CE - 110010315000202201247001SENTENCIA20220331131033
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201247001SENTENCIA20220331131033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
Demandantes: Roberto Julio Romero y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección
Tercera Subsección “C”
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
Demandantes: ROBERTO JULIO ROMERO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Tema: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos fáctico, sustantivo y desconocimie nto del precedente – reparación directa por ocupación de bien inmueble
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Roberto Julio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado
Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Ple na de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
El señor Roberto Julio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “a la d ignidad humana, artículo 1 C.P.; el Precedente Jurisprudencial; el Parágrafo del Artículo 125 C.P.; el Debido Proceso, artículo 29 C.P., el Acceso a la Administración de Justicia, y demás garantías procesales que le son adscritas (Art. 29 C. Pol.)”.
Las m encionadas garantías constitucionales las estim aron vulneradas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” , con ocasión de la sentencia de 15 de julio de 2020 mediante la cual se confirmó la decisión de 21 de noviembre de 2014 dictada por e l Tribunal Administrativo de Bolívar , que declaró la caducidad del medio de con trol interpuesto por los accionantes , contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS; proceso que se identificó con el radicado 13001233100020120017700/01.
1 Con escrito presentado el 21 de febrero de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consej o de Estado, según se señala en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
Demandantes: Roberto Julio Romero y otro
Estado, según se señala en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
Demandantes: Roberto Julio Romero y otro
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1.2 Pretensiones
Las pretensiones de la solicitud de tutela son las siguientes: “4.1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como mecanismo de protección fu ndamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, garantía de una tutela judicial efectiva para mis derechos, (arts. 29 y siguientes de la C.Pol.), que hacen parte de nuestros roles com o ciudadanos, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por las entidades accionadas.
4.2. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 21 de noviembre de 2014 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE BOLÍVAR en el fallo del 21 de noviembre de 2014, y la sentencia de segunda instancia expedida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C en el fallo del 15 de julio de 2020, EN CONSECUENCIA: Se dé plena aplicación por el TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE BOLÍVAR y al CONSEJO
SUBSECCIÓN C en el fallo del 15 de julio de 2020, EN CONSECUENCIA: Se dé plena aplicación por el TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE BOLÍVAR y al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C a las sentencias SU 129 de 2021 (Corte Constitucional) y 05187 del 28 de enero de 2015 (Consejo de estado) en lo referido a la valoración integral y debida de las pruebas aportadas al proceso, así como también el deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, y en caso de utilización, realizar la respectiva expropiación.
4.3. - De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, se solicita el amparo transitorio de los bienes ius fundamentales, invocados con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.” (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos
De la solicitud de t utela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El señor Roberto Julio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza presentaron demanda de reivindicación contra e l Ins tituto Nacional de Vías – INVIAS, ante la jurisdicción civil el 22 de marzo de 2006.
- El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito Judicial de Cartagena, que el 9 de diciembre 201 0 accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, mediante decisión de segunda instancia proferida por el
- El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito Judicial de Cartagena, que el 9 de diciembre 201 0 accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, mediante decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 22 de agosto de 2011, esta autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Por lo expuesto, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual los demandantes reformularon su escrito inicial como acción de reparación directa por la p resunta o cupación de u n inmueble de su propiedad con dos carreteras construidas por el INVIAS “sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ocupar de manera permanente sus bienes, así como tampoco les hicieron la respectiva expropiación.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Tribunal Administrativo de Bolívar, en decisión de 21 de noviembre de 2014 encontró probada la excepción de caducidad del medio de control , teniendo en cuenta que, conforme lo certificado en el proceso y los testimonios recaudados, las obras públicas realizadas en los bienes de los demandantes habían terminado
encontró probada la excepción de caducidad del medio de control , teniendo en cuenta que, conforme lo certificado en el proceso y los testimonios recaudados, las obras públicas realizadas en los bienes de los demandantes habían terminado entre 1990 y 1993, mientras que la demanda se radicó en el 2006.
- Mediante decisión de 15 de julio de 2020, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” confirmó la sentencia de primera in stancia, pues al verificar las pruebas aportadas al proceso, evidenció que la valoración realizada por el a quo era acertada y concordante con la jurisprudencia de esa Sección.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos: sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Señalaron que en la s sentencias controvertidas se configuró un defecto sustantivo por cuanto en el ordenami ento jurídico colombiano, la propiedad privada tiene una especial protección, la cual fue desconocida por las autoridades cuestionadas al no reconocer que, con la presunta ocupación realizada por el INVIAS, se les despojó de una franja de su propiedad sin que en momento alguno les fuera reconocido un pa go indemnizatorio o se hubiere iniciado un proceso de expropiación.
A su vez, afirmaron que no se tuvo en cuenta que desde hace tiempo los actores han intentado, de distintas formas , una solución por la vía administrativa ante el INVIAS sin que hubiera sido posible.
Frente al defecto fáctico, indicaron que no se realizó una valoración profunda de las pruebas aportadas, permitiendo que la entonces demandada evadiera el deber
INVIAS sin que hubiera sido posible.
Frente al defecto fáctico, indicaron que no se realizó una valoración profunda de las pruebas aportadas, permitiendo que la entonces demandada evadiera el deber de indemnizar los por el uso de sus tierras lo que, a juicio de la parte actora, implica un uso discrecional desb ordado del criterio jurídico de las corporaciones que estudiaron el caso.
Puntualmente, refirieron el desconocimiento de las pruebas relativas a la propiedad de los bienes inmuebles, el uso que les dio el INVIAS y, por el contrario, se tuvo por cierta la fecha a partir de la cual inició a contar la caducidad del medio de control con base en una certificación emitida por la entidad demandada y por los testimonios de dos de sus empleados, medios de prueba de los que pone en duda su objetividad e imparcialidad.
En cuanto al defecto procedimental absoluto fue someramente enunciado en el escrito, con todo, se advierte que los argumentos presentados están basados en reiterar el deber de los jueces de verificar que los medios de prue ba aportados al proceso no se encuentren viciados por vínculos que puedan afectar su imparcialidad, lo que implica que estos cargos se subsumen en lo sustentado como defecto fáctico, pues apuntan a que las sentencias atacadas, como lo explica la sentencia C – 590 de 2005, carecían “del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del desconocimiento del precedente, en el escrito de tutela se advirt ió como desatendidas las sentencias SU – 129 de 2021 y el fallo emitido por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2015 en el expediente 051872.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 24 de febrero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l tutelante, y como a ccionada al T ribunal Administrativo de Bolívar y al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
Con memorial de 2 de marzo de 2022, los accionantes presentaron argumentos adicionales a los incluidos en la demanda inicial, relativos a presuntas falencias en la valoración probatoria brindada a lo recaudado durante el proceso reivindicatorio y que fuera trasladado a l medio de control de r eparación directa, censuras que serán abordadas posteriormente.
El 17 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión, con el fin de proteger los derechos a la defensa y contradicción de la parte accionada y del tercero vinculado, profirió auto en el cual ordenó correr traslado del mentado memorial.
proteger los derechos a la defensa y contradicción de la parte accionada y del tercero vinculado, profirió auto en el cual ordenó correr traslado del mentado memorial.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones, únicamente respecto del escrito inicial de tutela:
1.6.1. El Doctor Guillermo Sánchez Luque , magistrado de l a Subsección “C” Sección Tercera del Consejo de Estado y ponente de la sentencia de 15 de junio de 2015, manifestó que las consideraciones esgrimidas en dicha providencia explicaban con suficiencia la improcedencia del amparo solicitado.
1.6.2. El INVIAS, por conducto de apoderado, explicó que la carretera a la que hace referencia la parte demandante fue la vía al mar, código 90A - 01, que comunica a Cartagena con Barranquilla y resal tó que esta fue entregada por el contratista el 28 de agost o d e 1990 y su uso para el servicio público se dio en 1998, como se acreditó en el proceso ordinario mediante la certificación expedida por el INVIAS, fechada el 28 de abril de 2008 y que fue aportada al proceso.
Adicionalmente, indicó que una vía terciar ia fue constru ida en un predio de Roberto Julio Romero en calidad de cedente y que, al respecto, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, evidenció su construcción entre 1990 y 1993 , fechas que se acreditaron mediante testimonios en el proc eso de reparación directa.
2 Aunque en el escrito de tutela solo aparece este número, verificado el sistema de consulta de
y 1993 , fechas que se acreditaron mediante testimonios en el proc eso de reparación directa.
2 Aunque en el escrito de tutela solo aparece este número, verificado el sistema de consulta de procesos se pudo identificar que hace referencia al expediente con radicado N° 76001-23-31000-2001-05187-01(34170)Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
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En ese sentido, aceptó que existió una afectación a la propiedad de los demandantes, pero señaló que su reclamo ante la justicia fue extemporáneo, por lo cual solicitó que se negarán las pretensiones.
Adicionalmente, afirmó que en el presente asunto no se cumpl ió con el requisito de inmediatez, por cuanto se superó el término para iniciar la acción de tutela.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, se limitó a remitir el Oficio N° 23245 FC de 16 de noviembre de 2021 me diante el cual informó que el expediente físico de la reparación directa en donde se profirió la providencia aquí atacada, fue enviado a los magistrados mixtos del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Aún así, se resalta que una versión digitalizada d el mencionado proceso fue aportada como puede verificarse en el registro 16 de la plataforma Samai.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Aún así, se resalta que una versión digitalizada d el mencionado proceso fue aportada como puede verificarse en el registro 16 de la plataforma Samai.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Roberto J ulio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decret o 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al “precedente jurisprudencial” de los accionantes, por parte de l Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” , como autoridad es judiciales accionadas, con ocasión d e la s sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 21 de noviembre de 2014 y el 15 de julio de 2020, respectivamente , por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Para el efecto se estudia rá: (i) la procede ncia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.
providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las di stintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y un ificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de un ificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de un ificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos po r la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Sobre el particular, la Sal a destaca qu e este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, artículo 1 C.P.; el Precedente Jurisp rudencial; el Parágrafo del Artículo 125 C.P.; el Debido Proceso, artículo 29 C.P., el Acceso a la Administración de Justicia, y demás garantías procesales que le son adscritas (Art. 29 C. Pol.) ”, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocim iento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión e ntre los derechos fundamentales invocados y la decisión j udicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.
derechos fundamentales invocados y la decisión j udicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.
2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la p rovidencia proferida por la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de
4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en l a mencionada sent encia: “DECLÁRASE la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Senten cia de 5 d e agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
2.4.3. De igual manera, esta Sala de Decisi ón enc uentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión de segunda instancia, si bien se profirió el 12 de julio de 202 0, se notificó por correo electrónico a la parte demandante el 12 de agosto de 20217, quedando ejecutoriada el 20 de agosto siguiente, teniendo en cuenta que para esta fecha se encontraba en vigencia la modificación realizada por el artículo 205 la Ley 2080 de 2021 que adicionó 2 días al conteo de términos cuando las providencias se notifican por medios electrónicos.
Siendo así, se tiene que el plazo de 6 meses para acudir a la acción de tutela fenecía el 20 de febrero de 2022 que, por ser domingo, debe entenderse prolongado hasta el 21 de febrero de 2022 en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso y, comoquiera que el escrito de tutela se radicó justo en dicha fecha, se tendrá cumplido el requisito de la inmediatez.
2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual natura leza dado que la providencia que controvierte la parte ac tora f ue proferida den tro del proceso de reparación directa que se promovió en contra del Instituto Nacional de Vías ,
2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual natura leza dado que la providencia que controvierte la parte ac tora f ue proferida den tro del proceso de reparación directa que se promovió en contra del Instituto Nacional de Vías , identificado con el radicado No. 13001233100020120017700/01.
Por todo lo anterior, la Sala proced erá a realizar el análisis de los defec tos, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.5. De las generalidades de los defectos alegados
2.5.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitu cional8, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 10 o po rque ha sido derogada 11, es
7 Como puede verificarse en el sistema de consulta de procesos de la plataforma SAMAI. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU -159 del 6.03.02 . M.P. Manuel José Espinosa, T -043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. M anuel José Cepeda
27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. M anuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistente12, inexe quible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14.
b) No se hace una interpretación razonable de la norma15.
c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17.
d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este l o u tiliza para fines no previstos en la disposición18.
e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19 .
d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este l o u tiliza para fines no previstos en la disposición18.
e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19 .
f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo co nstitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpl a con la carga argumentativa.
2.5.2. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201520 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así:
- Omisión de decretar o practicar prueb as indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas apo rtadas; y iv) dictar sentencia co n fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:
Evento Características
Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta
indispensables para fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinar io de n egar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración d el defecto, ya
12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencias T -051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 20 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P . Lucy Jeannette Bermúdez
19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 20 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P . Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00
Demandantes: Roberto Julio Romero y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección
Tercera Subsección “C”
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este procederá cuand o se re chace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que:
a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes
Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisiv os frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por
veracidad de los hechos alegados por las partes
Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisiv os frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre:
a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportuna
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