conocimiento del caso del señor Arcesio Trujillo.
2.4.3.4. Luego, como los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García no presenciaron los hechos asociados a la atención médica del señor Arcesio Trujillo, bien pudo el tribunal demandado retar valor probatorio a lasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
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declaraciones.
2.4.3.5. De hecho, a juicio de la Sala, la parte actora confundió el peritaje con la figura del testigo técnico. Si la parte actora pretendía que un tercero imparcial conceptuara sobre aspectos técnic os, lo procedente era que solicitara un dictamen pericial. Se reitera, el testigo técnico necesariamente debe tener un conocimiento directo de los hechos y los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García no lo tenían.
2.4.4. Otro aspecto par a dilucidar es la supuesta falta de imparcialidad de los testigos Carlos Alfonso Fernández de Castro, Mauricio Nieto Martínez, Hugo
Diego León García García no lo tenían.
2.4.4. Otro aspecto par a dilucidar es la supuesta falta de imparcialidad de los testigos Carlos Alfonso Fernández de Castro, Mauricio Nieto Martínez, Hugo Tautiva Ortiz y Jorge de Jesús Cantillo Turbay, por razón de la vinculación laboral o de servicios con las entidades demandadas. Debe decirse que dichos testimonios fueron solicitados por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa y decretadas en providencia del 15 de mayo de 2012.
2.4.4.1. En criterio de la Sala, la acción de tutela no es la oportunidad para cuestionar la imparcialidad de dichos testigos. De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, los demandantes pudieron ejercer la tacha de testimonios en el marco del proceso de reparación directa, pero no lo hicieron. No se advierte que la parte actora haya recurrido el auto de pruebas del proceso de reparación directa o que haya formulado la tacha en las respectivas audiencias de toma de testimonios, realizadas el 7 de junio de 2012.
2.4.5. Por lo demás, la parte actora pasa por alt o el detallado análisis que hizo el tribunal frente a otras pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, como la historia clínica del señor Arcesio Trujillo y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez (…).
2.4.5.1. Como se ve, el tribunal demandado también dudó del nexo de causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el daño, por cuanto encontró que la falla renal padecida por el señor Trujillo Lozada era previa a la atención
2.4.5.1. Como se ve, el tribunal demandado también dudó del nexo de causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el daño, por cuanto encontró que la falla renal padecida por el señor Trujillo Lozada era previa a la atención médica suministrada por las entidades demandadas en el pro ceso de reparación directa. Sin embargo, tal cual como se evidenció en los antecedentes, la parte actora no cuestionó la razonabilidad de esta conclusión.
2.5. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
6. La impugnación
La parte impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que se desestimó la existencia del defecto fáctico toda vez que, con base en los testimonios obrantes en el expediente de origen , no existe en la literatura médica un término concreto para realizar una “derivación urinaria ante sintomatología obstructiva”.
Señaló que, si bien en uno de los testimonios se refirió a lo anterior, lo cierto es que sí existen en concordancia con los restantes medios probatorios y, especialmente,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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en atención a lo declarado por los testigos técnicos solicitados por la parte demandada, síntomas y signos que indican la urgencia de la derivación y que, por tanto, refieren los términos de oportunidad en un margen de abordaje razonable.
Agregó que, aun dando por cierto que no hay un término concreto para realizar la derivación ante la sintomatología urinaria, no resulta posible establecer que por ello no es médicamente determinable la oportunidad del manejo y tratamiento médico.
En ese contexto, afirmó que: “En el presente caso, sin embargo, comoquiera que al menos para el 30 de septiembre de 2008 ya se indicaba la derivación de forma urgente, resulta evidente que la derivación debía efectuarse a la mayor brevedad posible, sin ser entonces razonable que (i) se alegue que no hay un término determinado y que por tanto el mismo no pu ede ser determinable, y (ii) que varias semanas o incluso meses se compadecen con el criterio de urgencia que fue debidamente registrado en la historia clínica”.
Adujo que, tanto el tribunal como el juez constitucional “yerran al señalar y dar por sentado algo que no solo no se encuentra probado dentro del proceso contencioso administrativo, sino que no desvirtúa el nexo causalidad entre la atención médica tardía y el daño renal padecido por el paciente”.
Afirmó que, de acuerdo con la historia clínica, no se establece que para el 2 de septiembre de 2008 se haya realizado un diagnóstico de falla renal grado IV, de
tardía y el daño renal padecido por el paciente”.
Afirmó que, de acuerdo con la historia clínica, no se establece que para el 2 de septiembre de 2008 se haya realizado un diagnóstico de falla renal grado IV, de forma que no resulta ajustado aseverar que en este momento hay diagnóstico en grado de certeza en dicho sentido.
Por tanto, sostuvo que n o es cierto que se trate de un diagnóstico previo a la intervención de las instituciones, pues para septiembre de 2008 el paciente lo que presentaba era cuadro asociado a síndrome obstructivo de vías urinarias bajas, frente al cual para el 30 de septiembre de 2008 se indicó derivación urgente y, solo hasta ese día se constató falla renal aguda como consecuencia de la nefropatía obstructiva no tratada idóneamente hasta entonces.
Añadió que, en relación con los testimonios técnicos de quienes no tenían la calidad de testigos técnicos y la tacha de sospecha de los testigos que laboraban en lasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
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instituciones demandadas, justamente, en relación con los primeros, se arguyó un exceso ritual manifiesto al restar va lor probatorio al contenido con ocasión de la naturaleza del medio de prueba; y en relación con lo segundo, se manifestó que la tacha de sospecha se realizó de forma expresa en el proceso de origen y se hizo alusión a la condición de los testigos con miras a que el juez de tutela tuviese en
naturaleza del medio de prueba; y en relación con lo segundo, se manifestó que la tacha de sospecha se realizó de forma expresa en el proceso de origen y se hizo alusión a la condición de los testigos con miras a que el juez de tutela tuviese en cuenta sus posibles limitaciones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derech os fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisi tos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son5:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede en trar a estudiar cuestiones que no tienen una
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012,
que el juez constitucional no puede en trar a estudiar cuestiones que no tienen una
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentenc ia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001 -03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01
Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso ju
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