🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201248001SENTENCIA20220405145120

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201248001SENTENCIA20220405145120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección C Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /

Improcedente / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL y SUBSIDIARIEDAD.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 21 de febrero de 2022, las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente

tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de reemplazo del 26 de enero de 2022, dentro del proceso de re paración directa (rad. 11001 -33-360-33-2014-00040-01) que promovieron junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contrae a lo siguiente:

<< PRIMERO: Que se amparen a los Accionantes ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ y SANDRA PATRICIA SILVA MOLINA, los derechos fundamentales al DEBIDO

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

PROCESO, y ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela ; los cuales les fueron vulnerados a

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

PROCESO, y ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela ; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por la Accionada en la sentencia de segunda instancia de fecha enero 20 de 2021, proferida en el proceso No. 110013336033201400040-01.

SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. SC301-22-2477, de fecha enero 26 de 2022, proferida en el proceso No. 110013336033201400040-01, por la Subsección “C” ORALIDAD - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo a las consideraciones expuestas, en especial en el título de imputación, en el cual el hecho fue imputado a título de daño especial, sino que debe hacerse a título de falla en el servicio.

TERCERO: Que se ordene a la Subsección “C” ORALIDAD - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 110013336033201400040 -01 en la que se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en ésta Acción de Tutela, e igualmente los lineamientos que emita el Honorable Juez de Tutela en la sentencia que la Resuelva.

CUARTO: Como medida cautelar solicito al señor Juez de Tutela, que en el auto que disponga la admisión de la presente Acción de Tutela, hasta tanto no quede en firme y

la Resuelva.

CUARTO: Como medida cautelar solicito al señor Juez de Tutela, que en el auto que disponga la admisión de la presente Acción de Tutela, hasta tanto no quede en firme y ejecutoriado el fallo definitivo que la resuelve, se suspendan los términos desde la ejecutoria de la sentencia de segunda Instancia objeto de la presente Acción, lo cual se hace necesario por cuanto el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que cuando las condenas son emitidas en abstracto (cuando su cuantía fue establecida en el proceso), que la parte interesada deberá dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, deberá promover un incidente para determinar los Perjuicios, y en caso que no lo haga caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación por extemporánea>>2.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3:

3.1.- Las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, junto con otros miembros de su núcleo familiar 4, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Silva Pinzón, producto de las lesiones que sufrió el 28 de febrero de 2013, mientras estuvo detenido en las instalaciones del CAI “Las Lomas”, por parte de miembros de la Policía Nacional.

3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al

mientras estuvo detenido en las instalaciones del CAI “Las Lomas”, por parte de miembros de la Policía Nacional.

3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que procedía la aplicación del título de imputación de

2 Expediente digital, folio 26 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 6 a 8 del escrito de demanda. 4 Los señores Ana Julia Silva Sotelo, Hugo Armando Silva Molina, Cristian Andrés Silva Molina, Nelson Javier Silva Molina, Yoel Camilo Silva Molina, Samara Silva Neva, Zayari Hernández Silva y Adrián Alexander Henao Silva.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3

daño especial y declaró responsable a la demandada por las lesiones causadas a Hugo Silva, pero, expuso que no se pudo determinar conforme al material probatorio arrimado al proceso, que las lesiones producidas durante la detención fueran la causa eficiente de la muerte de Silva, por lo que consideró que no existe responsabilidad extracontractual por la muerte de aquél; por tanto, condenó a resarcir únicamente los perjuicios morales, sumas que ordenó liqu idar en abstracto, negando los otros perjuicios solicitados, al no existir prueba de su causación.

resarcir únicamente los perjuicios morales, sumas que ordenó liqu idar en abstracto, negando los otros perjuicios solicitados, al no existir prueba de su causación.

3.3.- La anterior decisión fue recurrida por las partes procesales. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, a través del fallo de 20 de enero de 2021, revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

3.4.- Inconformes con lo anterior, los demandantes instauraron acción de tutela (rad. 11001031500020210306300) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al emitir la providencia de 20 de enero de 2021.

3.5.- El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corporación que negó la solicitud de amparo a través del fallo de 6 de agosto de 2021; decisión que fue objeto de impugnación. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 20 de enero de 2021, dictada po r la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incurrir en un defecto fáctico y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo atendiendo los parámetros indicados en dicha providencia.

Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incurrir en un defecto fáctico y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo atendiendo los parámetros indicados en dicha providencia.

3.6.- En cumplimiento del fallo de 9 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de reemplazo el 26 de enero de 20225, mediante la cual confirmó la providencia del 21 de mayo de 2019, d ictada por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. En dicha decisión, el referido tribunal realizó el estudio del asunto bajo el título de imputación de daño especial y, al igual que el A quo, condenó a la entidad demandada únicamente por las lesiones sufridas por el señor Silva y no por su muerte, pues estas no fueron causa eficiente del daño.

5 Notificada el 2 de febrero de 2022, según información sustraída del sistema Consulta de

Procesos Siglo XXI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, las tutelantes indican que la autoridad judicial accionada, al proferir la sen tencia de reemplazo incurrió, de nuevo, en un defecto fáctico , pues si bien dio cumplimiento al fallo de tutela, valoró de forma indebida el material probatorio, al desconocer el contenido

la autoridad judicial accionada, al proferir la sen tencia de reemplazo incurrió, de nuevo, en un defecto fáctico , pues si bien dio cumplimiento al fallo de tutela, valoró de forma indebida el material probatorio, al desconocer el contenido íntegro de la prueba, “mutilando” lo que algunas demostraban, lo cu al influyó de manera tajante en la decisión adoptada, violando inclusive el principio de motivación de las sentencias.

4.1.- Aduce que en el expediente quedó probado que después de presentarse una situación de violencia intrafamiliar, a la cual acudieron agentes de la Policía Nacional, el señor Hugo Silva: i) fue sacado de su casa y trasladado hacia el CAI “Las Lomas”, y que éste no presentaba rastro de lesión alguna, ni se quejaba por alguna dolencia en su cuerpo, ii) fue trasladado en una patrulla polici al por un uniformado al Hospital el Tunal e ingresado por el servicio de Urgencias, habiéndose registrado por parte de los galenos en su historia clínica que aquel se encontraba en estado de alicoramiento, e igualmente que presentaba sendos traumas contund entes a nivel de abdomen, tórax y cráneo, así como excoriaciones varias, razón por la que fue dejado en observación en dicho Hospital y luego fue ingresado a la unidad de cuidados intermedios, iii) posteriormente le fue realizada intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria con el fin de establecer los traumas dejados por los golpes propinados el día 28 de febrero de 2013, estableciéndose que los que recibió en el abdomen le causaron una herida grave en el intestino delgado, lo cual generó “hemoperitoneo, peritonitis generalizada, devascularización traumática del

propinados el día 28 de febrero de 2013, estableciéndose que los que recibió en el abdomen le causaron una herida grave en el intestino delgado, lo cual generó “hemoperitoneo, peritonitis generalizada, devascularización traumática del intestino delgado” además de una “necrosis isquémica de intestino delgado ”, iv) el 17 de abril de 2013, el paciente fue dado de alta con la indicación de continuar el tratamiento de las herid as en casa, v) el 07 de mayo de 2013, falleció; vi) la razón que se determinó en el protocolo de necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, como causa de la muerte del señor Silva, de acuerdo con la historia clínica, fue el trauma abdominal contundente que se le causó el 28 de febrero de 2013.

4.2.- Manifestó que a pesar de que en la sentencia se dan por probados los hechos antes enunciados, en esta también se indica que “ no es posible deducir responsabilidad patrimon ial del Estado por falla en el servicio, en tanto no se acreditó que el daño antijurídico devino como resultado de la vulneración del contenido obligacional de la pasiva ”, consideración que, a su juicio, desconoce de tajo el material probatorio, como el registro civil de defunción, la historia clínica y el protocolo de necropsia, que demuestran que el daño -la muerte-, se produjo como resultado de las contusiones o heridas causadas por los golpes que le fueron propinados al señor Hugo el 28 de febrero de 20 13, momentos antes de ingresar al Hospital. Además, refiere que la sentencia acusada se torna más incongruente cuando el Ad quem, en el párrafo siguiente de la sentencia, señala

fueron propinados al señor Hugo el 28 de febrero de 20 13, momentos antes de ingresar al Hospital. Además, refiere que la sentencia acusada se torna más incongruente cuando el Ad quem, en el párrafo siguiente de la sentencia, señala que “ en el presente caso, el daño antijurídico consistente en las lesiones

6 Folios 11 a 25 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5

advertidas el 28 de febrero de 2013 y posterior muerte del señor HUGO SILVA PINZÓN ocurrida el 7 de mayo de 2013, se encuentran acreditados con el registro civil de defunción y la historia clínica del Hospital El Tunal”.

4.3.- Reitera que, tanto en la histór ica clínica como el protocolo de necropsia obrantes en el expediente, se prueba de manera enfática que la causa de la muerte de Hugo Silva Pinzón, “ se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico -quirúrgica, con posterior seps is de origen abdominal”, e indica que la manera de la muerte de este fue “violenta”. Por tanto, expone que el Ad Quem incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de los medios de prueba, pues en el proceso se encuentra más que demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño.

4.4.- Por tanto, aduce que la accionada tenía que haber asignado responsabilidad

los medios de prueba, pues en el proceso se encuentra más que demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño.

4.4.- Por tanto, aduce que la accionada tenía que haber asignado responsabilidad patrimonial a la demandada, bajo el título de falla en el servicio, y no por el título de imputación por daño especial -explicó este tipo de dañoy citó la sentencia del 8 de abril de 2014, radicado 68001 -23-15-000-2000-03456-01(29195), expedida por el Consejo de Estado. Así mismo, indica que en la providencia acusada se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales, al estudiar el asunto bajo el título de imputación de daño especial, sin justificar ni motivar cómo se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas para así adecuar dicha imputación.

4.5.- Señala que también hubo falta de congruencia cuando en el artículo primero de la parte resolutiva dispuso confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que se decidió “ SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a causa de la muerte del señor Hugo Silva Pinzón, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia ”, es decir, allí en la parte resolutiva no se condenó por las lesiones que recibió la víctima, sino por la muerte del mismo; en tal virtud, reiteró que existe incongruencia entre la situación fáctica y la resolutiva de la sentencia.

4.6.- Así mismo, el tribunal aduce que se rompió el nexo causal, porque “ si las

tal virtud, reiteró que existe incongruencia entre la situación fáctica y la resolutiva de la sentencia.

4.6.- Así mismo, el tribunal aduce que se rompió el nexo causal, porque “ si las lesiones no se hubiesen propiciado, no se habría llevado al señor HUGO SILVA a urgencias del Hospital El Tunal, y tampoco se habrían presentado las complicaciones y posterior sepsis abdominal… al analizarse la causa eficiente de la muerte fue las complicaciones de las heridas y p osterior sepsis de origen abdominal, más no se advierte como causa inmediata o próxima de la muerte las lesiones”, para los accionantes dicho argumento es ilógico, caprichoso y no tiene sustento probatorio alguno; por cuanto de no haber sido detenido ni golpeado, el señor Silva seguiría gozando de buena salud. En ese contexto, señalan que la causa eficiente de la muerte de su familiar fueron los golpes y las complicaciones de las heridas que éstos dejaron en su cuerpo, lo cual está probado con la historiaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6

clínica y el protocolo de necropsia, de allí que, a su criterio, no se podía condenar en abstracto solo en perjuicios morales.

4.7.- Manifiestan que la condena en abstracto es arbitraria, absurda y caprichosa si se tiene en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir

en abstracto solo en perjuicios morales.

4.7.- Manifiestan que la condena en abstracto es arbitraria, absurda y caprichosa si se tiene en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir el dictamen, indefectiblemente tendrá que apoyarse en la historia clínica y en el protocolo de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pruebas que conceptuaron que la muerte d e Hugo Silva Pinzón fue de origen violento, producto del trauma abdominal contundente causado por los múltiples golpes que recibió la noche en que fue aprehendido por los policiales, e igualmente que “requirió intervención médico-quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal ”; por lo que éste, ante tal panorama, no podrá emitir un dictamen solamente por los perjuicios morales originados en las lesiones, porque al momento en que le fue realizada la exploración del abdomen a la víctima ya tenía líquido en el fondo de la pelvis y, por lo tanto, ya tenía la infección producto del trauma o herida que a la postre terminaron con su vida, en consecuencia, considera que tratar de desligar éste nexo causal sería irregular y se estaría frente a una situac ión atípica, ambigua e irremediable, pues ya no se podría hacer nada por cuanto la sentencia ya estaría en firme.

4.8.- Por otra parte, aducen que al momento de realizarse el reporte del procedimiento todo fue legal, pues al señor Silva lo golpearon después. Además, no lo llevaron a la UPJ, ni informaron la situación a la central de radio o llenaron registro en los libros o minutas del CAI, sino que lo trasladaron al hospital, lo que da un indicio grave de responsabilidad de los agentes.

no lo llevaron a la UPJ, ni informaron la situación a la central de radio o llenaron registro en los libros o minutas del CAI, sino que lo trasladaron al hospital, lo que da un indicio grave de responsabilidad de los agentes.

4.9.- Exponen que el Ad Quem consideró que el tiempo en que permaneció Hugo Silva con los Policías fue muy corto, que es razonable el tiempo de 20 minutos que demoró el traslado del aprehendido desde su casa al CAI, encontrando que la distancia son escasas 3 cuadras y que por ello los Policiales no fueron quienes golpearon a Hugo Silva Pinzón, sin embargo, no explica cómo le pudieron haber sido causadas las lesiones a Hugo en esos 20 minutos, en los que no tuvo contacto con personas particulares u otros retenidos a los cual es se les pudiera endilgar que le propinaron los golpes, pues durante éste tiempo siempre estuvo en contacto solo con los Policías que lo aprehendieron, más cuando está probado en el proceso que él salió de la casa en buenas condiciones de salud y poco después fue recibido en urgencias por una patrulla policial con sendos traumas y lesiones en su humanidad cabeza tórax y abdomen.

4.10.- Señalan que de los testimonios de los agentes de policía se advierte que estos no tuvieron ningún problema en el traslado del señor Silva, por lo que la conclusión del Ad quem respecto a que el traslado del señor Silva desde la casa al CAI se demoró cierto tiempo, no tiene fundamento alguno, pues por el contrario, se advierte que aquel “permaneció durante un tiempo de por lo menos 25 minutos, lo cual se determina fácilmente pues si fue dejado 21:52 horas en

al CAI se demoró cierto tiempo, no tiene fundamento alguno, pues por el contrario, se advierte que aquel “permaneció durante un tiempo de por lo menos 25 minutos, lo cual se determina fácilmente pues si fue dejado 21:52 horas en Urgencias del Hospital El Tunal y el recorrido que empleó la patrulla que loRadicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7

trasladó, lo recogió en el CAI Las Lomas a las 21:42 horas, y si el procedimiento fue cerrado a las 21:18 horas más cuatro minutos del traslado, quiere decir ello que en el CAI estuvo por lo menos de las 21:22 horas hasta las 21:42 horas” , tiempo suficiente para golpear a una persona.

4.11.- Agregan que también se debe tener en cuenta lo dicho por el señor Hugo, quien afirmó que los agentes de policía lo habían golpeado y arrojado a un potrero; además, aducen que aun cuando la noche del procedimiento la víctima se encontraba en estado de embriaguez, lo cierto es que el día en que rindió la diligencia no se encontraba en tal estado, por lo que se le debe dar credibilidad a la versión que dio.

4.12.- Además, exponen que el Ad quem consideró que existe contradicción en lo dicho por Hugo Silva Pinzón respecto a que fue arrojado en un potrero, o en un lugar que no supo describir, pero que había pasto; frente a lo cual manifestó

4.12.- Además, exponen que el Ad quem consideró que existe contradicción en lo dicho por Hugo Silva Pinzón respecto a que fue arrojado en un potrero, o en un lugar que no supo describir, pero que había pasto; frente a lo cual manifestó que por lo menos el 70% de los alrededores del CAI “Las Lomas” está rodeado césped o pasto, -hecho que probó con una imagen tomada de la plataforma Google Maps, sitio Web en el cual se le da la ubicación del CAI Las Lomas-, por lo que considera que “ muy seguramente ese fue el lugar en el que pudieron arrojar a Hugo Silva después de que éste perdió el sentido por la fuerte golpiza”.

4.13.- En conclusión, frente a este aspecto, aducen que si se toman y valoran en conjunto las pruebas testimoniales, lo dicho por la víctima y los indicios graves ya enunciados, no queda duda alguna acerca del actuar irregular y arbitrario de los Policías por el uso alevoso y excesivo de la fuerza en con tra de Hugo Silva Pinzón dentro de las instalaciones del CAI “Las Lomas”.

4.14.- Por último, se refieren a la negativa de reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). Señalan que la consideración según la cual no se conden a a la demandada por el daño emergente causado por el hecho dañoso, por cuanto no se le condenó por la muerte sino por las lesiones causadas es subjetiva, absurda y caprichosa, teniendo en cuenta que va en contravía del material probatorio obrante en el expediente, como la historia clínica y el protocolo de necropsia, entre otras, las cuales demuestran que la muerte de Hugo Silva Pinzón se produjo de manera violenta, y fue el resultado

va en contravía del material probatorio obrante en el expediente, como la historia clínica y el protocolo de necropsia, entre otras, las cuales demuestran que la muerte de Hugo Silva Pinzón se produjo de manera violenta, y fue el resultado de los golpes múltiples recibidos por parte de los Policías, por lo que la muerte de la víctima no pueda desligarse del hecho dañoso causado por ellos.

4.15.- Frente al lucro cesante, señalan que en la sentencia acusada se afirma que no obra prueba que demuestre o acredite que los demandantes dependieran económicamente del fa llecido; sin embargo, en el expediente obran declaraciones extra -proceso, que fueron ratificadas bajo juramento en la audiencia de pruebas, en las cuales los testigos indican que Hugo Silva Pinzón era el eje del hogar y que de ellos dependían no solo su có nyuge sino también los nietos que vivían con él.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El despacho sustanciador, por auto de 25 de febrero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela, resolver la medida provisional solicitada y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Ana Julia Silva Sotelo, Samara Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y Yoel Camilo Silva Molina, como

Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Ana Julia Silva Sotelo, Samara Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y Yoel Camilo Silva Molina, como terceros interesados en las resultas del proc eso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”7.

5.1. Igualmente, allí se ofició al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera , en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 11001-33-360-33-2014-00040-00.

(i) Policía Nacional8

6.- Después de citar los antecedentes del caso, indicó que si bien es cierto el señor Hugo Silva luego de haber sido aprendido por unos uniformados apareció con una serie de golpes, y por ello fue atendido en el Hospital el Tunal, ello no fue la causa eficiente de su deceso, pues este se originó por una sepsis de origen abdominal, acaecida 2 meses después de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda; en ese sentido, estimó que no existe relación causal entre el deceso del señor Silva y las lesiones por las cuales ingresó al hospital, por tanto la Policía sí debía ser excluida de cualquier análisis frente al fallecimiento de ese ciudadano.

6.1.- Así mismo, señaló que no existen elementos de juicio dentro del proceso de reparación directa de los que s e pueda persuadir que el deceso del señor Hugo sea atribuible al actuar de los miembros de la Policía Nacional.

6.1.- Así mismo, señaló que no existen elementos de juicio dentro del proceso de reparación directa de los que s e pueda persuadir que el deceso del señor Hugo sea atribuible al actuar de los miembros de la Policía Nacional.

6.2.- Finalmente, señaló que la tutela se torna improcedente, toda vez que las partes pudieron controvertir dentro del proceso ordinario las d eterminaciones opuestas a sus intereses, por lo que considera que las accionantes pretenden con esta acción una tercera instancia. Además, adujo que no existía ningún perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de este mecanismo constitucional.

7.- Las demás partes guardaron silencio.

(ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa.

7 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído, notificado el 4 de marzo de 2022. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada el 8 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00

Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

9

8.- El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá no se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001 -33-360-332014-00040-009, contentivo del proceso de reparación directa que adelantaron las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, junto con su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2014-00040-009, contentivo del proceso de reparación directa que adelantaron las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, junto con su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...