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CE - 110010315000202201246001SENTENCIA20220607175056

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Título
CE - 110010315000202201246001SENTENCIA20220607175056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES –

Improcedente/ RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Víctor Daniel Villamizar Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 21 de febrero de 2022, el abogado Víctor Daniel Villamizar Villamizar, en calidad de agente oficioso de las personas que se presentan en la Tabla No. 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presunta mente

presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presunta mente vulnerados por la autoridad judicial, al proferir la decisión del 28 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo Rad. 54518333100120110010103 que promovió contra el municipio de Pamplona.

Tabla No.1 Agencia Oficiosa - Personas registradas en el escrito de tutela

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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N° Nombres y Apellidos 1 Reyes Contreras Rico 2 Rosa Emma Penaloza Bautista 3 Dioselina Jaimes 4 Benigna Bautista De Villamizar 5 Rosa María Gelvez Suarez 6 Estefanía Leal Parada 7 Ana Mercedes Bochaga Contreras 8 Urbano Ramírez Delgado 9 Miryam Cecilia Ramírez 10 Carmen Alicia Sierra Acevedo 11 Felix Joaquin Moreno Suarez 12 Nancy Pérez Vera 13 Reynaldo Colegial 14 Virginia Sandoval Sandoval

7 Ana Mercedes Bochaga Contreras 8 Urbano Ramírez Delgado 9 Miryam Cecilia Ramírez 10 Carmen Alicia Sierra Acevedo 11 Felix Joaquin Moreno Suarez 12 Nancy Pérez Vera 13 Reynaldo Colegial 14 Virginia Sandoval Sandoval 15 Jose Rumualdo Mendoza Rozo 16 Estefanía Penaloza Gereda 17 Teresadiaz 18 Flor De María Lizcano 19 Jose Maria Vera Vilamizar 20 Ligia Lizcano Villamizar 21 Gladis Estella Fuentes Contreras 22 Jaqueline Florez Rodríguez 23 Jose Zambrano 24 Maria Del Carmen González Cely 25 Dorjs Suárez Contreras 26 Gloria Esperanza Daza 27 Miryam Rico Suarez 28 Belsy Rico Suarez 29 Jose Alirio Alvarado 30 Rosa Miriam Wilches 31 Miryan Cecilia Maldonaoo Wilches 32 Rosmira Gelves Gelves 33 Alfredo Pena Angarita 34 Luis Alfonso Silva Gonzalez 35 Olga María Leal Gafaro 36 Claudia Esperanza Florez Cote 37 Ana Maria Vargas Suárez 38 Ludwing Nunez Badillo 39 Alix Stella Portilla Cacua 40 Claudia Susana Portilla 41 Maria Teresa Rincón De CuadrosRadicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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42 Rosalbalealparada 43 Freddy Hernando Montana Santafe 44 Sara María Vera Calderón 45 Javierandres Bayona Gómez 46 Gloria Amparo Buitrago Santafe 47 Clemencia García Jaimes 48 Vniana Rocío Mora Tibamoza

42 Rosalbalealparada 43 Freddy Hernando Montana Santafe 44 Sara María Vera Calderón 45 Javierandres Bayona Gómez 46 Gloria Amparo Buitrago Santafe 47 Clemencia García Jaimes 48 Vniana Rocío Mora Tibamoza 49 Luis Modesto Lizarazo Jajmes 50 Jaime Orlando Lizarazo Jaimes 51 Campo Elías Suárez Jaimes 52 Omaira Mercedes Gafaro Canas 53 Araminta Galvis Acevedo 54 Cleotilde Carvajal Villamizar 55 Amparo Carvajal Villamizar 56 Luis Armando Mogollón Capacho 57 Angel María Castellanos Orduz 58 Numa Argemiro Guerrero Vera 59 Luz Mary Pinzón Martínez 60 Virgelina Montanez Jaimes 61 Marisol Lora Sánchez 62 Maria Eugenia Pabón Mendoza 63 Carmen Helena Figueroa Torres 64 Griselda Sandoval De Villamizar 65 Aura Alicia Pérez Cuadros 66 Blanca Eloina Sandoval Vera 67 Ana Lucy Camperos 68 Armando Cáceres García 69 Gladys Laguado Pabónn 70 Hermes Villamizar Villamizar 71 Nohora Smith Rodríguez Cruz

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

<< PRIMERO: Tutelar los siguientes derechos fundamentales: el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al acceso a la administración de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 de octubre de 2021, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en Segunda Instancia, dentro del proceso

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 de octubre de 2021, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en Segunda Instancia, dentro del proceso

2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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radicado No. 5451833310012011 -0010103, por vulnerar los derechos fundamentales debidamente invocados.

TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD DECRETADA y por quedar sin efecto la decisión atacada, ORDÉNESE, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que en un término excesivamente breve, emita una nueva providencia QUE SE AJUSTE A DERECHO, dentro del proceso citado en el punto anterior, decisión judicial que deberá ajustarse a los parámetros constitucionales, legales y las demás circunstancias debatidas e n el proceso por la parte actora y clarificadas a través de la presente acción de tutela. >> (Negrilla del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que3:

3.1.- El 23 de septiembre de 2011, el accionante presentó demanda contra el municipio de Pamplona por los perjuicios causados a un grupo conformado por más de 90 familias como consecuencia del colapso de múltiples viviendas de interés

3.1.- El 23 de septiembre de 2011, el accionante presentó demanda contra el municipio de Pamplona por los perjuicios causados a un grupo conformado por más de 90 familias como consecuencia del colapso de múltiples viviendas de interés social, en la urbanización Valle del Espíritu Santo.

3.2.- El 30 de mayo de 2014, el Juez Primero Administrativo Oral de Pamplona, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al referido municipio por los hechos ocurridos en la urbani zación Valle del Espíritu Santo. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar a título de indemnización, por perjuicios materiales y morales la suma de $4.568'948.565 MLC. Inconforme con lo anterior, el municipio interpuso recurso de apelación.

3.3.- El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el mencionado fallo y decidió: (i) eliminar la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales; (ii) descontó de la indemnización los valores a pagar por concepto de lucro cesante que correspondían a los arriendos asumidos por los demandantes al no poder ocupar sus viviendas, y iii) adicionó "indexar los valores otorgados por perjuicios materiales a la fecha efectiva del pago" . Esta sentencia quedó en firme el 9 de julio de 2015.

3.4.- Ante el incumplimiento de la entidad demandada, los integrantes del grupo promovieron acción ejecutiva para hacer efectivo el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de indemnización.

3.5.- El 11 de julio de 2019, el Ju zgado Primero Administrativo Oral de Pamplona

promovieron acción ejecutiva para hacer efectivo el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de indemnización.

3.5.- El 11 de julio de 2019, el Ju zgado Primero Administrativo Oral de Pamplona decidió librar mandamiento de pago contra el Municipio de Pamplona, por la suma de $2.054.388.305,00 por concepto de perjuicios materiales pendientes de pago e indicó que esta cifra debía ser indexada a la fecha efectiva del pago. De igual forma, en el numeral segundo de dicho auto, se abstuvo de librar mandamiento de pago

3 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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por los intereses moratorios reclamados, al advertir que la indexación solicitada y los intereses moratorios tienen su origen en la devaluación de la moneda, de modo que son incompatibles entre sí, por lo que consideró que, si se libraba mandamiento de pago respecto de ambos, se estaría condenando a un pago doble derivado de una misma causa.

3.6.- El 19 de julio de 2019, los demandantes presentaron recurso de apelación en contra del referido auto. En dicho memorial, solicitaron “(…) revocar el numeral segundo del resuelve del AUTO INTERLOCUTORIO Nº 147 que ordena NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios reclamados por los demandantes y en su defecto ORDENAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por

segundo del resuelve del AUTO INTERLOCUTORIO Nº 147 que ordena NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios reclamados por los demandantes y en su defecto ORDENAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de intereses moratorios por la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y

UNO MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA

Y UN PESO. ($2.191'991.571)”.

3.7.- El 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó el auto proferido el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. Para estos efectos hizo alusión a las sentencias proferidas: el 16 de diciembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado4; el 11 de abril de 2009, por la Sección Segunda5; el 22 de octubre de 1999, por la Sección Segunda6; el 2 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B7; y el 7 de mayo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A 8, para concluir que: “tal como lo resaltó el A quo, la pretensión de que se libre mandamiento de pago por concepto de indexación e intereses moratorios concomitantemente resulta a todas luces improcedente, ya que estos tienen la misma finalidad, esta es, recuperar el valor adquisitivo de la moneda, razón por la que los argumentos de la impugnación no tienen la validez suficiente parar a modificar el auto apelado”9.

4.- Según la parte actora, la entidad judicial accionada incurrió en un defecto

impugnación no tienen la validez suficiente parar a modificar el auto apelado”9.

4.- Según la parte actora, la entidad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por errónea aplicación del precedente ya que, para negar el pago de los intereses moratorios solicitados por los demandantes, fundamentó su decisión en sentencias que no tienen efectos vinculante s para el caso concreto. Esto, debido a

4 Consejo de Estado, Rad. 25000 -23-24-000-2012-00574-01A, de fecha 16 de diciembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez, Actor: Noemí Sanín Posada y otros. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación: 25000 -2342-0002017-01889-01, (2948-2018), C.P.: Sandra Lisset lbarra Vélez. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 22 de octubre de 1999, No. 949/99. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado número:25000-23-36-000-2017-00209-01 (62416), MP.: Martín Bermúdez Muñoz. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 22 de octubre de 1999. Radicado No. 949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B". Sentencia del 1º de abril de 2004. Expediente. 1998-0159 9 Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Rad. 54518-33-31-001-2011-00101-03,

abril de 2004. Expediente. 1998-0159 9 Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Rad. 54518-33-31-001-2011-00101-03, Cuaderno Principal No. 2 y Segunda Instancia, Auto que resuelve recurso de apelación, fl. 379.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

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que fueron proferidas en casos con supuestos fácticos que difieren sustancialmente de los hechos que tuvieron lugar en el marco de la acción de grupo adelantada por los accionantes en el año 2011.

El accionante advirtió que, a diferencia del caso puesto a consideración del Tribunal a través del radicado No. 54518 -33-31-001-2011-00101-03, en las sentencias a partir de las cuales se fundamentó el fallo de segunda instancia “no existe una fecha definida de pago, y en algunas de ellas ni siquiera un valor o un monto cuantificado a pagar, razón por la cual cuando se ordena por parte del Juez indexar los valores a la fecha efectiva del pago es razonable inferir que se está protegiendo el valor adquisitivo del dinero a pagar.

A contrario sensu no ocurre lo mismo con las sumas de dinero ordenadas a pagar como indemnización por daños materiales a los integrantes del grupo, aquí si se tiene cuantificado claramente por el señor Juez los valores a pagar, es una condena en concre to y especial, que no abstracta, en donde expresamente y de forma perentoria la norma determina la fecha de pago” 10.

tiene cuantificado claramente por el señor Juez los valores a pagar, es una condena en concre to y especial, que no abstracta, en donde expresamente y de forma perentoria la norma determina la fecha de pago” 10.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el monto de la condena debía ser depositado por el municipio de Pamplona a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Señaló que, en el caso objeto de estudio, “no es la incompatibilidad de las dos figuras jurídicas - indexación e interés moratorio - el meollo del asunto”, ya que no es posible que en el marco del proceso ejecutivo promovido por los accionantes se presente un doble pago producto de indexar y pagar intereses moratorios. Esto se debe a que la fecha efectiva de pago de la condena es la consagrada en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, de modo que es a partir de esa fecha que se genera el incumplimiento de la obligación a cargo del municipio de Pamplona y, en consecuencia, el derecho de los integrantes del grupo a percibir los intereses moratorios por ellos reclamados y reglados expresamente por Ley.

Indicó que la entidad accionada también incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar y desconocer los preceptos c onsagrados en la Ley 472 de 1998 y los artículos 430 y 422 del C.G.P. En tanto el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, señala el término en el cual el municipio de Pamplona debió efectuar el pago de las indemnizaciones concedidas a los demandantes.

artículos 430 y 422 del C.G.P. En tanto el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, señala el término en el cual el municipio de Pamplona debió efectuar el pago de las indemnizaciones concedidas a los demandantes.

Por último, manifestó que en la decisión cuestionada se configuró una vía de hecho. Al respecto, precisó que “como la indexación se da por vía jurisprudencia para mantener el poder adquisitivo al momento del fallo o lo que es lo mismo de la condena, y los intereses por mora en el pago, la ley 472 de 1998 claramente indica

10 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

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cuando debe efectuarse el pago, lo que implica desde cuando resulta exigible y cuando se entra en mora para el pago (…) Luego pasados diez (10) días, contados desde la fecha de ejecutoria, no sería indexación, serían intereses moratorios desde su exigibilidad”11.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El 25 de febrero de 2022, el despacho sustanciador requirió al apoderado judicial para que allegara el poder especial para representar a las personas mencionadas en el escrito de tutela.

5.1.- El 9 de marzo de 2022, el abogado informó que el grupo conformado en la sentencia objeto de revisión está compuesto por 52 familias del grupo demandante

el escrito de tutela.

5.1.- El 9 de marzo de 2022, el abogado informó que el grupo conformado en la sentencia objeto de revisión está compuesto por 52 familias del grupo demandante y 31 familias del grupo adherente. Así mismo, que por el tiempo transcurrido entre el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación de los perjuicios causados al grupo y la presentación de la acción, así como por el origen campesino de la mayoría de las familias, no le fue posible obtener la totalidad de poderes solicitados.

Pese a lo anterior, indicó que obtuvo poder de 21 personas que conformaron el grupo que participó en la demanda adelantada contra el municipio de Pampl ona 12 , adjuntando dichos documentos.

5.2.- Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela respecto de las personas que le otorgaron poder al abogado, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al municipio de Pamplona y a los demandantes en el proceso cuestionado que no le otorgaron poder al referido abogado13, en calidad de terceros interesados en el proceso.

11 Expediente digital, folio 10 del escrito de demanda. 12 Estas personas son: Ana Francisca Rivera Pérez C. C. Nº 60.251.578, Carmen Helena Figueroa Torres C. C. Nº 60.257.526, Aux Stella Portilla Cacua C. C. Nº 60.260.166, María Eugenia Pabón

Mendoza C. C. Nº 60.257.349, Miryam Cecilia Maldonado Wilches C. C. Nº 27.789.798, Rosa Miriam Wilches C. C. Nº 27.778.658, Jaqueune Flores Rodríguez C. C. Nº 60.261.850, José Zambrano C. C. Nº 5.475.106, Alfredo Peña Angari ta C. C. Nº 88.155.387, Gloria Esperanza Daza C. C. Nº 63.391.494, Benigna Bautista De Villamizar C. C. Nº 27.863.922, Reynaldo Colegial C. C . Nº 5.440.541, Glacis Estella Fuentes Contreras C. C. Nº 60.252.632, Dorjs Suarez Contreras C. C. Nº 60.250.325, Carmen Alicia Sierra Acevedo C. C. Nº 60.256.921, Ludwing Nuñez Bacillo C. C. Nº 7.312.392, Flor De María Lizcano Villamizar C. C. Nº 60.256.533, Estefanía Peñaloza Gereda C. C. Nº 60.259.59678, Luis Alfonso Silva González C.C. 88. 030300, Clemencia Gar cía Jaimes C. C. Nº 27.736.402, Aura Alicia Pérez Cuadros C. C. Nº 60.260.117. 13 Reyes Contreras Rico, Rosa Emma Peñaloza Bautista, Dioselina Jaimes, Rosa María Gelvez Suarez, Estefanía Leal Parada, Ana Mercedes Bochagá Contreras, Urbano Ramírez Delgado, Miryam Cecilia Ramírez, Félix Joaquín Moreno Suarez, Nancy Pérez Vera, Virginia Sandoval Sandoval, José Rumualdo Mendoza Rozo, Teresa Díaz, José María Vera Vilamizar, Ligia Lizcano Villamizar, María

Cecilia Ramírez, Félix Joaquín Moreno Suarez, Nancy Pérez Vera, Virginia Sandoval Sandoval, José Rumualdo Mendoza Rozo, Teresa Díaz, José María Vera Vilamizar, Ligia Lizcano Villamizar, María del Carmen González Cely, Myriam y Belsy Rico Suarez, José Alirio Alvarado, Rosmira Gelves Gelves, Olga María Leal Gáfaro, Claudia Esperanza Flórez Cote, Ana María Vargas Suarez, Claudia Susana Portilla, María Teresa Rincón de Cuadros, Rosalba Leal Parada, Freddy Hernando MontañaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5.3.- Igualmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado No. 54-518-33-31-001-2011-00101-03.

(i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander14

6.- El 30 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionad a, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Precisó que los accionantes pretenden agotar una tercera instancia dentro del trámite del pr oceso ejecutivo y alegó que a través de la acción de tutela el accionante pretende dirimir una controversia de contenido netamente económico, al solicitar al juez de tutela que libre

pretenden agotar una tercera instancia dentro del trámite del pr oceso ejecutivo y alegó que a través de la acción de tutela el accionante pretende dirimir una controversia de contenido netamente económico, al solicitar al juez de tutela que libre un mandamiento de pago por la suma de $2.191.991.571, monto que inicialme nte fue solicitado por los accionantes en la demanda ejecutiva, por lo que el asunto no debe discutirse en el marco de la acción constitucional, al no estar relacionado con la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales alegados por la parte actora.

(ii) Alcaldía de Pamplona15

7.- El 4 de abril de 2022, el municipio de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, sostuvo que: (i) el abogado Víctor Daniel Villamizar carece de legitimación en la causa por activa, al no contar con un poder especial que lo faculte para actuar en el presente trámite; (ii) tampoco se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que el señor Villamizar ejerza la agencia oficiosa de las personas mencionadas en el escrito de tutela, al no demostrar que estas se encuentran imposibilitadas para actuar en nombre propio; (iii) la parte accionante se equivoca al considerar que los apartes jurisprudenciales citados en la decisión atacada no eran aplicables al caso estudiado ya que desarrollan asuntos similares ya estudiados por las altas cortes; y, (iv) contrario a los argumentos expuestos por los demandantes, la autoridad judicial accionada aplicó el contenid o del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998,

estudiado ya que desarrollan asuntos similares ya estudiados por las altas cortes; y, (iv) contrario a los argumentos expuestos por los demandantes, la autoridad judicial accionada aplicó el contenid o del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, disposición que llevó al Tribunal a librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovieron los accionantes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Santafé, Sara María Vera Calderón, Javier Andrés Bayona Gómez, Gloria Amparo Buitrago Santafé, Viviana Rocío Mora Tibamoza, Luis Modesto y Jaime Orlando Lizarazo Jaimes, Campo Elías Suarez Jaimes, Omaira Mercedes Gáfaro Cañas, Araminta Galvis Acevedo, Cleotilde y Amparo Carvajal Villamizar, Luis Armando Mogollón Capacho, Ángel María Castellanos Orduz, María Helena Ramón Pulido, Numa Argemiro Guerrero Vera, Luz Mary Pinzón Martínez, Virgelina Montañez Jaimes, Marisol Lora Sánchez, Griselda Sandoval de Villamizar, Blanca Eloina Sandoval Vera , Ana Lucy Camperos 14 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 15 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

CCuestión previa

8.- Por haber sido cuestionado por la entidad pública accionada al contestar la

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

CCuestión previa

8.- Por haber sido cuestionado por la entidad pública accionada al contestar la demanda, la Sala reitera que el abogado Víctor Daniel Villamizar se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción en nombre de la s 21 personas que le confirieron poder especial para promover el presente trámite judicial.

Así fue definido en el auto admisorio, al considerarse que el poder otorgado para el trámite del proceso ejecutivo no lo legitima para promover una acción de tutel a, al lado de lo cual no existe evidencia que permita considerar que está legitimado para obrar como agente oficioso de los restantes demandantes en el proceso ejecutivo.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17.

9.2.- Así entonces, recurrentement e se ha indicado que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos

fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17.

9.2.- Así entonces, recurrentement e se ha indicado que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes18:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00

Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

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  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante ide ntifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional19.

En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 21; (ii)

jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 21; (ii) restringir el ejercicio del recurso de a mparo a cuestiones con clara y marcada

19 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 20 Con relación a este as pecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar

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