CE - 110010315000202201248011SENTENCIA20220613105113
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201248011SENTENCIA20220613105113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
Accionante s: Alexandra Molina Ramírez y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 153
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-01
Accionantes: ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ Y OTRA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por lesiones causadas a una persona aprehendida por miembros de la Policía Nacional, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia y se accedió parcialmente a las preten siones. Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1.° de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta
decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1.° de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y posterior muerte del señor Hugo Silva Pinzón, presuntamente generadas el 28 de febrero de 2013, por parte de miembros de la institución, mientras aquel estuvo detenido en el CAI del barrio Las Lomas.
El 21 de mayo de 2019 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, por las lesiones causadas a la víctima, pero no así por la muerte de aquel, en tanto no se probó que estas fueran la causa eficiente del deceso, y concedió únicamente los perjuicios morales. Por lo anterior, ambas partes recurrieron esa decisión y el 20 de enero de 2021 el TribunalRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
Accionante s: Alexandra Molina Ramírez y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Cundina marca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia.
www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Cundina marca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia.
b) Primera acción de tutela y cumplimiento de la orden
Las señoras mencionadas instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El 6 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue impugnada por las accionantes. El 9 de diciembre de esa misma anualidad la Sección Cuarta de esta corporación revocó la sentencia de primera instan cia y, en su lugar, concedió el amparo deprecado, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 20 de enero del año citado y le ordenó a aquella proferir una decisión de reemplazo, siguiendo los parámetros por ella indicados.
En cumplimiento de la orden de tutela, el 26 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió la sentencia de reemplazo, en la que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
c) Inconformidad
Las accionantes Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
c) Inconformidad
Las accionantes Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 26 de enero de 2022, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como fundamento de la solicitud, sostuvieron que aquel incurrió en un defecto fáctico, pues realizó una valoración sesgada de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales eran transcendentales en la decisión adoptada , y no declaró la responsabilidad del Estado, por la falla en el servicio , a pesar de q ue encontró probado que: (i) el 28 de febrero de 2013 el señor Hugo Silva Pinzón , inicialmente, fue aprehendido en el inmueble donde residía, luego de varios intentos y su fuerte oposición, sin que presentara rastros de lesiones o dolencias; luego, fue conducido al CAI del barrio Las Lomas caminando y, posteriormente, fue trasladado en una patrulla policial al Hospital El Tunal, al que ingresó, según su historia clínica, en estado de alicoramiento y con sendos traumas contundentes a nivel de abdomen, tórax y cráneo; (ii) que aquel fue sometido a una intervención quirúrgica, con el fin de determinar la gravedad de las lesiones y, en la misma, se evidenció que tenía una herida grave en el intestino delgado, con hemoperitoneo, peritonitis generalizada, de vascularización traumática del intestino delgado y necrosis isquémica en ese mismo órgano y (iii) que el 17 de abril de 2013 el paciente fueRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
generalizada, de vascularización traumática del intestino delgado y necrosis isquémica en ese mismo órgano y (iii) que el 17 de abril de 2013 el paciente fueRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dado de alta, con programación para continuar clínica de heridas en casa, pero, lamentablemente, el 7 de mayo de ese mismo año falleció, debido a la gravedad de las lesiones, por trauma ab dominal contundente, según el Protocolo de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Aseguraron que desatendió el registro civil de defunción, la historia clínica, el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales dan cuenta , primero que la muerte de su familiar se produjo como consecuencia de las contusiones y heridas propinadas por agentes de la Policía Nacional momentos antes de ingresar al centro hospitalario, y segundo que fue una muerte violenta y, con ello, se acreditó que el daño antijurídico devino como resultado del incumplimiento de la carga obligacional de la entidad demandada, por lo que la autoridad judicial accionada debió inferir los indicios del caso y declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la falla en el servicio y no aplicar el régimen objetivo del daño especial. Advirtieron que los documentos mencionado s permitían inferir que los golpes en el abdomen fueron el origen de la lesión que
responsabilidad patrimonial del Estado, por la falla en el servicio y no aplicar el régimen objetivo del daño especial. Advirtieron que los documentos mencionado s permitían inferir que los golpes en el abdomen fueron el origen de la lesión que conllevó la muerte del señor Hugo Silva Pinzón y , por ende, la existencia del nexo causal, sin que pudiera concluirse que los traumas generados por agentes del Estado no fue ron la causa eficiente de l deceso, por el simple hecho de que en la historia clínica se consignó que aquel tenía una infección médica grave, pues aquella situación fue secundaria.
Asimismo, señalaron que el Tribunal encontró acreditado que el tiempo que transcurrió entre el traslado de la víctima de su residencia al CAI d el Barrio Las Lomas fue razonable y que estuvo con los agentes por un corto espacio de tiempo, pero no examinó las irregularidades de la retención ni tuvo en cuenta que el señor Hugo Silva Pinzón no tuvo contacto con otras personas , sino únicamente con los policías y que estos no reportaron a sus superiores, a la radioperadora o a los familiares que aquel tenía golpes, simplemente lo trasladaron al centro hospitalario y lo ingre saron como una persona no identificada ; además, no valoró, de manera conjunta, las pruebas testimoniales y la declaración realizada por la víctima días después del evento, en la que relató que fue golpeado por los servidores público s mientras estaba esposado, sin que pueda restársele credibilidad , porque si bien el día del suceso estaba en estado de embriaguez, lo cierto es que cuando rindió la declaración no lo estaba y su descripción es concordante.
En ese mismo sentido, adujeron que el accionado no valoró las declaraciones
día del suceso estaba en estado de embriaguez, lo cierto es que cuando rindió la declaración no lo estaba y su descripción es concordante.
En ese mismo sentido, adujeron que el accionado no valoró las declaraciones extrajudiciales y los testimonios que las ratificaron, en los que se enuncia que el señor Hugo era el jefe del hogar y que de él dependían no solo su compañera, sino sus nietos y, por ello, erróneamente negó el reconoc imiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante , a pesar de que se demostró la dependencia económica de los demandantes frente a la víctima . Agregaron que desconoció la sentencia de unificación del 24 de abril de 2015, expediente 200 003838-01, en relación con el reconocimiento de esa indemnización.
De otra parte, indicaron que la corporación accionada desatendió el principio de congruencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la decisión y laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debida motivación de aquella, puesto que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual en el ordinal segundo prevé que se declara la responsabilidad de la entidad demandada es por la mu erte del señor Hugo Silva Pinzón , a pesar de que en las consideraciones del fallo se consignó que tal situación obedeció a las lesiones que sufrió la víctima.
entidad demandada es por la mu erte del señor Hugo Silva Pinzón , a pesar de que en las consideraciones del fallo se consignó que tal situación obedeció a las lesiones que sufrió la víctima.
Finalmente, ar guyeron que el Tribunal accionado no motivó ni sustentó con una argumentación razonable la aplicación del régimen objetivo de imputación del daño especial, específicamente, la ruptura de las cargas públicas , y desatendió los lineamientos del Consejo de Estado definidos en la sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 2000-03456-01, respecto a la aplicación del título de imputación.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2014-00040, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad expedir una nueva decisión, en la que conceda todas las suplicas de la demanda, en un término no superior a treinta días.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Policía Nacional
El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica de la institución, arguyó, en primer término, que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la expedición de la providencia cuestionada.
En todo caso , puntualizó que no exi ste una amenaza o lesión de los derechos fundamentales reclamados, pues la parte demandante contó con las oportunidades
expedición de la providencia cuestionada.
En todo caso , puntualizó que no exi ste una amenaza o lesión de los derechos fundamentales reclamados, pues la parte demandante contó con las oportunidades procesales adecuadas, para hacer valer sus intereses en el medio de control de reparación directa. Además, resaltó que en el proceso ordinario se concluyó que no existían elementos de juicio para atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, por la muerte del señor Hugo Silva Pinzón, pues si bien aquel apareció con una serie de golpes, luego de ser aprehendido por agentes policiales y, e n virtud de ello, fue ingresado en el Hospital El Tunal, lo cierto es que tales lesiones no fueron la causa eficiente del deceso, dado que aquel acaeció dos meses después de la ocurrencia de los hechos, por una sepsis de origen abdominal. Bajo las anterior es consideraciones, peticionó denegar la solicitud de amparo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y los terceros vinculados1 no rindieron informe alguno, a pesar de que el auto admisorio les fue notificado en debida forma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1.° de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraban
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1.° de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraban satisfechos los requisitos generales de la relevancia constitucional y de subsidiariedad. Al respecto, en primer lugar, señaló que la parte accionante buscaba un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con las conclusiones de aquel, lo cual se acreditaba con la presentación de los mismos argumentos del recurso de apelación como fundamento de la solicitud de amparo, relacionados con el estudio del caso bajo el título de imputación de falla en el servicio y no del daño especial; la valoración de la historia clínica y el protocolo de necropsia, para determinar el nexo causal entre el hecho y el daño, esto es, que las lesiones provocadas por agentes policiales sí fueron la causa eficiente de la muerte de su familiar; la existencia de indicios graves de responsabilidad de los policías, por el error en el procedimiento y la falta de registro e información a la central de radio y en las minutas del CAI; la desatención de la declaración rendida por la víctima y la procedencia en el reconocimiento de perjuicios materiales.
Añadió que los desacuerdos propuestos en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal accionado, sin que el juez de tutela pueda hacer una intervención en ese aspecto, menos aun cuando no se evidencia una indebida aplicación legal, falta de motivación o una omisión o valoración errada de los medios de prueba y, por el
Tribunal accionado, sin que el juez de tutela pueda hacer una intervención en ese aspecto, menos aun cuando no se evidencia una indebida aplicación legal, falta de motivación o una omisión o valoración errada de los medios de prueba y, por el contrario, la decisión contiene una interpretación razonable del material aportado al proceso, que permitió concluir que la causa eficiente de la lamentable muerte del señor Hugo Silva Pinzón obedeció a una serie de complicaciones de las heridas y posterior sepsis de origen abdominal y no a las lesiones padecidas por este.
En segundo término, precisó que los demás argumentos de la solicitud constitucional, relacionados con la falta de congruencia de la decisión objeto de cuestionamiento y la condena en abstracto, no satisfa cían el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, frente al primer desacuerdo, las accionantes podían instaurar el recurso extraordinario de revisión originado en la nulidad de la sentencia, por desatención a la garantía enunciada y, el otro, no fue planteado como un desacuerdo, en el recurso de apelación, a p esar de que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impuso la condena en abstracto. En ese entendido, aclaró que la acción de tutela no puede utilizarse como una oportunidad para sustituir o revivir etapas procesales vencidas o subsanar los yerros u omisiones del proceso ordinario.
1 En el auto admisorio de la presente acción constitucional se ordenó la vinculación de los señores Ana Julia Silva Sotelo, Sama Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y
1 En el auto admisorio de la presente acción constitucional se ordenó la vinculación de los señores Ana Julia Silva Sotelo, Sama Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y Yoel Camilo Silva Molina.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
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IMPUGNACIÓN
Las peticionarias de la salvaguarda impugnaron la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, mencionaron que la solicitud constitucional sí cumple con los requisitos generales de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, pues no s e trata de una simple discrepancia con la valoración realizada por el Tribunal accionado, sino de un evento en el que se acreditó la responsabilidad del Estado, por el daño causado por agentes de la Policía Nacional, en un procedimiento contra un ciudadano , en el que le causaron lesiones que, posteriormente, generaron su muerte. En ese sentido, argumentaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, primero, por la utilización, para decidir el caso, del título de imputación de daño especial, cuando debió ana lizarse por falla en el servicio y, segundo, por la valoración defectuosa y parcializada de los medios de prueba que daban cuenta que la causa eficiente de la muerte del señor Hugo Silva Pinzón fueron las lesiones que le propinaron los agentes de la Policí a Nacional, pues de no haberlo golpeado no se había generado la ruptura del duodeno y la sepsis abdominal.
Pinzón fueron las lesiones que le propinaron los agentes de la Policí a Nacional, pues de no haberlo golpeado no se había generado la ruptura del duodeno y la sepsis abdominal.
Agregaron que la corporación accionada no podía aplicar el título de imputación del daño especial, pues la actuación de la administración no fue lícita, los agentes policiales utilizaron la fuerza de manera desproporcionada en contra de un ciudadano que se encontraba reducido, esposado y desprotegido, por lo que no se satisfacía el primer requisito para acudir al régimen objetivo de responsabilidad.
De otra parte, reiteraron que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma la historia clínica y el protocolo de necropsia de la víctima, en tanto que aquellos demostraban paso a paso los evento s y el estado de salud de su familiar desde el ingreso al centro hospitalario y hasta su deceso , y que la causa de la muerte violenta se produjo por las lesiones registradas en su historia clínica, según consta en el informe técnico, por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal. Añadieron que la valoración realizada por el accionado transgredió el principio de necesidad de la prueba, ya que desconoció que el lamentable deceso de su familiar obedeció a una serie de hechos concatenados, los cuales tuvieron incidencia en el resultado dañoso, por lo que no compartían la conclusión del juez ordinario respecto a que por el tiempo transcurrido entre el día que el señor Hugo Silva Pinzón recibió la golpiza y su deceso, esto es, un poco más de dos meses, se desvirtuaba el nexo de causalidad entre el daño y el resultado.
a que por el tiempo transcurrido entre el día que el señor Hugo Silva Pinzón recibió la golpiza y su deceso, esto es, un poco más de dos meses, se desvirtuaba el nexo de causalidad entre el daño y el resultado.
Igualmente, afirmaron que, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, la s conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, son caprichos as, irrazonables y contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, lo cual, a su juicio, n o pudo advertirse por el juez constitucional porque no tuvo acceso al expediente ordinario y a las pruebas que obran en este, dado que, a pesar de que solicitó la remisión del proceso, aquel no fue allegado y aun así profirió una decisiónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
Accionante s: Alexandra Molina Ramírez y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de fondo. De otro lado, resaltaron que sí manifestaron su inconformidad frente a la condena parcial, proferida en primera instancia.
Finalmente, aclararon que, tal y como lo expusieron, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario se profirió una condena en abstracto, que las conmina a tramitar un incidente de liquidación de perjuicios, que seguramente no tendrá salida, comoquiera que el Tribunal señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez es quien debe determinar el perjuicio moral , con
las conmina a tramitar un incidente de liquidación de perjuicios, que seguramente no tendrá salida, comoquiera que el Tribunal señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez es quien debe determinar el perjuicio moral , con fundamento en las pruebas del proceso, lo cual es absurdo, en el entendido que el dictamen científico posterior no puede distinguir el momento en el cual las lesiones físicas causadas a la víctima dejaron de ser la causa de su deceso y, con ello, la disminución de la capacidad laboral o las secuelas físicas que generarían y la gravedad de estas, por lo que no existiría una reparación económica adecuada.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
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Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la p rovidencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actú a completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferi r la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en norm as inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y
ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en norm as inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La solicitud de amparo presentada por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Moreno, en cuanto a las inconformidades
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01248 -01
Accionante s: Alexandra Molina Ramírez y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relativas a la indebida aplicación del título de imputación de daño especial y valoración inadecuada de ciertas prueb as documentales, reviste relevancia constitucional?
2. ¿La parte accionante planteó la inconformidad relativa a la condena en
valoración inadecuada de ciertas prueb as documentales, reviste relevancia constitucional?
2. ¿La parte accionante planteó la inconformidad relativa a la condena en abstracto en el proceso ordinario y, de esta manera, aquella agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba?
3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la s accionantes se encontraban en una situación que les impidiera utilizar el mecanismo con el que contaban y/o está acreditada la probable e inmine nte configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado , se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional frente a los reparos referentes al tít
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