CE - 110010315000202201245001SENTENCIA20220330110912
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201245001SENTENCIA20220330110912
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO
ENDILGADO, POR EL CONTRARIO, SÍ ANALIZÓ LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO, DE LAS CUALES LOGRÓ CONCLUIR QUE NO SE LOGRÓ
DEMOSTRAR LA FALLA EN EL SERVICIO. NO EXISTE NINGÚN
ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITA ASEVERAR QUE LOS
SÍNTOMAS EVIDENCIADOS EN EL EXAMEN DE INGRESO
CORRESPONDÍAN A LA ENFERMEDAD DEL DENGUE CLÁSICO Y
MUCHO MENOS HEMORRÁGICO.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
Los señores NANCY PUENTES RAMÍREZ , ALBERTO CHARRY HERNÁNDEZ, DIANA MARCELA y MARÍA ALEJANDRA CHARRY PUENTES, actuando a través de apoderado ju dicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual , a su juicio, le s fue vulnerado por el Tribunal al proferir la providencia de 18 de agosto de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 41001-33-31-003-2010-00067-03.
I.2. Hechos
Indicaron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del fallecimiento de la menor de edad K.J.C.P.2
Refirieron que a la demanda le fue asignado el número único de
2 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad.3
como consecuencia del fallecimiento de la menor de edad K.J.C.P.2
Refirieron que a la demanda le fue asignado el número único de
2 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
radicación 2010-00067-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que, en sentencia de 22 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones al estimar que existió una omisión de diagnóstico del padecimiento de la menor de edad.
Relataron que la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia de 18 de agosto de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que quedó desvirtuada la falla en la atención del servicio de urgencias prestado a la menor de edad K.J.C.P.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral la historia clínica y el material probatorio obrante en el expediente, que daba cuenta que la sintomatología presentada por la menor correspondía muy posiblemente al proceso de incubación de la enfermedad del dengue,
defecto fáctico al no valorar de manera integral la historia clínica y el material probatorio obrante en el expediente, que daba cuenta que la sintomatología presentada por la menor correspondía muy posiblemente al proceso de incubación de la enfermedad del dengue, lo que era predecible y fácil de determinar si se hubiesen realizado las pruebas serológicas, por lo que no se atendió el protocolo para atención de enfermedades ante la persistencia de sí ntomas por tan4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
largos días de enfermedad.
Respecto de la historia clínica, sostuvieron que de la misma era dable inferir que para el 16 de abril de 2009, fecha en la que falleció la menor de edad K.J.C.P., presentaba un cuadro clínico de 10 días de evolución de fiebre de 39.9°, vomito, dolor abdominal, mialgias y artralgia, período que coincide con el de incubación del dengue, por lo que al 13 de abril de ese mismo año, cuando la menor volvió a consulta, ya presentaba signos de alarma de dengue , lo que evidencia falta de diligencia, pericia y cuidado de los galenos.
Resaltaron que de conformidad con el informe técnico histopatológico, la paciente inicio síntomas compatibles con el dengue el 2 de abril de 2009; además, para el 14 de abril siguiente, los resultados de la prueba sanguínea demostraron un evento
Resaltaron que de conformidad con el informe técnico histopatológico, la paciente inicio síntomas compatibles con el dengue el 2 de abril de 2009; además, para el 14 de abril siguiente, los resultados de la prueba sanguínea demostraron un evento palpable y determinante como es la disminución drástica del conteo de plaquetas en casi un 50% en menos de un día, asociado con otros síntomas frecuentes del dengue.
Finalmente, destacaron que se des conocieron los informes epidemiológicos que indicaban que durante el primer período del año 2009, se incrementó el número de casos de dengue clásico y hemorrágico en la región.5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó que se ampa re su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:
“[…] 1. Dejar sin efecto la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del HuilaSala Sexta, mediante la cual revoca la decisión del juez de primera instancia.
2. Se profiera decisión sustitutiva revocando l a decisión del Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta, de fecha 18 de agosto de 2021, proferido dentro del proceso de Reparación Directa, de Nancy puentes y otros, contra E.S.E Hospital San Carlos
Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta, de fecha 18 de agosto de 2021, proferido dentro del proceso de Reparación Directa, de Nancy puentes y otros, contra E.S.E Hospital San Carlos de Aipe (Huila), Rad. 41001-33-31-004-2010-00067-00 […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal, pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Previsora S.A. solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado ni se ha incurrido en la vía de hecho reprochada, pues las apreciaciones6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
hechas en el escrito de tu tela son subjetivas y no se ajustan a la realidad del asunto.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que valoró debidamente el acervo probatorio recaudado, conforme se desprende de la motivación de la providencia acusada, razón por la que no se reúnen los requisitos para la prosperidad del amparo deprecado.
I.6.2.- El señor JESÚS ANTONIO CASTRO PARRA, vinculado como
providencia acusada, razón por la que no se reúnen los requisitos para la prosperidad del amparo deprecado.
I.6.2.- El señor JESÚS ANTONIO CASTRO PARRA, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumplen los requisitos para acceder a las pretensiones, además, no es posible utilizar este mecanismo constitucional para crear una instancia adicional del proceso ordinario
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asum irse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
no ser así, esto es, de asum irse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de pro piciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la v ulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tute la[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los re quisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los re quisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, co mo lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho f undamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda , dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00067-03.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte
la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00067-03.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral la historia clínica y el material probatorio obrante en el e xpediente, que daban cuenta que la11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sintomatología presentada por la menor correspondía muy posiblemente al proceso de incubación de la enfermedad del dengue, lo que era predecible y fácil de determinar si se hubiesen realizado las pruebas serológicas, por lo que no se atendió el protocolo para atención de enfermedades ante la persistencia de síntomas por tan largos días de enfermedad.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado al p roferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y vulneró su derecho fundamental al debido proceso invocado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia de 18 de agosto de 2021 , dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00067-03.
accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia de 18 de agosto de 2021 , dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00067-03.
Del defecto fáctico
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la
3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que
contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificad o que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte:
“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).
De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en
titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).
De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Caso en concreto
Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la parte actora radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00067-03, incurrió en el yerro endilgado, comoquiera que se dejó de analizar las pruebas que obraban en el expediente y daban cuenta de la falla en el servicio en que incurrió la demandada.
Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada.
La providencia cuestionada se translitera a continuación:
“[…] Para establecer si la entidad demandada actuó conforme a los protocolos médicos y si erró en la prestación del servicio médico,
decisión expuestos por la autoridad judicial accionada.
La providencia cuestionada se translitera a continuación:
“[…] Para establecer si la entidad demandada actuó conforme a los protocolos médicos y si erró en la prestación del servicio médico, en especial, en la elaboración y emisión del diagnóstico, conviene traer a colación la Guía para Manejo de Urgencias Tomo II adoptado por el Ministerio de la Protección Social, que define la faringoamigdalitis aguda como la inflamación de la mucosa faríngea y las estructuras vecinas. Se destaca que las faringitis agudas son, en la mayoría, causadas por agentes virales (80 a 90%) y que las faringitis bacterianas agudas son menos frecuentes, pero tienen mucha importancia en cuanto a su manejo, ya que su identificación y tratamiento temprano pueden prevenir la aparición de complicaciones generales.
Señala que las manifestaciones clíni cas de la faringitis producida por Streptococcus del grupo A son, por lo general, de presentación súbita; el cuadro clínico se acompaña de odinofagia, fiebre, malestar general y síntomas inespecíficos, como cefalea, náuseas, vómito y dolor abdominal, entre otros. En el examen físico se15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00
Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
encuentra eritema faríngeo con exudado y sensibilidad, edema
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
encuentra eritema faríngeo con exudado y sensibilidad, edema uvular y ganglios linfáticos cervicales anteriores. Otros hallazgos son eritema uvular, petequias en el paladar y erupción cutánea escarlatiniforme (especialmente e n niños). Ninguno de estos hallazgos es específico; sin embargo, son sugerentes.
En los casos de etiología viral, generalmente el cuadro va precedido o acompañado de síntomas de rinitis y tos; usualmente, tienen un periodo de incubación que va de 12 horas a 4 días, se manifiestan con fiebre alta de inicio súbito, dolor de garganta con faringe y amígdalas de color rojo intenso, aspecto inflamatorio o exudado en su superficie, cefalea, náuseas y vómito. Puede haber dolor abdominal y adinamia. El eritema no exudativo de la faringe con lesiones vesiculares o ulcerativas, coriza, conjuntivitis, diarrea, estomatitis anterior y ausencia de tos sugiere causa viral.
[…]
La guía describe el dengue como una enfermedad febril aguda, causada por un arbovirus, lo que significa que el agente etiológico es trasmitido a las personas a través de la picadura de mosquitos y la infección que produce (sic) resulta en un amplio espectro de presentación clínica, “que va desde formas subclínicas y leves hasta cuadros con severo compromiso vascular y de los
y la infección que produce (sic) resulta en un amplio espectro de presentación clínica, “que va desde formas subclínicas y leves hasta cuadros con severo compromiso vascular y de los mecanismos de coagulación”, que se caracteriza por un repentino comienzo con fiebre y compromiso del estado general, con presencia de “cefalea intensa, mialgias, artralgias, dolor retroorbitario, anorexia, alteraciones del a parato gastrointestinal y erupción’”; síntomas que, en algunos casos se acompañan de eritema generalizado y fenómenos hemorrágicos leves como petequias, epistaxis, gingivorragia o metrorragia y muy ocasionalmente de fenómenos hemorrágicos mayores como hemorragia en vías digestivas.
[…] Como criterios de diagnóstico clínico describe, desde la óptica epidemiológica, el haber estado durante las dos últimas semanas en áreas endémicas, asociadas en lo posible a casos confirmados. Desde la perspectiva clínica, el dengue clásico o común, se predica de un paciente que cur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.