CE - 110010315000202201242011SENTENCIA20220826121359
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201242011SENTENCIA20220826121359
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01
Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01
Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad en el que se dispuso la adopción de medidas no pecuniarias . Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuar ta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de mayo de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , dentro de la solicitud de tutela, en la que negó las pretensiones.
apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de mayo de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , dentro de la solicitud de tutela, en la que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
La entidad accionante manifestó que el señor Numael Roncancio Delgado y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les condenara a l reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor Roncancio Delgado, contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfi co y porte ilegal de armas de fuego.
Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que en sentencia de primera instancia de 31 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar que la privación de la libertad soportada por el accionante no había sido injusta, arbitraria o ilegal, como quiera que la medida de aseguramiento de detención preventiva se adoptó de conformidad con las exigencias legales.2
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Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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Por último, s ostuvo que luego de que la parte actora interpus iera recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado el 16 de julio de 2021 profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso i) declarar responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Numael Roncancio Delgado, ii) condenar a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales ocasionados y iii) ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitiera un comunicado en el cual pid iera disculpas a la familia de l señor Roncancio Delgado por la afectación al buen nombre padecida por este.
2. Fundamentos de la acción
La entidad accionante interpuso acción de tutela con el fin que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción , vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 16 de julio de 2021 , mediante la cual la aut oridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia , que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Numael Roncancio Delgado y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía
cual la aut oridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia , que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Numael Roncancio Delgado y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que considera que la decisión objetada vulnera sus derechos fundamentales, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Sobre el particular afirmó que “es de suma importancia señalar que l a citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C -037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad ”, por lo que, sostuvo, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de paso , el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 Superior.
Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “ las
responsabilidad previsto en el artículo 90 Superior.
Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “ las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima ”, y que la privación de la libertad s olo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, a su juicio, no ocurre en el caso, en el que “las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 31 0, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
Indicó que, en este sentido, el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se debe orientar bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del3
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servicio, “máxime cuando no est á acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, tal y como ocurrió en el caso subjudice”.
De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el análisis de la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva civil.
Al respecto, refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que esta no se advertía en “las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal”, era relevante recordar que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.
Indicó que, en tal sentido, es erróneo el análisis y equivocada la afirmación que se
artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.
Indicó que, en tal sentido, es erróneo el análisis y equivocada la afirmación que se hizo en la sentencia objeto de tutela , “pues se está yendo en contravía a lo decantado por el Consejo de Estado en su amplía línea jurisprudencial, que p ara estos efectos jurídicos ha sido uniforme y homogénea en establecer una tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”.
Sostuvo que la posición planteada en el fallo cuestionado hace inoperante la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”.
Aseveró que con su conducta el señor Numael Roncancio Delgado se puso en la condición de que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”.
caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”.
Añadió que la autoridad judicial accionada se relevó de hacer el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima , como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, “precisándose que ello no significa que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil”.
Agregó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en iii) defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solici tado en demanda, denominado “daño al buen nombre”.4
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Expresó que las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, y que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayorí a de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas
transicional como forma de reparación simbólica, y que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayorí a de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las v íctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la resp onsabilidad por lo ocurrido, comprensión conceptual que no se halla comprendida entre los fines de la acción de reparación directa.
Adujo que las características y finalidades propias del resultado esperado de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado revisten, desde su origen conceptual y legal, un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin pe rjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales procedentes distintos del perjuicio moral, propiamente dicho, por lo que tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban es un imposible real que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado.
Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque as í lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso. Además,
personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso. Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”.
Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Dire ctor Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún me nos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.
En este sentido, consideró que al ordenar dicha forma d e reparación la autoridad judicial accionada nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, “puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y
igualdad y contradicción de la Rama Judicial, “puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido”.
Finalmente, indicó que el fallo objeto de tutela desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivarse bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, puesto que los demandantes no solicitaron5
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medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados , por lo que agregó, desconoció el principio d e congruencia procesal al haber fallado extra petitum, y “recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el debido proceso, derechos de defensa y de contradicción”.
tajantemente a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el debido proceso, derechos de defensa y de contradicción”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-0064-601 en el que actúa como demandantes del señor Numael Roncancio Delgado y otros y demandada la Nación
- Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-0064601 en el que actúa n como demandantes señor Numael Roncancio Delgado y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia de la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por el Consejo de
argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia de la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Así mismo, se solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegara el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado Nº 210-00646-00, demandante: Numael Roncancio Delgado y otros.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de tutela y requirió a la abogada de la DEAJ para que subsanara la demanda, en el sentido de aportar el poder especial que la faculte para ejercer la acción de tutela en nombre de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Mediante memorial de 4 de marzo de 2022, allegó poder para representar los intereses de la Nació, Rama Judicial en el asunto de referencia.
Por medio de auto de 10 de marzo de 2022, el despacho judicial de primera instancia admitió la solicitud de tutela y denegó la medida provisional de suspensión provisional solicitada por la parte actora. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, a los señores Numael Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas, Luis Alfonso Roncancio Delgado y Jorge Roncancio Delgado como terceros interesados en el resultado del pr oceso.
Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas, Luis Alfonso Roncancio Delgado y Jorge Roncancio Delgado como terceros interesados en el resultado del pr oceso. Por último, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.6
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A través de oficio de 18 de marzo de 2022 la Secretaría General de esta corporación libró oficio en el que requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la dirección física o electrónica de notificación de los señores Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Luis Alfonso Roncancio Delgado y Jorge Roncancio Delgado, con el fin de poner en su conocimiento el trámite de acción de tutela.
Mediante comunicación de 25 de marzo el apoderado de los accionantes en el proceso 2010-00646-01 aportó las direcciones de correo electrónico solicitadas, y mediante correo electrónico de 6 de abril de 2022 el a quo notificó a los terceros con interés del presente trámite.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”
Mediante memorial de 24 de marzo de 2022 , el magistrado ponente de la decisión
interés del presente trámite.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”
Mediante memorial de 24 de marzo de 2022 , el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó que la providencia y el expediente referentes a la acción de reparación directa en cuestión cuentan con los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
6.2. Respuesta de la señora Myriam Stella Huertas Conteras y Numael Roncancio Delgado
A través de escrito de 8 de abril de 2022 , los señores My riam Huertas y Numael Roncancio, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela.
Indicaron que el análisis realizado por la parte actora sobre la sentencia de 16 de julio de 2021, donde sostuvo que en el proceso de reparación directa se desconoció la normatividad que rige dichos procesos y se dio una interpretación errónea a algunos de los precedentes judiciales aplicables al caso y como consecuencia de lo anterior se vulneraron derechos fundamentales, es incorrecto, toda vez que, adujo, la motivación de la s decisión judiciales “es un de recho constitucional derivado de del derecho genérico al debido proceso . Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitraria s por parte de los poderes públicos, y porque solo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirle y ejercer así su derecho de defensa”.
Refirieron que los derechos fundamentales acusados por la parte accionante no
públicos, y porque solo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirle y ejercer así su derecho de defensa”.
Refirieron que los derechos fundamentales acusados por la parte accionante no corresponden a una vía de hecho sino a una concepción personal de lo que la accionante considera que debió ser el fallo de segunda instancia, por lo que recordó que la acción constituciona l no debe ser utilizada como instancia adicional para reabrir el debate sobre los puntos de inconformidad frente al fundamento de la decisión judicial realizada.
Finalmente, manifestaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en senten cia de 16 de julio de 2021 , efectuó un minucioso análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad y de la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial.
6.3. Los demás vinculados guardaron sile ncio a pesar de ser notificados debidamente del auto admisorio de la acción de tutela.7
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7. Sentencia de tutela impugnada
El C onsejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “A” , en sentencia de 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad , conforme
mayo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad , conforme con los cuales se verificó que la medida de aseguramiento impuesta no atendió los requisitos legales, y que el cargo por incongruencia no tenía vocación de prosperidad, en tanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para ordenar las medidas de reparación no pecuniaria.
En primer lugar, encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad por lo que entró a analizar los requisitos específicos alegados por la parte actora, esto es, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, indicó que según las reglas de unificación definidas en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no imponen a los jueces que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un determinado título de imputación , como lo adujo la parte actora cuando manifestó que a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el que originó la controversia , se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio, sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso. Por lo anterior, consideró que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes.
De otra parte, respecto del defecto sustantivo alegado precisó que en el asunto no
consideró que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes.
De otra parte, respecto del defecto sustantivo alegado precisó que en el asunto no se desconoció el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues, sostuvo, este simplemente establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, por lo que en el caso, en el que del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño o casionado al señor Roncancio Delgado sí era antijurídico, y por ello se condenó a la Rama Judicial a que indemnizara los perjuicios irrogados, se hizo correcta aplicación del mismo.
Finalmente, en relación con los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor Roncancio Delgado, la Sala recordó que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 se estableció que cuando existe afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, el juez puede de oficio o a solicitud de parte en ejercicio del c ontrol de convencionalidad subjetivo, ordenar una medida de reparación no pecuniaria teniendo en cuenta el principio sustancial de restitutio in integrum, sin que lo anterior afecte la congruencia del fallo.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través
del fallo.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que re iteró los argumentos de la solicitud de amparo y manifestó que en el fallo de tutela no se realizó un análisis coherente respecto de los cargos.
Refirió que en la sentencia cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 ya que cuando se trata de eventos de8
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privación injusta de la libertad es necesario identificar la antijuricidad del daño y verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida.
Finalmente, insistió en que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad solo ocurre “cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador” y, por tal motivo, el análisis que debe realizarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado se debe hacer bajo la perspectiva del régimen subjetivo o de falla de servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
realizarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado se debe hacer bajo la perspectiva del régimen subjetivo o de falla de servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 20 de mayo de 202 2, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” denegó las pretensiones, debe confirmarse, o si debe revocarse, en tanto, conforme con lo indicado por la parte actora, la sentencia de 16 de julio de 202 1, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de l medio de control de reparación directa que el señor Numael Roncancio Delgad
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