CE - 110010315000202201253001SENTENCIA20220318101907
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201253001SENTENCIA20220318101907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00
Actor: Álvaro Osma Rodríguez Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y
Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 4 de junio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de enero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00621-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
debido proceso y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor , obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00
Actor: Álvaro Osma Rodríguez
de 4 de junio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de enero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 -23-33-000-2014-00621-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez son propietarios de la finca “[…] El Ensueño […]”, ubicada en el Municipio de Puerto Colombia e identificada con la matrícula inmobiliaria núm. 040-474882 del registro de instrumentos públicos de Barranquilla.
4. Expresó que el respectivo predio les fue adjudicado por el Municipio de Puerto
con la matrícula inmobiliaria núm. 040-474882 del registro de instrumentos públicos de Barranquilla.
4. Expresó que el respectivo predio les fue adjudicado por el Municipio de Puerto Colombia, por ejercer sobre dicho predio la posesión material y efectiva desde hace más de 20 años.
5. Adujo que el 10 de julio de 2012, Inversiones Prisma Nova S.A. perturbó la posesión del actor con la fijación de un aviso de desalojo. La diligencia se programó para el 18 de julio siguiente, sin embargo, no se efectuó por el amparo otorgado al señor Osma Rodríguez por un juez constitucional.
6. Agregó que el desalojo fue ordenado por el alcalde de dicho municipio, a través de la Resolución del 12 de junio de 2012, mediante la cual se dispuso dar cumplimiento a una resolución que había ordenado desocupar los predios de esa zona, pero quince años atrás.
7. Indicó que en el mes de octubre de 2012, Inversiones Prisma Nova S.A. denunció a los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez por el delito de fraude procesal, en donde los3
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Actor: Álvaro Osma Rodríguez
acusó de haber obtenido de manera ilegal la cesión gratuita de la finca “[…] El Ensueño […]”, la cual, en criterio de la denunciante, hacía parte “[…] de un globo
acusó de haber obtenido de manera ilegal la cesión gratuita de la finca “[…] El Ensueño […]”, la cual, en criterio de la denunciante, hacía parte “[…] de un globo de terreno más grande […]” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-62837 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y que era de su propiedad.
8. Afirmó que a la denuncia se le asignó el radicado núm. 313.275 y por reparto le correspondió a la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de
Barranquilla.
9. Señaló que m ediante providencia del 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía 49
Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla ordenó de “[…] manera ilegal […]” el desalojo de la finca “[…] El Ensueño […]” y la cancelación de la matrícula inmobiliaria núm. 040-474882 y de las escrituras públicas correspondientes, para lo cual comisionó a la inspección de policía del Municipio de Puerto Colombia, y remitió los Oficios núms.521 y 522 del 21 de diciembre de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a la Notaría Única de Puerto Colombia, respectivamente.
10. Consideró que con la expedición de dicha providencia, la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla incurrió en un error judicial.
11. El actor presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina
de Patrimonio Económico de Barranquilla incurrió en un error judicial.
11. El actor presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Barranquilla, Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y Municipio de Puerto Colombia en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de los errores judiciales cometidos, al considerar lo siguiente:
“[…] 1. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación; La Nación Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Superintendencia de Notariado y Registro, Nación – Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla; Policía Nacional y el Municipio de Puerto Colombia son administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la Fiscalía 49 de Unidad d e Patrimonio Económico de4
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Actor: Álvaro Osma Rodríguez
Barranquilla (…), quien haciendo una valoración errada, distorsionó ostensiblemente la investigación, porque no existe ningún indicio de responsabilidad de los actores: Álvaro Osma Rodríguez y otros, quien erradamente dio validez y eficacia de dominio y/o propiedad a la matrícula No. 040-62837 y la escritura pública No. 25 de fecha 11 de enero de 2012, de la
erradamente dio validez y eficacia de dominio y/o propiedad a la matrícula No. 040-62837 y la escritura pública No. 25 de fecha 11 de enero de 2012, de la Notaría Tercera de Barranquilla, de Inversiones Prisma Nova S.A., afectado por falsa tradición, a quienes no les asiste derec ho alguno, derecho incompleto o sin antecedente propio, quien mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012 ordenó: 1. Concedió restablecimiento del derecho a favor de Inversiones Prisma Nova S.A.; 2. Ordena cancelar la escritura pública No. 2.103 d e fecha agosto 10 de 2011 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, las escrituras públicas No. 529 y 530 de fecha 8 de noviembre de 2004; la escritura pública No. 30 de fecha 19 de enero de 2005; la escritura pública 295 de fecha 29 de enero de 2007 de la Notaría Única del municipio de Puerto Colombia; 3. Ordenó el cierre del registro del folio de matrícula 040474882 que engloba los folios 040-387962 y 040388317 de la Finca El Ensueño de propiedad de los actores Álvaro Osma Rodríguez y otros adq uiridas por adjudicación del municipio de Puerto Colombia; 4. Ordena el desalojo de la finca El Ensueño, diligencia realizada el 7 de mayo de 2013 por la inspectora de policía del municipio de Puerto Colombia […]”.
Sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00621-01
Sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00621-01
12. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
13. Consideró que en los términos de los artículos 21, 66, 113 y 117 de la Ley 600 de 24 de julio de 20001, los fiscales delegados t ienen competencia para adoptar todas las medidas tendientes a cesar los efectos creados por la comisión de una conducta punible, entre ellas, la de ordenar la respectiva cancelación inmediata de títulos de propiedad y registros obtenidos ilícitamente.
14. Adujo que según lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, todas esas decisiones atendían al principio de la doble instancia y, en ese orden de ideas, el investigado podía interponer los recursos de ley, si consideraba que le resultaban desfavorables.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.5
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Actor: Álvaro Osma Rodríguez
15. Manifestó que contra la Resolución del 20 de diciembre de 2012, la fiscal del caso señaló que procedían los recursos de reposición y apelación, sin que en el expediente reposara medio de prueba alguno tendiente a demostrar su interposición.
Sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa
expediente reposara medio de prueba alguno tendiente a demostrar su interposición.
Sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-0062101
16. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas […]”.
17. Consideró que:
“[…] De lo expuesto se evidencia que, en efecto, no hay constancia de que la Resolución del 20 de diciembre de 2012 se hubiere notificado; sin embargo, dicha circunstancia no implicaba, por si sola, que los aquí deman dantes, como directos afectados con las decisiones adoptadas, por ser los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040 -474882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla 2, no hubiesen conocido el contenido de dicha resolución, como tampoco que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico les hubiere impedido ejercer en contra de aquella su derecho de contradicción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 600 de 2000, la notificación de las providencias -sentencias, autos interlocutorios y algunos autos de
de contradicción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 600 de 2000, la notificación de las providencias -sentencias, autos interlocutorios y algunos autos de sustanciaciónpodía realizarse de forma personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
2 Ley 600 de 200, artículo 186. «Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación».6
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Actor: Álvaro Osma Rodríguez
La notificación por conducta concluyente 3, según lo dispuesto en el artículo 181 ibidem, «opera cuando se hubiere omitido la notificación o se hubiere hecho en forma irregular y se entiende cumplida» cuando: i) la persona actuó en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión; ii) interpuso recurso en contra ella o, si iii) de cualquier forma la menciona en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.
Como se mencionó, los medios de prueba relacionados de manera precedente no dan cuenta de que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico
de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.
Como se mencionó, los medios de prueba relacionados de manera precedente no dan cuenta de que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico notificó la Resolución del 20 de diciembre de 2012, pero sí de que los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez la conocieron y se notificaron, pues, tal y como se lee en los Oficios ANT 126 del 24 de abril de 2013 y del 25 de abril de 2013, expedidos por la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Coordinador de Pr ocuradores Judiciales Penales de Barranquilla, respectivamente, el señor Osma Rodríguez interpuso una acción de tutela contra la referida autoridad judicial que fue resuelta el 9 de abril de 2013 y, posteriormente, el 24 de abril le solicitó al Ministerio Público la vigilancia especial del proceso penal n.° 313275.
Asimismo, está demostrado que en la diligencia del 7 de mayo de 2013, de entrega material del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n. 040 -474882, su apoderado intervino para dejar constancia, entre otras cosas, de que había solicitado un con trol de legalidad contra la decisión que ordenó el desalojoResolución del 20 de diciembre de 2012-, así como la nulidad de la investigación n.° 313275 que se adelantaba contra sus mandantes por el delito de fraude procesal.
Así las cosas, toda vez que en la referida diligencia el apoderado de los aquí demandantes no solo manifestó que conocía el contenido de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, sino que también indicó que adelantó actuaciones tendientes
Así las cosas, toda vez que en la referida diligencia el apoderado de los aquí demandantes no solo manifestó que conocía el contenido de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, sino que también indicó que adelantó actuaciones tendientes a objetarla, para la Sala, de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, se impone concluir que ese día los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez se notificaron por conducta concluyente de la referida resolución, decisión contra la cual, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación4, no ejercieron su derecho de impugnación5.
Al respecto, conviene señalar que, si bien en el recurso de apelación la parte actora aseguró que como la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico «nunca» les notificó su decisión esa circunstancia les impidió los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que, como quedó visto, los aquí demandantes sí se notificaron y el exiguo material probatorio allegado a este proceso tampoco da cuenta de que dicha autoridad judicial hubiere desplegado algún actuación tendiente
3 Sobre el particular, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: «…ocurre que las ficciones legislativas como ésta no se declaran sino que se infieren lógicamente del acto que inequívocamente las revela. Por ello, la norma se refiere a ‘conducta concluyente’ del sujeto procesal ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja duda del conocimiento de la providencia, a pesar de no
inequívocamente las revela. Por ello, la norma se refiere a ‘conducta concluyente’ del sujeto procesal ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja duda del conocimiento de la providencia, a pesar de no habérsele comunicado formalmente (presentarse a la audiencia o interponer recursos contra la decisión). Es la expresión comportamental del sujeto procesal la que trasunta el conoci miento y ha lugar a que ‘se entienda cumplida la notificación’ no la declaración judicial. (CSJ AP 15 oct. 1997. Radicado 9984) ». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo de 2016, radicación n.° 46628 4 Además de dejar e sa constancia en la parte resolutiva de la providencia del 20 de diciembre de 2012, el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: «Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y d e queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario». 5 Se recuerda que, en el único cargo formulado en la apelación, la parte actora se limitó a señalar que la referida providencia nunca fue notificada y que, por tanto, a los aquí demandantes no se les permitió impugnar.7
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Actor: Álvaro Osma Rodríguez
a evitar que los afectados con las medidas adoptadas en la Resolución del 20 de diciembre de 2012 ejercieran su derecho de contradicción.
En ese sentido, estima la Sala que, si los señor es Álvaro Osma Rodríguez y Doris
a evitar que los afectados con las medidas adoptadas en la Resolución del 20 de diciembre de 2012 ejercieran su derecho de contradicción.
En ese sentido, estima la Sala que, si los señor es Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez -quienes eran los directamente interesados en el inmueble respecto del cual se dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria y su entrega material a terceras personasconsideraban que la Resolución del 20 de diciembre de 2012 fue expedida por un funcionario que no tenía competencia para ello y que además no valoró integralmente todas las pruebas que se allegaron a la investigación, tenían que haberla cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegaron.
Sobre el particular, esta Subsección advirtió:
Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión del ac á demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca -, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, en t anto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, todo lo cual constituye la
providencia contentiva del error judicial, en t anto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, todo lo cual constituye la eximente de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 al que se hizo referencia.
Adicionalmente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima enerva la responsabilidad de la administración; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que:
‘... para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado se origine en la actuación de la propia víctima’6.
En consecuencia, al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda7 (se resalta).
6 Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 (expediente 37.751)». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 47707. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada por esta Subsección en sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096.8
de agosto de 2019, exp. 47707. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada por esta Subsección en sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00
Actor: Álvaro Osma Rodríguez
Bajo ese entendido, toda vez que los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez se notificaron por conducta concluyente de la providencia q ue supuestamente les ocasionó los perjuicios por los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad sin que hubieren agotado los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para cuestionarla, para la Sala se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
18. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Solicito a los señores magistrados , con el fin de evitar mayores perjuicios se Tutele (sic) mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD conculcadas por las vías de hecho judicial en la PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del 15 de Enero de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , MAGISTRADA PONENTE: MARTA NUBIA RICO en la decisión de alzada del 04 de junio de 2021. Y se dejen sin efectos jurídicos […]”.
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , MAGISTRADA PONENTE: MARTA NUBIA RICO en la decisión de alzada del 04 de junio de 2021. Y se dejen sin efectos jurídicos […]”.
19. El actor en su escrito de tutela señal ó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del principio de congruencia.
Actuación
20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico y iii) vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Naci ón - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, al Municipio de Puerto Colombia, a Doris Elena Narváez Reina, a Grey Lorena Osma Narváez, a Kelly Paola Osma Narváez, a Karen Elena9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00
Actor: Álvaro Osma Rodríguez
Osma Narváez y AAON8, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que:
“[…] Lo primero que debo señalar es que la demanda de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez. En efecto, mediante la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó -como regla general - que la acción de tutela contra providencias judiciales debe impetrarse en un plazo de 6 meses, contados desde de la notificación o ejecutoria del respectivo proveído. En este asunto, la providencia cuestionada se notificó el 2 de julio de 2021; sin embargo, la acción de amparo se presentó el 18 de febrero de 2022, cuando ya se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para presentar demandas de tutela, por lo que se impone concluir que no se cumple con dicho requisito […]”.
22. La Fiscalía General de la Nación señaló que:
“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como
razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, el fallo es acorde al precedente jurisprudencial; y por último, no se cumple con el requisito de inmediatez […]”.
23. El Tribunal Administrativo del Atlántico adujo que:
“[…] La alzada dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa que cursó en primera instancia en este Tribunal, fue desatada por el Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 4 de junio de 2021, a través de la cual se confirmó la decisión de primera de instancia que negó las pretensiones, así que respetando el principio de la doble instancia, y luego de haberse proferido providencia de c ierre a la cual se le dio el oportuno obedecimiento, considera el suscrito que la sentencia de 15 de enero de 2019 fue ajustada a derecho, siendo confirmada y en suma la defensa en este medio de control constitucional se centra en que ya hubo pronunciamiento en segunda instancia.
8 Este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menor de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales AAON.10
8 Este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menor de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales AAON.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00
Actor: Álvaro Osma Rodríguez
Así las cosas, las decisiones de primera y segunda instancia, no fueron expedidas de manera arbitaria (sic) como pretende hacerlo ver el tutelante, por el contrario, tuvieron sustento fáctico y jurídico, por lo que proponer una nueva revisión de este asunto vía acción constitucional resulta un desafuero, y por demás un desgaste del aparato judicial […]”.
24. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
25. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que:
“[…] Señor juez, esta Oficina Asesora Jurídica se permite aclarar tal como se alude en el escrito de tutela, que se trata de una solicitud relacionada con resolver la nulidad de sentencias judiciales por presunta violación a los derechos fundamentales refe ridos, teniendo en cuenta los hechos, los legitimados procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional son el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Atlántico, en virtud a las potestades y funciones que otorga la ley a estas corporaciones, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en sus archivos.
Atlántico, en virtud a las potestades y funciones que otorga la ley a estas corporaciones, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en sus archivos.
De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que esta Superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que no le compete expedir estos conceptos, pues tiene unas funciones determinadas como ya se precisó en la parte precedente y no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a esta acción, pues dentro de la función está la de orientar y fijar linea mientos que deben aplicar los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, para una prestación del servicio eficaz y eficiente, además, le compete adelantar los procesos disciplinarios a que haya lugar […]”.
26. Doris Elena Narváez Reina, a Grey Lor ena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez solicitaron que se acceda a las pretensiones del amparo.
27. La Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
28.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución11
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Actor: Álvaro Osma Rodríguez
Núm. único de
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