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CE - 110010315000202201240001SENTENCIA20220506103728

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Título
CE - 110010315000202201240001SENTENCIA20220506103728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00

Referencia: Acción de tutela

Actora: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA

CON LA FALTA DE CONGRUENCIA Y DENIEGA EL AMPARO

SOLICITADO EN LO DEMÁS. LA SECCIÓN TERCERA NO INCURRIÓ EN

LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, SUSTANTIVO Y FÁCTICO

ALEGADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA,

A LA CONTRADICCIÓN Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , se procede a decidir la solicitud de tutela presentada, a través de apoderado, por la NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00

Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00

Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

JUDICIAL1 contra la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”- DEL

CONSEJO DE ESTADO2.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La RAMA JUDICIAL , actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2021 , dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000 2009 00774 01.

I.2.- Hechos

Manifestó que el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI fue privado de la libertad como medida preventiva entre el 27 de julio de 2004 y el 30 de mayo de 2007, mientras se surtió un proceso penal en el que resultó absuelto del delito de lavado de activos.

Indicó que el ciudadano aludido , junto con su grupo familiar ,

1 En adelante la RAMA JUDICIAL. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA.3

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00

1 En adelante la RAMA JUDICIAL. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA.3

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Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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promovieron la acción de reparación directa en su contra y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3, para que se les declarara responsables por la presunta privación injusta de la libertad a la que aquel fue sometido.

Sostuvo que el proceso aludido fue identificada con el número único de radicación 250002326000 2009 00774 01 y atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN BDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, mediante sentencia de 25 de enero de 201 2, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda.

Agregó que interpuesto el recurso de apelación por la parte vencida, fue resuelta por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 16 de julio de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la declaró responsable y la condenó, junto con la FISCALÍA, por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI, en los siguientes términos:

declaró responsable y la condenó, junto con la FISCALÍA, por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por el daño causado a los

3 En adelante la FISCALÍA. 4 En adelante el TRIBUNAL.4

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demandantes por la privación de la libertad de Carlos Arturo Gil Echeverri.

SEGUNDO: CONDÉNASE la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por

concepto de perjuicios morales:

[…]

TERCERO: CONDÉNASE la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de

perjuicios morales: […]

CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Carlos Arturo Gil Echeverri

pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: […]

CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Carlos Arturo Gil Echeverri la suma correspondiente a DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($223.908) por concepto de daño emergente.

QUINTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Carlos Arturo Gil Echeverri la suma correspondiente a DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($223.908) por concepto de daño emergente.

SEXTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Carlos Ar turo Gil Echeverri la suma correspondiente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4617.758) por concepto de lucro cesante.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Carlos Arturo Gil Eche verri la suma

correspondiente a VEINTINUEVE MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($29014.854) por concepto de lucro cesante.

OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a l señor Carlos Arturo Gil Echeverri por el daño antijurídico que

Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a l señor Carlos Arturo Gil Echeverri por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia […]”.5

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.

Explicó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, como la culpa exclusiva de la víctima.

Agregó que en la providencia cuestionada “[…] no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño y, por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida […]”.

Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto

lado, identificar la antijuridicidad del daño y, por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida […]”.

Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo 19965 y 63 del Código Civil, en la medida que hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no tuvo en cuenta que quien fue privado de la libertad se puso en la

5 “Estatutaria de la administración de justicia”.6

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condición para que fuera investigado por sus conductas.

Expuso que el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI ingresó al país con una cantidad cuantiosa de divisas que llevaba ocultas sin ser declaradas, por lo que fue su propia imprudencia la que hizo que se le vinculara al proceso penal por el presunto delito de lavado de activos.

Explicó que el análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima no implica “[…] un reproche de la actuación desde la óptica d el tipo penal, sino que el análisis se hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil […]”.

Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico

penal, sino que el análisis se hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil […]”.

Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico y “desconocimiento de la sana crítica”, por cuanto la decisión careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación de los supuestos legales que la sustentan, respecto del reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter inmaterial no solicitado que conllev ó la imposición de medidas restaurativas.

Sostuvo que la sentencia objeto de tutela resulta incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió al demandante principal medidas de reparación en cabeza del Director Ejecutivo de7

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Administración Judicial, sobre un daño autónomo que no fue solicitado dentro del proceso, lo que desconoce el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Apuntó que requiere la protección inmediata de los derechos deprecados, para evitar un perjuicio irremediable “[…] concretizado en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución o pago de una obligación con cargo al erario […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior la actora pretende lo siguiente:

de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución o pago de una obligación con cargo al erario […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior la actora pretende lo siguiente:

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020090077401 (43789) en el que actúa como demandantes el señor Carlos Arturo Gil Echeverri y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000 -23-26-000-200900774-01 (43789) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Gil Echeverri y otros ; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Terc era, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo8

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proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que no participaría en la acción de tutela como parte ni como tercero, no obstante, está dispuesta al cumplimiento de las disposiciones que sean adoptadas en la resolución del caso.

I.5.2.- El señor CARLOS GIL ECHEVERRY y familiares, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las9

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de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las9

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acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).10

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbor de institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo11

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con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crí menes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afec tación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afec tación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias pro feridas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señala do la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia im pugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o12

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inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Co rte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalm ente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2021 , proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000 2009 00774 01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , sustantivo,13

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fáctico y por carecer de congruencia.

Los disensos de la RAMA JUDICIAL radican en el hecho de que, a su juicio, debía haberse realizado un análisis del medio exceptivo de

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fáctico y por carecer de congruencia.

Los disensos de la RAMA JUDICIAL radican en el hecho de que, a su juicio, debía haberse realizado un análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de las conductas que esta ejecutó y que llevaron a que fuera sujeto de la investigación penal.

Además, la entidad referida reprocha el hecho de que se le haya condenado al cumplimiento de obligaciones inmateriales como medidas de reparac ión restaurativas, toda vez que eso no fue solicitado en la demanda y no hay pruebas sobre el daño a dicha garantía.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y si fue incongruente, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2021 aludida.

En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14

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La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a que la providencia cuestionada resulta incongruente, debido a que la autoridad judicial accionada concedió a los demandantes en el proceso ordinario la reparación inmaterial de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falt a de congruencia en la providencia cuestionada, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención.

6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”15

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Respecto al recurso extraordinario de revisión y , particularmente, frente a la causal previs ta en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario segui do ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que s e trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron

previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que s e trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib […]”.

Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 2018 9, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de

8 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia d e 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018. Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.16

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el

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