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CE - 110010315000202201241011SENTENCIA20220816220823

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Título
CE - 110010315000202201241011SENTENCIA20220816220823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201241 01

Accionante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se cumple con este presupuesto porque la abogada que manifestó actuar en representación de la entidad accionante no allegó el poder que así lo acreditara.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo instaurada por Paola Joana Espinosa Jiménez en la que adujo que actuaba como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, quien manifestó que actuaba en

calidad de “apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ”, instauró demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Se elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): 1Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)

1. Seamparenlosderechosfundamentalesal debidoproceso,aladefensa,ala contradicción y a la igualdad al condenarse deformaarbitrariaalaRamaJudicial, dentro del expediente de reparación directa No.25000-23-26-000-2005-01847-01 en el que actúan como demandantes elseñor Enrique Segura Bernal y otros, y demandadas la Nación – RamaJudicial y Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Comoconsecuenciadeloanterior,sedejesinvaloryefectolasentenciadefecha 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No.25000-23-26-000-2005-0184701 en el que actúan como demandantes elseñor Enrique Segura Bernal y otros; y, se ordene, por consiguiente, a laSecciónTercera, Subsección“B”del ConsejodeEstadoproferirunnuevofalloen el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera,Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,elseñorEnriqueSeguraBernaly su grupofamiliardemandóa la Nación– RamaJudicial– FiscalíaGeneralde la Nación,conel fin de quese lesdeclararapatrimonialmenteresponsablesconocasióndela privacióninjustadela libertaddela quefuevíctima.

Mediantesentenciadel19 de agostode 2010,el TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónA, nególaspretensionesde lademanda. La partedemandanteapelóla anteriordecisiónanteel Consejode Estado,SecciónTercera,SubsecciónB,elque,pormediodeprovidenciadel16dejuliode2021, resolvió: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 19 deagostode2010por elTribunal AdministrativodeCundinamarca, –SecciónTercera–SubsecciónA.En su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMAJUDICIALpor el dañocausadopor laprivacióndelalibertaddel señorEnrique Segura Bernal.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de lassiguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante CuantíaEnrique Segura Bernal (víctima directa) 70,79 SMLMVPilar Nariño Jiménez (esposa de la víctima) 70,79 SMLMVAlejandra Segura Nariño (hija de la víctima) 70,79 SMLMV

2Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Daniel Enrique Segura Nariño (hijo de la víctima) 70,79 SMLMVHéctor Eduardo Segura Bernal (hermano de la víctima) 35,40 SMLMVBlanca Elena Segura Bernal (hermana de la víctima) 35,40 SMLMVFranklin David Segura Bernal (hermano de la víctima) 35,40 SMLMV TERCERO: ORDÉNASEal director ejecutivodeAdministraciónJudicial emitir,dentro del mes siguiente a la ejecutoria de estaprovidencia, uncomunicadoen el cual se ofrezcan disculpas a Enrique Segura Bernal por el dañoantijurídico que padecióconocasióndelaprivacióninjustadesulibertad, enlos términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

(…)

3. Fundamentos de la demanda Seindicóquelaautoridadjudicialaccionadaincurrióenundefectosustantivopor“nohabertenidoencuentalasnormasquerigenlamateriaenelpresentecaso,asícomohaberdadointerpretaciónerróneaavariosdelosprecedentesjudicialesaplicablesalcasoenconcreto,fijadosporlaCorteConstitucionalyelConsejodeEstado”.

Sostuvoquela decisióncuestionadase apartóde los lineamientosde lassentenciasC-037de1996ySU-072de2018,enlasqueseestablecióque“paralos eventosde privacióninjustaes necesario,por un lado,identificarlaantijuricidaddeldañoy, porotro,verificarlaausenciadeculpagraveodolodelapersona detenida”.

Indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …deconformidadconel pronunciamientodeconstitucionalidaddel artículo68delaLey270, laprivacióndelalibertadSÓLODEVIENEINJUSTAcuandohasido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada eirrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador,esdecir,sóloenesoseventosel dañosetornaantijurídico,pormaneraquenopuede calificarse como tal, la restriccióndelalibertadqueseacompasaconlos presupuestos legales que la regulan. De este pronunciamiento sedesprende que el análisis que debe realizarse para efectos de establecer laresponsabilidadextracontractual del Estadopor privacióninjustadelalibertadse orientará bajo los estándares del régimensubjetivoodefalladel servicio,máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida deaseguramiento tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado. 3Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Dijoquetambiénseconfiguróeldefectosustantivoporlaindebidainterpretacióndelosartículos70delaLey270de1996y 63delCódigoCivil.Explicóquelaposición del fallo cuestionado: …haceinoperantelaexcepcióndeculpaexclusivadelavíctima,dejandosinderecho de defensa y contradicción alaRamaJudicial, puestoqueel hechode que la investigación penal no haya terminado ensentenciacondenatoria,no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de laadministración; se recuerda que aunque el actuar irregular y negligente delactor privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a lainvestigaciónpenal oel comportamientoasumidoporel investigadodentrodelcurso del proceso punitivo, nohayasidosuficienteantelajusticiapenal paraproferir unasentenciacondenatoriaensucontra, ensedederesponsabilidadcivil yadministrativarecalcándosequeconsujeciónal artículo70delaley270de 1996 y el artículo 63 del código civil, podría llegar a configurar la culpagrave y exclusiva de la víctima, exonerando así de responsabilidad a laentidaddemandada. por lotanto,quelapartedemandantehayasidoabsueltapor la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure laresponsabilidadpatrimonial delaadministración, puesdeberevisarselaculpadel penalmente investigado y pese a que su actuación no haya tenido lamagnitud para configurar el delito endilgado ensucontra, sí puedeexonerarpatrimonialmente a la entidad demandada(transcripciónde forma literal).

Afirmóque“noexistesustentofáctico,probatorioni jurídicoparasostenerestacondenarespectodelaRamaJudicial,pueslasmedidasdereparacióndebensercorrelativas,oportunas,pertinentesyadecuadasaldañogenerado,situaciónquenosolamentenoseanalizóy ni siquierasemencionóporpartedeloperadorjudicial en el fallo de fecha 16 de julio de 2021”. Deotraparte,refirióquesedesconocióelprincipiodecongruencia,porcuantosereconocióunperjuicioporla afectacióndebienesy derechosconvencionalyconstitucionalmenteprotegidos,peseaquenosesolicitaronenlademanday,porende,laRamaJudicialnotuvolaoportunidaddeexponerningúnargumentodedefensa. Precisó (transcripción de forma literal): … al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación dehacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió a los aquídemandantesyasunúcleofamiliar lareparaciónaundañoautónomoquelaparte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrioprocesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia dedefensa y probatoria provocando así una grave vulneración de losderechosfundamentalesal debidoproceso, igualdadycontradiccióndelaramajudicial,al desconocerseel principiodelajurisdiccióncontenciosoadministrativadelajusticia rogada; sumado a ello, desatendió quenoexistíapruebaalgunaqueacreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a lasentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada yratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró aPRESUMIRdicho daño; así comotampocoserealizólaexigenteverificación

4Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) deprocedibilidadasí comoni sejustificóaunquefuerasumariamentelarazónparaconceder estetipodemedidasresarcitoriasnopecuniarias,figurapropiade la reparación integral y la grave violación de derechos humanos;adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo ytransgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independenciajudicial.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 23 de febrerode 2022,la SecciónTercera,SubsecciónC delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara la autoridadjudicialaccionada,nególa medidaprovisiónsolicitadayvinculó,comoterceroconinterés,al TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónA, a la FiscalíaGeneralde la Nacióny “a laspersonasque hayan participadoen el procesoordinarioradicado25000-23-26-000-2005-01847-00/01”. 4.1.1.El Consejode Estado,SecciónTercera,SubsecciónB, manifestó:“noparticiparéenla accióndetuteladelareferenciacomopartenicomoterceroyacataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.1.2.La FiscalíaGeneraldela Naciónsolicitóquesele desvincularadelapresenteactuación,todavezque“enambasinstanciasdelprocesodereparacióndirecta con radicado No. 2005-01847-00, no fue declarada responsable”.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade6demayode2022,laSecciónTercera,SubsecciónCdelConsejode Estadodeclaróla improcedenciadelamparosolicitadobajolossiguientes argumentos (transcripción de forma literal): En el caso bajo estudio, los titularesdelosderechosal debidoproceso, alaigualdad a la defensa y a la contradicción presuntamente vulnerados por elConsejo de Estado–SecciónTercera–SubsecciónBenlasentenciadel 16dejuliode2021sonlaspartesylostercerosinteresadosqueparticiparondelmedio de control de reparación directa en el que esta fue proferida. Así lascosas, son ellosquienesseencuentranlegitimadosparaejercer laaccióndeamparodirectamente o a través de representante.

Ahora bien, Paola Joana EspinosaJiménezpresentólasolicituddetutelaenla que manifestó que actuaba en calidad de apoderada de la DirecciónEjecutiva de Administración Judicial, entidad que ostenta latitularidaddelos 5Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) derechos fundamentales invocados en razón a que ejerció como partedemandada en el trámiteordinarioenjuiciado. Enesamedida, correspondeaesta Sala verificar si, efectivamente, la señora Espinosa Jiménez obrócumpliendoconlospresupuestosdelafiguraderepresentaciónjudicial,puesde ello pende su legitimación en la causa por activa.

(…) En este escenario, la legitimación en la causa para actuar por otrapersonaenunprocesodetutelaatravésderepresentaciónjudicial requierelamanifestación formal yespecíficadel poder, atravésdeundocumento, enelque “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” 1 . Ahora bien, en el casoconcreto, PaolaJoanaEspinosaJiméneznoallegóalexpediente el poder conferido por la Dirección Ejecutiva de AdministraciónJudicial para que, en su nombre y representación, acudiera al juezconstitucional enprocuradelaproteccióndesusderechosfundamentales.Enel escrito de tutela presentado, laaccionanteseñalóenel acápitedeanexosque aportó lo siguiente:

1. Resolución No. 5393 de 16 de agosto de 2017, por el cual el DirectorEjecutivodeAdministraciónJudicial delegóenlaDirectoraAdministrativadelaDivisióndeProcesos lafacultadderepresentaciónjudicial delaNación–RamaJudicial (en 1 folio).2.ResolucióndenombramientoyActadeposesióndelasuscritaenel cargodeDirectoraAdministrativadelaDivisióndeProcesos delaUnidaddeAsistenciaLegal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en 1 folios).

La Subsección al verificar el contenido de la documentación proporcionada,observó la Resolución No. 0021 del 12 de enero de 2022 y el Acta dePosesión del 13 de enero de 2022 del señor Cesar AugustoMejíaRamírez,anexos que no coinciden con los mencionados por la parte actora y quenotienen ninguna relevancia en el presente asunto. Por otra parte, el autoadmisorioproferidopor el magistradoponenterequirióalaabogadaEspinosaJiménezparaque, aportarael poder especial quelafacultabaparaactuar enel presente tramite, a pesar de eso, no se recibió manifestación alguna. En ese sentido, lo aportado no legitima a quienacudeentutela, paraactuarcomo apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesdebióacompañarel poderespecial debidamenteotorgadoporquienostentalarepresentaciónlegal delaentidad,parael iniciodelaacción.Sobreel puntolajurisprudenciaconstitucional haprecisadoqueenaquelloseventosenlosqueel proceso constitucional se presentó por intermedio de apoderado judicial,peroel abogadonoaportópoderespecial,sedebíadeclararlaimprocedenciadelaacciónpor faltadelegitimaciónenlacausaporactiva 2 .Eneseorden,esprecisoconcluir quelaseñoraEspinosaJiméneznocumplióconlosrequisitospara representar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en estetrámite y, por lo tanto, no se encuentra legitimada en la causa por activa.

6. La impugnación

La abogadaPaolaJoanaEspinosaJiménez-en representaciónde la RamaJudicialimpugnóla anteriordecisióny señalóqueporun“lapsusmentis”seomitióadjuntarelpoderotorgadopararepresentara laentidadaccionante,pero 2

Original de la cita: “Sentencias T-001 de 1997, T-531de 2002, T-658 de 2002 y T-664 de 2011”.

1

Original delacita: “El artículo74del CódigoGeneral del Procesoestableceesterequisitoparalospoderes especiales”.

6Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) que“parapresentarlaaccióndetuteladelareferenciasemeotorgóelrespectivopoder, elcualadjuntoalpresenteescrito,razónporlacualdeformarespetuosasolicitosetengaporsuperadoyacreditadoelrequisitodelegitimaciónenlacausaporactiva,y sesirvanestudiarloscargosformuladosinicialmenteenelescritoprimigenio”. En esesentido,reiterólosargumentosexpuestosen la demandade tutela,respectode losdefectosen losquehabríaincurridoel Consejode Estado,SecciónTercera,SubsecciónB,poreldesconocimientodelassentenciasC-037de1996ySU-072de2018,laindebidainterpretacióndelosartículos70delaLey270de1996y63delCódigoCivilylavulneracióndelprincipiodecongruenciaporproferir un falloextra petita.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

3 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 4 . 4 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 5 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.- Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes:

  • Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

5 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 8Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.

  • La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unode los defectosarribamencionados,los cualesdebenser alegadosporelinteresado 6 . 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo9Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Convienemencionarque,la CorteConstitucionalhasostenidoquecuandosecontroviertenprovidenciasjudicialesdictadasporlasaltascortes-comoenelcasobajoestudio-,ademásdeverificarelcumplimientodelosrequisitosgeneralesylosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetalentidadqueexijalaimperiosaintervencióndel juezconstitucional”.Puntualmente,en sentenciaSU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutelacontra providencias proferidas por laCorteSupremadeJusticiayel ConsejodeEstado, sehadeterminadouncriterioadicional, enatenciónaque‘dichosorganismosjudicialessonlosllamadosadefinir yunificar lajurisprudenciaensusrespectivasjurisdicciones’ 7 .Enestesentido,lasentenciaSU-917de2010,reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es másrestrictiva, en lamedidaenquesólotienecabidacuandounadecisiónriñedemanera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazadapor laCorteConstitucional al definir el alcancey límitesde los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deconstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidadque exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demáseventos los principios deautonomíaeindependenciajudicial, y especialmentela condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando eljuez detutelapudieratenerunapercepcióndiferentedel casoyhubierallegadoa otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contrauna providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudenciaconstitucional hadelimitadotresrequisitos:(i)el cumplimientodelosrequisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasjudiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales deprocedencia; y(iii) laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional.

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsidera–comoloindicóeljuezdeprimerainstancia–quenohaylugarahacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porfaltadelegitimaciónen la causa por activa.

7

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Respectoa la legitimaciónenla causaporactivadelaspersonasjurídicas,laCorte Constitucional ha establecido:

33. El artículo86delaCartaPolítica 8 establecequecualquierpersona,porsímismaoatravésdeotraqueactúaensunombre, puedepromoverlaacciónde tutela. En desarrollo de ese precepto superior, el artículo 10 del Decreto2591de1991 9 disponequelapersonaqueveavulneradosoamenazadossusderechosfundamentalespuedeejercer laaccióndetutela, paraqueellaosurepresentante conjure esa situación. Además, prevé que un tercero agencielosderechosdel afectadoysolicitesuprotección,cuandoel titulardeaquellosse encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda 10 . 34. La redacción de la norma constitucional y la disposición legal hanpermitido que la jurisprudencia de la Corte reconozca que las personasjurídicassontitularesdealgunosderechosfundamentales 11 ,locual conduceaun escenario en el cual pueden acudir al juez de tutela para solicitar laprotección de sus derechos, siendo evidente que lo hacen siempre porinterpuesta persona 12 , es decir, a través de sus representantes legales oapoderados judiciales. La titularidad de la acción de tutela también se hareconocidoapersonasjurídicasdederechopúblicooconcapital mixto

13

,casoen el que la representación judicial puedeser ejercidapor otrosfuncionariosdelaentidad,cuandoasílodisponganlasnormasquedefinanlaestructuradela misma 14 , y a personas jurídicas extranjerasextendiendoel régimendelaspersonas jurídicas en general 15 . (…) 38. EstaCorporaciónhaestablecidoque ‘parael ejerciciodelaaccióndetutela, cuandounapersonanatural actúeanombredeunajurídicaesnecesarioacreditar lapersoneríacorrespondienteysurepresentación’ 16 .Además, ha sostenido la Corte que ‘las personas jurídicas sólo estánlegitimadas para interponer acciones de tutela a través de sus 16

Original de la cita: “Fallo T-430 de 1992”.

15

Original de la cita: “Fallos T-463 de 1992, T-663de 1992 y SU-2019 de 2003”.

14

Original de la cita: “Sentencia T-889 de 2013”.

13

Original de la cita: “Pronunciamientos T-463 de 1992y SU-182 de 1998”.

12

Original de la cita: “Algunas sentencias se apartandeestaposición, indicandoquelapersonajurídica actúa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal, oindirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial: ‘Por otra parte, la Corte haestablecidoqueparaconsiderar legitimadaaunapersonajurídica, enlainterposicióndelaacciónde amparo constitucional, es necesario que ésta actúepor intermediodesurepresentantelegal,bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder’.(Providencia T-974 de 2003)”.

11

11

Original de la cita: “Ver fallo T-411 de 1992. Los derechos fundamentales más comúnmenteasociados con la titularidad directa de las personas jurídicas son el debido proceso, igualdad,intimidad, el buen nombre, la inviolabilidad de la correspondencia, del domicilioy delos papelesprivados, la libertad de asociación sindical, acceso a la justicia, información y habeas data”.

10

Original de la cita: “Providencia T-069 de 2015,reiterada en la Sentencia T-083 de 2016”.

9

Original de la cita: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, porcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quienactuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté encondiciones depromover supropiadefensa. Cuandotal circunstanciaocurra,deberámanifestarseen la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

8

Original delacita: “Todapersonatendráaccióndetutelaparareclamar antelos jueces, entodomomentoy lugar, medianteunprocedimientopreferenteysumario,porsímismaoporquienactúea su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierautoridad pública

11Radicación número: 110010315000202201241 01Accionante: Nación – Rama JudicialAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) representantes legales o apoderados judiciales’ 17 . Tal posición fuerecientemente acogida de manera expresa y precisa al decirse que ‘losderechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólopueden ser reivindicados por los representantes legales o losapoderados judiciales de estas, bien sean de derecho público o dederecho privado’ 18 (Subraya fuera del texto original). En refuerzo de lo anterior, se ha señalado con claridad que ‘una personajurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en laConstituciónyenel Decreto2591de1991,demaneraqueseaimpetradapor su representante legal, directamente o a través de apoderado’ 19 (…) 20 . Enlíneaconloanterior, laCorteConstitucional 21 precisóelapoderamientojudicialenmateriadetutelaes:i) “esunactojurídicoformal,porlocualdeberealizarsepor escrito”; ii) “se concretaen un escrito,llamadopoderquese presumeauténtico”; iii) “debeser un poderespecial”; iv) “el poderconferidoparalapromocióno paraladefensadelosinteresesenundeterminadoprocesonoseentiendeconferidoparainstaurarprocesosdiferentes,asíloshechosqueledenfundamentoaestostenganorigenenelprocesoinicial”; v) “eldestinatariodelactodeapoderamientosólopuedeserunprofesionaldelderecho habilitadocontarjetaprofesional”.

Enesecontexto,seconcluyeque,pesea lainformalidadquecaracterizaa lasaccionesdetutela(artículo14 22 delDecreto2591de1991),cuandounapoderadohaga uso del mecanismoconstitucionalen de

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