CE - 110010315000202201254001SENTENCIA20220512144907
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- Título
- CE - 110010315000202201254001SENTENCIA20220512144907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
Demandante: ÁLVARO VANEGAS PÉREZ
Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Tema: Tutela de fondo – estudio y declaratoria de la temeridad en acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronuncia rse sobre la acción de tutela pre sentada por el señor Álvaro Vane gas P érez contra la Procuraduría General de la Nación y otros por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2022, el señor Álvaro Vanegas Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2022, el señor Álvaro Vanegas Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el se ñor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Pr ocurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, y al Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva, municipio de Bolívar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garant ías constitucionales con ocasión de que la Procuraduría G eneral de la Nación y Procuraduría Provincial de Magangué no han lle vado a cabo las gestiones pertinentes par a adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por los h echos suscitados al interior del Concejo Municipal de Ach í, dentro del pr oceso de selección de aspirantes al cargo de personero municipal período institucional 20202024.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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3. Como pretensión, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales , y co mo
consecuencia requirió:
www.consejodeestado.gov.co
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3. Como pretensión, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales , y co mo
consecuencia requirió:
“Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y/o la PROCUDUR IA PROVINCIAL DE MAGANGUE, procedan oficiosamente ante la JURISDISCCION CONTECIOSA ADMINISTRATIVA, a demandar todos y cada uno de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, proferidos por EL CONCEJO MUNIPAL DE ACHÍ -BOLIVAR, que sean contrarios a la CONSTITUCION POLITICA y el ordenamiento legal o que ellos se hayan proferido violando el DEBIDO PROCESO, en especial en la revocatoria de las resoluciones 01, 02 y 03 de 2019.
Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, ORDENE la suspensión de (sic)
EN LA SENTENCIA
1. Declarar Vulnerado y tutelar el derecho del DEBIDO PROCESO y EL LIBRE Y OPORTUNO ACCESO A LA JUSTICIA.” (sic para toda la cita).
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La soli citud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de l a Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Concejo Municipal de Achí para el cuarto periodo del año 2019 inició el proceso para la selección de personero municipal para el period o institucional 2020 – 2024, de conformidad a lo consagrado en e l Decreto 1083 de 2015, aparte compilado del Decreto 2485 de 2014.
5. El señor Álvaro Vanegas Pérez fue admitido para la presentación de la prueba a
de conformidad a lo consagrado en e l Decreto 1083 de 2015, aparte compilado del Decreto 2485 de 2014.
5. El señor Álvaro Vanegas Pérez fue admitido para la presentación de la prueba a fin de proveer dicho cargo y obtuvo un pun taje final de 75% , por lo que ocupó el primer puesto en la lista.
6. Ante la renuencia de los dignatarios de la Mesa Directiva del c oncejo en darle continuidad al proceso de selección, el accionante instauró una acción de cumplimiento cuyo radicado correspondió al N.° 13001-33-33-008-2021-00162-01, la cual fue fallada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004, que mediante fallo del 1° de octubre de 2021 revocó la decisión del a quo, y ordenó, “DAR CUMPLIMIENTO al proceso de elección de personero de ese municipio en el m es de noviembre de este año que fu e inicialmente señalado por la Resolución No. 03 de 2019, emanada del Concejo Municipal, por lo aquí expuesto.”.
7. Posteriormente, en decisión del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Jud icial de Cartagena declaró en desacato al señor Lizardo Sáenz Urda, en calida d de presidente de la mesa directiva del ConcejoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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3 Municipal de Achí- Bolívar, por el incumplimiento del anterior fallo y lo sancionó con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de 5 días en caso de no pagar.
8. Igualmente, ante las presuntas irregularidades presentadas dentro del marco del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Achí, existe un proceso disciplinario de radi cación IUS 2020 -071568 y IUC-D-2020-1459447, que cursa ante la entidad accionada , el cual se encuentra en etapa de investigación disciplinaria.
Acción de tutela con radicado N.° 13430-31-03-002-2022-01011-00.
9. El Juzgado Segundo Civil de l Circuito Judicial de Magangué mediante sentencia del 16 de marzo de 2022 decid ió una acción de tutela con similitud fáctica a la presente, interpuesta por el señor Álvaro Vanegas Pérez contra la Procuraduría
General de la Nación y otros, y dispuso:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de protección constitucional al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, invocada por el seño r ALVARO VANEGAS PERE Z, frente a la PR OCURADURÌA GENE RAL DE LA NACIÒN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”
10. Como fundamento de su decisión indicó que la acción disciplinaria instaurada por
NACIÒN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”
10. Como fundamento de su decisión indicó que la acción disciplinaria instaurada por el señor Vanegas Pérez que cursa ante la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Magangué -, aún no ha culminado y en tal se ntido, “el escenario indicado para poner de presente su amparo aquí solicitado, es esa referida acción, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional”.
11. Agregó que el actor no demostró las presuntas irregularidades cometidas por la autoridad accionada, que ameritaran su intervención y, de otra parte, “lo que busca o pretende en esta acción constitucional, desborda la c ompetencia o función d isciplinaria, contenida en la Ley 734 de 2002, es decir que dicha entidad solo le es dable en caso de haberse incurri do en falta disciplinaría, dar aplicación al artículo 23 de la normativa anterior…”
1.3. Fundamentos de la vulneración
12. El actor consideró vulneradas sus garantías constitucionales al debido proce so y de acceso a la administración de justicia, pues pese a las irregularidades del Concejo Municipal de Achí, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Magangué no ha n llevado a cabo las gestiones pertinentes par a adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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13. En este punto, advirtió que ent re las funciones de la Procuraduría General de la Nación se encuentran: i) velar por e l cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones judiciales y administrativas y ii) velar por el ejercicio diligente y ejercer control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servid ores y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere necesaria.
14. Lo anterior debido a que, el r eferido concejo no ha acatado el fallo del 1° de octubre de 2021 proferido Tribunal Admini strativo de Bolívar – Sala de Decisión N .° 004 en el marco de la acción de cumplimiento con radicado n°. 13001 -33-33-0082021-00162-01, instaurada contra el Concejo Municipal de Achí – Bolívar, mediante el cual se revocó la decisión del a quo, y se ordenó, “DAR CUMPLIMIENTO al proceso de elección de personero de ese municipio en el mes de noviembre de este año que fu e inicialmente señalado por la Resolución No . 03 de 2 019, emanada del Concejo Municipal, por lo aquí expuesto.”
15. Indicó que pese a la exist encia de la orden de c umplimiento y a que en decisión del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrat ivo del Circuito Judicial
por lo aquí expuesto.”
15. Indicó que pese a la exist encia de la orden de c umplimiento y a que en decisión del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrat ivo del Circuito Judicial de Cartagena declaró en desac ato al señor Lizardo Sáenz Urda, en calida d de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Achí - Bolívar, por el incumplimiento del anterior fallo y lo sancionó con 5 salarios mí nimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de 5 días en caso de no pagar, aun no se cumple con lo ordenado , a sabe r dar cumplimie nto al proceso de elección de personero.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
16. Mediante auto del 14 de marzo de 2022, la mag istrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Procuraduría General de la Nac ión, al señor Gustavo A dolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, a la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Prov incial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, al Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva y al municipio de Bolívar, como sujetos accionados.
17. Igualmente vinculó como terceros con interés a l Tribunal Ad ministrativo de Bolívar, Juzgados Octavo y Sexto Administrativos del Circuit o Judicial de Cartagena
(autoridades judiciales de la acción de cumplimiento) y al Juzgado Promiscuo
17. Igualmente vinculó como terceros con interés a l Tribunal Ad ministrativo de Bolívar, Juzgados Octavo y Sexto Administrativos del Circuit o Judicial de Cartagena
(autoridades judiciales de la acción de cumplimiento) y al Juzgado Promiscuo Municipal de Achí – Bolívar (a quo constitucional), al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (juez del incidente de desacato), a la Personería municipal de Achí, a la Corporación Universitaria de Co lombia Ideas, a la Universidad Distrital FranciscoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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5 José de Caldas, a la Corporación Universitaria Autónoma de Nari ño (Sede Cartagena), a La Fundación para el Desarrollo de Saber – Fundasaberes, a las personas que concur san para el cargo de personero del mu nicipio de Achí para el periodo 2020-2024, así como a los señores Fabián Alberto Wilches Flores, Fernando Socarrás Gómez, José Alfre do Romero Nadjar, Marlon Brandon Teherán Ayala y Víctor Alfonso Lizarazo Argel (vinculados a la primera acción de tutela).
18. De otra parte , negó la medida de suspensión provisional, al no advertir el perjuicio irremediable alegado.
1.5. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electr ónica, se presentaron
las siguientes intervenciones:
perjuicio irremediable alegado.
1.5. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electr ónica, se presentaron
las siguientes intervenciones:
1.5.1. Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué
20. Mediante escrito del 22 d e marzo de 2022 manifestó que el actor había presentado otra demanda idéntica, la cual fue decidida en fallo del 16 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué resolvió “negar por improcedente la solicitud de protección constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia…”. Para corroborar lo anterior, allegó el escrito de tutela que fue interpuesto en dicha ocasión y reiteró que “son escritos idénticos”.
21. Adujo que tenía actuaciones disciplinarias en trámite de acue rdo con las solicitudes realizadas por el señor Venegas Pérez y por otras personas respecto del tema de elección de per sonero m unicipal de Achí , sin embargo , estas se encontraban en etapa de investigación y en recaudo de material probatorio para poder tomar la decisión de fondo correspondiente.
22. Precisó que , la dependencia a la cual represent a no tenía la facultad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos proferidos por el Concejo Municipal de Achí, aunado a que actualmente soporta una alta carga laboral “alrededor de tener jurisdicción en 18 municipios y alrededor de 800 asuntos disciplinarios y preventivos en cabeza de pocos funcionarios”.
23. Concluyó que sus acciones han sido tendientes al cumplimiento de sus funciones
“alrededor de tener jurisdicción en 18 municipios y alrededor de 800 asuntos disciplinarios y preventivos en cabeza de pocos funcionarios”.
23. Concluyó que sus acciones han sido tendientes al cumplimiento de sus funciones como Minist erio P úblico “siempre atendiendo cordialmente los requerimientos de la comunidad en la medida que la ley lo regula.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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6 1.5.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena
24. El nomin ador d el despacho judicial mediante escrito del 22 de marzo de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutelada impetrada, pues no existe arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por su parte al decidir la acción de cumplimiento.
25. En punto de lo anterior, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el marco de la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado 13001 -33-33008-2021-00162-00, actor: Álvaro Vanegas Pérez y accionados: Concejo Municipal de Achí y Miembros de la Mesa Directiva de esa entidad. Adujo que, luego de surtido el trámite correspondiente negó la pretensiones de la demanda, decisión que fu e impugnada y revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, a través de
el trámite correspondiente negó la pretensiones de la demanda, decisión que fu e impugnada y revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, a través de providencia del 1° de octubre del 2021, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DAR CUMPLIMIENTO al proceso de elección de personero de ese municipio en el mes de noviembre de este año que fue inicia lmente señalado por la Resolució n No. 03 de 2019, emanada del Concejo Municipal, por lo aquí expuesto…”
26. Acotó q ue, l uego de expedido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el accionante solicitó abrir incidente de desacato, por lo que accedió a dicha solicitud. Agregó q ue, mediante providencia de fecha 13 de diciembre del 2021 declaró en desacato al señor Lizardo Sáenz Urda en calidad de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Achí - Bolívar, decisión que fue apelada por las partes, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite.
27. Concluyó que ha sido diligente en el trámite del desacato, pues sus decisiones tienen sustento legal , basado en las pruebas que se arrimaron al expedient e y ha actuado de manera objetiva y con respeto de los derechos con stitucionales de las partes.
1.5.3. Concejo Municipal de Achí
28. Mediante memorial del 23 de marzo de 2022 por medio de su presidente solicitó declarar la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial,
partes.
1.5.3. Concejo Municipal de Achí
28. Mediante memorial del 23 de marzo de 2022 por medio de su presidente solicitó declarar la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial, o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
29. En primer lugar advirtió que se configuró el fenómeno de la temeridad ya que el actor ha formulado dos acciones de tutela con la misma pretensión a la presente, con radicados N.° 13006-40-89-001-2022-00001-00 y 13430-31-03-002-2022-01011-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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30. Adujo que la acción de tutela en trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Magangué con radicado N .° 13-430-31-03-002-2022-01011-00 y la presente “existe una identidad perfecta de pretensiones”.
31. Así mismo, indicó que el actor c uenta con dos medios de control lo suficientemente idóneos para atacar la legalidad de los actos administrativos que han corregido irregularidades y revocado el proceso de convocatori a de concursos de méritos como son la nulidad simple y la n ulidad y restablecimiento del derecho, trámites dentro de los cuales puede solicitar la suspensión provisional de los actos.
corregido irregularidades y revocado el proceso de convocatori a de concursos de méritos como son la nulidad simple y la n ulidad y restablecimiento del derecho, trámites dentro de los cuales puede solicitar la suspensión provisional de los actos.
1.5.4. Juzgado Promiscuo Municipal de Achí
32. Con escrito del 22 de m arzo de 2022 solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar pues a su juicio no ha vulnerado derecho fundamental alg uno. Advirtió que el 31 de enero de 20 22, en el marco de la tutela con radicado N.° 13006-40-89001-2022-00001-00, profirió el fallo donde se tutelaron los derec hos fundamentales del señor Vanegas Pérez, el cual fue impugnado por el Consejo Municipal de Achí, alzada que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de
Magangué.
33. No obstante, advirtió que dicha judicatura través de providencia de fecha 10 de febrero del presente año decretó la nulidad de la actuación sur tida dentro de la acción de tutela, debido a que no se integró debidamente el contradictorio.
34. Adujo que luego de surtir las actuaciones procesales correspondientes volvió a proferir fallo de primer a instancia el 10 de marzo de 2022 en el cual se concedió el amparo transitorio al señor Álvaro Vanegas Pérez y “en consecuencia, se ordena a la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACHÍ, la suspensión, por el termino de 3 meses, de los efect os de la resolución No. 05 del 17 de noviembre del 2021, mediante la
MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACHÍ, la suspensión, por el termino de 3 meses, de los efect os de la resolución No. 05 del 17 de noviembre del 2021, mediante la cual se aplicó la revocatoria directa a todas las actuaciones desplegadas por esa misma corporación a través de las resoluciones 01, 02,03 del 2019, así como la suspensión por ese mismo lapso, de los efectos de la resolución No.2021 -12-13-06 del 13 diciembre de 2 021, a través de la cual se convoca a un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el municipio de ach í. SEGUNDO: A DVERTIR al señor ALVARO VANEGAS PEREZ, que cuenta con el término de la suspensión para instaurar las acciones ordinaria s tendientes a que la jurisdicción competente defina la situación. El termino concedido es imperativo, y si no cumple con la obligación señalada, el amparo perderá su vigencia”.
35. Puso de presente q ue el mentado fallo fue impugnado el día 15 de marzo del presente año por el Concejo Municipal de Achí; y que concedió el recurso a través de auto de fecha 22 de marzo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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8 1.5.5. Universidad Distrital Francisco José de Caldas
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8 1.5.5. Universidad Distrital Francisco José de Caldas
36. En escrito del 22 de marzo, por medio de su director adujo que una vez revi sada la tut ela como el auto admisorio no tiene ningún tipo de vínculo con las entidades involucradas en la litis ni tampo co ha re alizado actuación alguna que le pueda ocasionar responsabilidad, por lo que solicitó su desvinculación.
1.5.6. Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué
37. Con escrito del 25 de marzo de 2022 inform ó que tramitó una acción de tutela identificada con el radicado 13430-31-03-002-2022-01011-00, cuyo actor era el señor Álvaro Vanegas Pérez contra la Procuraduría General de la Nación y otros, la cual contenía las mismas pretensiones que la actual acción constitucional.
38. Agregó que e l curso de dicho proceso se profirió fallo el 16 de marzo de 2022 , debidamente notificada a las partes y sin solicitud de impugnación . Por último, envío el expediente en calidad de préstamo.
1.5.7. Juzgados Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena
39. Con escrito del 25 de marzo de 2022 solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional porque no conoció de la acción de cum plimiento que menciona el actor, y realizadas las consultas de ninguna otra acción en la que involucren los fundamentos fácticos del asunto narrado en la solicitud de amparo.
acción constitucional porque no conoció de la acción de cum plimiento que menciona el actor, y realizadas las consultas de ninguna otra acción en la que involucren los fundamentos fácticos del asunto narrado en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
40. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela p resentada por el señor Álvaro Vanegas Pérez contra la Procuraduría General de la Nación y ot ros por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Solicitudes de desvinculación
41. El Juzgado Promiscuo Municipal de Achí , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Juzgados Sexto Administrativo del Circuit o Judicial de Cartagena solicitaron su desvinculación presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado derecho fundamental alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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42. Al respecto, se tiene que la Sala negará la s peticiones, puesto que su comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición que osten tan de terceros con interés, por cuanto fueron referidos por el
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42. Al respecto, se tiene que la Sala negará la s peticiones, puesto que su comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición que osten tan de terceros con interés, por cuanto fueron referidos por el actor en su escrito de tutela, por lo que se tornaba necesaria su vinculación en aras de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.3. Problema jurídico
43. Teniendo en c uenta la situ ación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio , el material probatorio recaudado y las intervenciones de las accionadas , los problemas jurídicos que subyacen al caso
concreto son los siguientes:
¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Álvaro Vanegas Pérez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué con rad icado N.° 13430-31-03-002-202201011-00?
44. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá establecer:
¿La solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad?
45. Si se contesta positivamente este interrogante, se tendrá que responder:
¿Vulneraron la Procuraduría General de la Nación , el señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, y el Concejo Municipal de Achí -
Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, y el Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva, municipio de Bo lívar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Vanegas Pérez con ocasión de las acciones y omisiones de dichas entidades referencias en el numeral 2 de esta providencia?
2.4. Razones jurídicas de la decisión
46. Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la figura jurídica de la temeridad; y
(iii) el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
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10 2.5. Panorama general de la acción de tutela
47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fun damentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las aut oridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
48. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial i dóneo y eficaz para evitar la lesión del
que indica el Decreto 2591 de 1991.
48. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial i dóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como m ecanismo transitorio.
2.6. La actuación temeraria en la acción de tutela
49. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante v arios jueces o tribunales” , por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
50. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad d e objeto y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción1.
51. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artíc ulo 83 de la Constitución Política. La Cor te Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena f e se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante
deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena f e se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensi ones de las demandas, d e los hechos y de los derechos en que ésta s se fundan2. En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó:
"La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación tem eraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho
1 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 20Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00
Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros
Calle 12 No. 7-65
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