🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201242001SENTENCIA20220525073957

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201242001SENTENCIA20220525073957
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de febrero de la presente anualidad 1 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por conducto de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen l os derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparació n directa No. 25000232600020100064601 en el que actúa como demanda nte el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial

y Nación -Fiscalía General De La Nación.

25000232600020100064601 en el que actúa como demanda nte el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

1 Se advierte que, el 22 de abril de 2022, el exped iente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efect o la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No.25000232600020100064601 en el que actúan como demandantes señor Numael Roncancio Delgado y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” de l Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En c aso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.

De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente:

1.SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCI A DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No.25000232600020100064601 en el que actúan como demandantes el

1.SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCI A DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No.25000232600020100064601 en el que actúan como demandantes el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTAN CIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000 232600020100064601 y otros en el que actúan como demandantes el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Na ción -Fiscalía General de la Nación.

3. En cas o d e que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación dire cta No. en el que actúan como demandante s el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en e l numeral CUARTO de la parte resolutiva del fal lo de fecha 16 de julio de 2021 que ordenó: “(...)CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguien te a la ejecutoria de esta

LO ORDENADO en e l numeral CUARTO de la parte resolutiva del fal lo de fecha 16 de julio de 2021 que ordenó: “(...)CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguien te a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño a ntijurídico que causó y pida perdón por la afec tación al buen nombre de Numael Roncancio Delgado, en los términos expuestos en esta decisión. (...).

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio del medio de c ontrol de reparación directa, el señor Numael Roncancio Delgado y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 con el fin de que se les declarara patrimonialmen te responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó, entre el 22 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009.

Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La providencia en mención fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de

Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La providencia en mención fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado, la que, en providencia del 16 de julio de 2021 , re vocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: DECL ARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Numael Roncancio Delgado, durante el período comprendido entre el 22 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas:

Demandante Cuantía Numael Roncancio Delgado 57.78 SMLMV Myriam Stella Huertas Contreras 57.78 SMLMV Richar Santiago Huertas 57.78 SMLMV Karen Dayana Roncancio Huertas 57.78 SMLMV Luis Alfonso Roncancio Delgado 29.89 SMLMV Jorge Roncancio Delgado 29.89 SMLMV

CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Numael Roncancio Delgado, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Num ael

buen nombre de Numael Roncancio Delgado, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Num ael Roncancio Delgado la suma de $8.493.230,14 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 de la mis ma normativa.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Secció n, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 Inconforme con lo anterio r, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso acción de tutela contra la sentencia de 16 de julio de 2021, por considerar que la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado , «se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte

considerar que la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado , «se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y la SU072 de 2018».

1.3. Argumentos de la Tutela

Concretamente, la parte actora considera que la sentencia censurada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 , según las cuales en los eventos de pr ivación de la libertad se debe identificar la antijur idicidad del daño y verificar la ausencia de culpa grave o dolo en la persona detenida, lo que «no se realizó en el fallo aquí señalado».

Aseguró que, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada encontró apropiada y razonable la medida de aseguramiento y, por ende, no era procedente estudiar el asunto a la luz d el título de imputación de daño especial, toda vez que no se cumplió con ninguna de las condiciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para acudir a este régimen de responsab ilidad. En ese sentido, afirmó que «el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo».

De otra parte , considera que en la providencia atacada se incurri ó en defecto sustantivo, por aplicación in debida de los artículos 63 del C ódigo Civil y 70 de la

estudiarse el caso bajo un régimen objetivo».

De otra parte , considera que en la providencia atacada se incurri ó en defecto sustantivo, por aplicación in debida de los artículos 63 del C ódigo Civil y 70 de la Ley 270 de 1996, que prevén la obligación de estudiar la culpa de la víctima, pues el hecho de que se hubiera proferido decisión penal absolutoria a favor del señor Numael Roncancio Delgado «no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado y pese a que su actu ación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada».

Adujo que en el fallo del 16 de julio de 2021 se hizo un reconocimiento extrapetita de un perjuicio de carácter no pecuniario denominado «daño al buen nombre», porRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 lo que, a su juicio, la sentencia atacada no atie nde a la congruen cia ni a la legalidad, al ordenar «disculpas públicas », que son un elemento p ropio de las políticas de justicia transicional como fo rma de reparación simbólica , todo lo cual «deslegitima la actividad judici al y desnaturaliz a y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulad a en el artículo 228 de la Constitución».

3. Trámite impartido e intervenciones

«deslegitima la actividad judici al y desnaturaliz a y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulad a en el artículo 228 de la Constitución».

3. Trámite impartido e intervenciones

3.1. Mediante auto del 14 d e marzo de la presente anualidad , se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar i) a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y ii) a los señores Numael Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas, Luis Alfonso Roncancio , como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do y se denegó la medida provisional solicitada en la demanda.

3.2. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponent e de la decisión atacada, manifestó que esta contiene los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda y que acataría las disposiciones que se adopten.

3.3. Los señores Numael Roncancio Delgado y Myriam Stella Huertas Contreras, por intermedio de apoderado, solicitaron negar el amparo de tutela, dado que el medio de control de reparación directa se adelantó en el marco del debido proceso y la sentencia se profirió bajo principio de autonomía judicial. Que, en todo caso, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir los puntos de inconformidad de la parte vencida.

3.4. Los señores Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio

tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir los puntos de inconformidad de la parte vencida.

3.4. Los señores Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas, Luis Alfonso Roncancio y la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un m ecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisi ón de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela proce de cuando el in teresado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporació n consideraba q ue la acción de

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporació n consideraba q ue la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagranteme nte algún derec ho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpe tuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones

Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hub iere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance p ara la protección de sus derechos fundamenta les (subsidiari edad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este ú ltimo requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El se gundo, por su p arte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vic ios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vic ios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absolut o, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) dec isión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. L a Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cu ando el funcionario judicial que profir ió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se o rigina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez care ce del apoyo pr obatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 d. Defecto mater ial o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error induc ido, que se presenta cuando el juez o tribu nal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error induc ido, que se presenta cuando el juez o tribu nal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconoci miento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como m ecanismo para garantizar la eficacia jurídica del con tenido constitucionalmente vinculante del derecho fund amental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la ca usal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamen tales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesar io que el interesado demuestre que la providenci a cuestionada ha incurrido en alguna de las causales especí ficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando l a mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinario s o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamient o 3 , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese s entido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias p roferidas por los

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Co nstitucional al definir el alcance y límites d e los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstr acto de

manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Co nstitucional al definir el alcance y límites d e los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstr acto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial . De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se confi guraron los defectos atribuidos a la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisi to de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2021, se notificó a través de edicto desfijado el 18 de agosto de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero de 2 022, esto es, a los se is meses de haberse notificado la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también est á acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también est á acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia co nstitucional, tod a vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, der echos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los de fectos endilgados a la providencia objeto de tutelaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo) y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instanci a adicional al proceso ordinario.

Cumplidos los requisitos general es de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determina do asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejant e

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determina do asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejant e que se prese nta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vi nculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. E n estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la e ficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y s u construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distin guir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invoc ada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes . Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aqu ellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico» o, en su definición original, a la « formulación del principio, regla o razón general de la sentenc ia que constituye la base de la decisión judicial ». Finalmente, el obiter dictum será « lo que se dice de paso » en la providencia, esto es, «aquello que no está

a la « formulación del principio, regla o razón general de la sentenc ia que constituye la base de la decisión judicial ». Finalmente, el obiter dictum será « lo que se dice de paso » en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11 Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener e fectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reitera do en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de l os precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas ant eriores. Lo an terior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que re suelve un caso».

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del cas o a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertida s en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no « se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia

que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertida s en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no « se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un pro blema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante , iii) Los hec hos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’. En este senti do será razonable que cuando en una situación similar, se observe q ue los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente».

En definitiva, para examinar la procedencia de l a tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del pr ecedente judic ial, se deben observar las siguientes reglas:

a. El demandante de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...