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CE - 110010315000202201258001SENTENCIASENTENCIA20220421190738

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Título
CE - 110010315000202201258001SENTENCIASENTENCIA20220421190738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01258-00 Demandante GALA PÉREZ MARBELLO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Desvinculación de servidor público nombrado en provisionalidad con ocasión a concurso de méritos. Estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Gala Pérez Marbello, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de febrero de 20221, Gala Pérez Marbello instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barr anquilla, por considerar vulnerado sus

propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barr anquilla, por considerar vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, Mínimo Vital, Seguridad Social, Igualdad y Vida Digna, consagrados en nuestra constitución Política, a fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la enfermedad que me fuere diagnosticada, en ejercicio de la s funciones en el Id Documento: 11001031500020220125800005025220007 8 cargo que ostento en provisionalidad en la actualidad; teniendo en cuenta el material factico y probatorio que milita dentro de la presente solicitud.

2. En consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL ATLÁNTICO, que proceda a ofertar la otra vacante que existe en el JUZGADO TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE, en el cargo de OFICIAL MAYOR, a fin de realizar en la misma el nombr amiento en propiedad del Doctor JAIME STEVEN RAMOS ANGULO, en atención a la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargo público del que es titular.

3. Dejar sin efectos la resolución No. 003 de fecha 9 de febrero de 2022, por medio de la que se resolvió nombrar en propiedad al Doctor JAIME STEVEN RAMOS ANGULO, en

sus derechos fundamentales de acceso a cargo público del que es titular.

3. Dejar sin efectos la resolución No. 003 de fecha 9 de febrero de 2022, por medio de la que se resolvió nombrar en propiedad al Doctor JAIME STEVEN RAMOS ANGULO, en el cargo de Oficial mayor que ocupo en la actualidad”. (sic para toda la cita)

1 Archivo 597 KB en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante se vinculó a la Rama Judicial desde el año 2011 y ocupó el cargo de oficial mayor municipal grado 00 en provisionalidad en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Barranquilla, hoy Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. 2.2. La tutelante manifestó que en el año 2018 fue diagnosticada por medicina interna y reumatología con la enfermedad denominada “otras formas de lupus eritomatoso”. Su médico internista describió el padecimiento de la accionante

así: (sic para toda la cita) “Paciente con cuadro clínico de 18 meses de evolución caracterizado por sensación de hormigueo a nivel de maxilar inferior especialmente a nivel de dientes, cefal ea bitemporal de intensidad variable dos o tres veces por día 1 hora de duración , se asocia a fotofobia sonofobia , náuseas , dolor en dedos de manos

nivel de dientes, cefal ea bitemporal de intensidad variable dos o tres veces por día 1 hora de duración , se asocia a fotofobia sonofobia , náuseas , dolor en dedos de manos que se exacerba en horas de la noche ( todos los síntomas son concomitantes ) ya se realizó electromiografía de miembros superiores refiere esta reporto normalidad , no hta no asma . estuvo en seguimiento por neurología resonancia que mostro quiste en maxilar derecho. fue intervenida quirúrgicamente, pero los síntomas de sensación de hormigueo en boca persist en, fue valorada por maxilofacial quien manejo con placa miorelajante, estuvo en seguimiento con rehabilitadora oral, refiere sentirse cansada, se despierta al día siguiente más cansada de lo habitual, duerme poco en horas de la noche interrumpe el sueño d ebido a dolor muscular ” … “ CEFALEA DEBIDA A TENSIÓN. Impresión diagnóstica M797 FIBROMIALGIA. Impresión diagnóstica M328

OTRAS FORMAS DE LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”.

En febrero de 2022, su médico internista describió los síntomas padecidos por la accionante de la siguiente forma: (sic para toda la cita) “paciente conocida por el servicio de medicina interna valorada desde el 2018 con cuadro clínico en su momento de má s de un año de evolución caracterizado por sensación de hormigueo a nivel de regio peribucal bilateral dolor a nivel de manos especialmente cuando se despierta por la mañana o en la noche , más de 1 año de evolución, dolor a nivel de hombro izquierdo que l e limita algunos movimientos de la articulación, estuvo en tratamiento con metotrexate por 6 meses pero

nivel de manos especialmente cuando se despierta por la mañana o en la noche , más de 1 año de evolución, dolor a nivel de hombro izquierdo que l e limita algunos movimientos de la articulación, estuvo en tratamiento con metotrexate por 6 meses pero suspendió hace 5 mes por orden de reumatologia, sigue con calcitriol ácido fólico calcio, se plantea por dicha especialidad ( reumatología ) enfermedad mixta del tejido conectivo, que consiste en un alteración de sus sistema inmunológico que por error ataca los tejidos blandos, dentro de los cuales están las articulaciones, por tal razón se considera es persona inmunocomprometida”. 2.3. La accionante aseguró q ue en el año 2018 se anexó a su hoja de vida el diagnóstico de su enfermedad y que tal padecimiento le fue informado verbalmente al juez que preside el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. 2.4. Por medio del Acuerdo CSJATA17 -647 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico convocó a concurso de méritos, destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial. 2.5. En Resolución Nro. 003 de 12 de enero de 2022, el juez que encabeza el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de BarranquillaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

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Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de BarranquillaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombró en propiedad a Jaime Steven Ramos Angulo, en el cargo de oficial mayor, que ocupaba la tutelante en provisionalidad. En esa decisión se explicó que, como la primera en la lista de candidatos para el cargo de oficial mayor, contenida en el Acuerdo Nro. CSJATA21213 del 23 de diciembre de 2021, declinó de su nombramiento se procedería a nombrar al segundo en la lista, es decir a Jaime Steven Ramos Angulo. 2.6. La accionante aseguró que para el cargo de oficial mayor existen dos vacantes en el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y que pese a ello y a su condición de salud, el referido nombramiento se realizó en la vacante que ella ocupaba. La accionante sostuvo que el nominador del despacho le informó que la otra vacante no había sido ofertada por el Consejo Seccional, a pesar de que se inform ó de su existencia.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues si bien el señor Jaime Steven Ramos Angulo tiene derecho a acceder a cargos públicos, no es menos cierto que e lla goza del derecho a una estabilidad reforzada por parte del Estado, dada su vulnerabilidad por la enfermedad que padece.

fundamentales, pues si bien el señor Jaime Steven Ramos Angulo tiene derecho a acceder a cargos públicos, no es menos cierto que e lla goza del derecho a una estabilidad reforzada por parte del Estado, dada su vulnerabilidad por la enfermedad que padece. Aseguró que a causa de esta última se le han generado “fuertes dolores en las articulaciones, espalda y cuello, detrimento de mi capacidad motora en las extremidades superiores e inferiores, manchas en la piel tipo paños, limitación de movimientos normales en mis dedos, afectación de la vista, inflamación pulmonar, entre otros síntomas, que ha conllevado a que mi estado anímico, emocional sea vulnerable, en atención a las crisis temporales que afectan mi organismo, que son controladas por el suministro de medicamentos, pero que, finalmente van descompensando y atacando mi sistema inmunológico hasta el punto de crear dependencia en el co nsumo de fármacos, a fin de minimizar los efectos y dolores propios de la enfermedad que padezco”. Igualmente, mencionó que tiene 39 años y que su núcleo familiar se encuentra conformado por sus tres hijos: Jesús David Ángel Pérez de 21 años, estudiante de segundo semestre de Derecho en la Universidad Libre; María Eugenia Fonseca Pérez de 14 años, estudiante de 10° grado del Colegio Buen Consejo y Eugenio Jesús Fonseca Pérez de 12 años, estudiante del Nuevo Colegio Del Prado de la ciudad de Barranquilla. De otra parte, manifestó que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera apenas gozan de una estabilidad laboral relativa. No obstante, de acuerdo con la Corte Constitucional, los sujetos de especial protección

ciudad de Barranquilla. De otra parte, manifestó que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera apenas gozan de una estabilidad laboral relativa. No obstante, de acuerdo con la Corte Constitucional, los sujetos de especial protección constitucional, como las personas que se encuentran en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, tienen derecho, antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, a ser “ los últimos en removerse y (…), e n la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”. Finalmente, solicitó como medida provisional “1. Suspender los efectos de la resolución No. 003 de fecha 9 de febrero de 2022, emitida por el nominador del JUZGADO TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE; por medio de la que se nombró en propiedad al Dr. JAIME STEVEN RAMOS ANGULO, identificado con C.C. No. 1045737041, en el cargo de Oficial Mayor que ocupo en la actualidad en provisionalidad. 2. SuspenderRadicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto de posesión del Doctor JAIME STEVEN RAMOS ANGULO en el cargo anteriormente referido si fuere el caso, a fin de evitar un perjuicio irremediable hasta que se resuelva la solicitud de amparo constitucional deprecado por medio de la presente acción constitucional”.

referido si fuere el caso, a fin de evitar un perjuicio irremediable hasta que se resuelva la solicitud de amparo constitucional deprecado por medio de la presente acción constitucional”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 15 de febrero de 2022, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, puntualmente en lo referente a las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. En auto de 25 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Gala Pérez Marbello contra el Consejo Superior de la

Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Cons ejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla; y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Asimismo, ordenó notificar como terceros al señor Jaime Steven Ramos Angulo, a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal de la Seccional Atlántico y a la persona que ostenta u ostentaba en provisionalidad el otro cargo de oficial mayor en el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Gestiones para las cuales ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

las cuales ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Y por último, dispuso la notificación de las partes y la publicación de un aviso sobre la existencia de la presente tutela en la página web de esta Corporación. 4.3. El juez que preside el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple indicó que por su cercanía con la accionante sabe que el padre de los hijos de la tutelante se desempeña como profesor catedrático universitario y como juez administrativo de Barranquilla. Igualmente, manifestó que la actora le hizo saber en conversaciones informales de “varios padecimientos físicos, pero en modo alguno se puede asegurar que dicha ‘situación médica era de pleno conocimiento del director actual de este Despacho judicial’, por lo que (…) esta afirmación NO ES CIERTA”. Por ende, aseguró que la accionante no le informó ni acreditó “ ser sujeta de estabilidad laboral reforzada ni cualquier otra condición que le permitiera permanecer en el cargo ofertado dentro del concurso de méritos ”. Así como tampoco puso en conocimiento su estado de salud ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. En ese orden de ideas, consideró que la tutelante “no puede pretender que se entienda su condición, con los documentos médicos que posiblemente puso en conocimiento del anterior titular del Juzgado hace más de tres años, o con referencias general es a su condición médica en conversaciones informales con este servidor, ya que lo procedente era solicitar por escrito y con el anexo de los soportes del caso, el estudio que ahora pretende por vía de tutela”.

con referencias general es a su condición médica en conversaciones informales con este servidor, ya que lo procedente era solicitar por escrito y con el anexo de los soportes del caso, el estudio que ahora pretende por vía de tutela”. También informó que Jaime Steven Ramos Angulo se posesionó en propiedad en el cargo de oficial mayor, desde el 15 de febrero de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, manifestó que para que se configure la estabilidad laboral reforzada alegada por la actora es necesario demostrar que la desvinculación laboral obedeció a un criterio discriminatorio. Circunstancia que no ocurrió en el caso, ya que el retiro de la parte actora obedeció a una causa objetiva: el nombramiento en propiedad de la persona que superó las etapas del concurso de méritos. Finalmente, informó que el cargo que ocupaba en provisionalidad la tutelante se encontraba vacante desde el 10 de diciembre de 2010; que él asumió el cargo de juez en propiedad del despacho el 1 de octubre de 2018; y que verbalmente la Secretaría del Juzgado le informó que en el p asado ninguno de los nominadores había procedido al reporte de la vacante de oficial mayor de la accionante. Por ende, aseguró que el 10 de octubre de 2018 informó de la vacante “siendo evidente la afectación a las reglas del mérito durante un tiempo bastante prolongado”. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la tutelante.

la vacante “siendo evidente la afectación a las reglas del mérito durante un tiempo bastante prolongado”. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la tutelante. 4.4. La accionante se refirió al informe presentado por el juez que preside el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Manifestó que, aunque es verdad que el padre de sus hijos ostenta el cargo de servidor público en la Rama Judicial, es ella quien asume en su totalidad la obligación alimentaria, gastos de estudio, transporte y demás del mayor de sus hijos de 21 años, quien en la actualidad cursa segundo semestre en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Barranquilla. Señaló que el juez reconoció en su informe haber conocido de manera informal sobre su estado de salud, a raíz de conversaciones sostenidas entre ambos. Además, resaltó que en su hoja de vida se encuentra el informe médico de su enfermedad, el cual se anexó el 4 de julio de 2018 ante e l juez predecesor. Por lo anterior, aseguró que “no le resulta viable al nominador plantear el desconocimiento de mi condición médica, siendo que una vez asumido su cargo debió hacer la revisión pertinente de las hojas de vida de cada uno de los empleados del despacho, máxime de quienes ejercíamos el cargo en provisionalidad, a fin de determinar claramente la situación de las vacantes y efectuar la respectiva comunicación al Consejo Seccional, con el fin de que se realizara la oferta con la anotación pertinente de mi estado de salud”. Con referencia a la aseveración del juez consistente en que al momento de la desvinculación no se solicitó protección alguna ni se acreditó gozar de una

fin de que se realizara la oferta con la anotación pertinente de mi estado de salud”. Con referencia a la aseveración del juez consistente en que al momento de la desvinculación no se solicitó protección alguna ni se acreditó gozar de una estabilidad laboral reforzada, indicó que se le impidió ejercer su derec ho de defensa, “ya que la entrega del cargo fue exigida con premura”, pues el jueves 10 de febrero de 2022 se expidió el acto de nombramiento en propiedad del señor Jaime Steven Ramos Angulo en el cargo de oficial mayor y el lunes 14 de febrero del mismo a ño se efectuó la posesión. Por esto, procedió inmediatamente a presentar la acción de tutela. De otro lado, sostuvo que en la Circular CJC22 -2 de 10 de febrero de 2022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que los consejos seccionales no intervienen en los nombramientos, debido a que este es un acto que le corresponde efectuar a la autoridad nominadora. Por ende, corren la misma suerte las solicitudes de estabilidad laboral reforzada presentadas por empleados en provisionalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que aunque no pretende desconocer el derecho de acceso a cargos públicos de Jaime Steven Ramos Angulo, en su caso debió darse un trato diferencial al momento de realizar la publicación de la vacante dada su condición de salud. A su juicio, tiene derecho a una estabilidad laboral

acceso a cargos públicos de Jaime Steven Ramos Angulo, en su caso debió darse un trato diferencial al momento de realizar la publicación de la vacante dada su condición de salud. A su juicio, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, pues acreditó la enfermedad de la que padece, “ máxime si se tiene en cuenta la existencia de otra vacante en el cargo de OFICIAL MAYOR dentro del despacho judicial”. 4.5. Jaime Steven Ramos Angulo, quien fue nombrado en propiedad en el cargo que ocupaba la accionante, aseguró que de acuerdo con la Sentencia T -020 de 2021 de la Corte Constitucional, para que opere la estabilidad laboral reforzada deben cumplirse tres condiciones: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación. Señaló que en la Sentencia SU -446 de 2011, la Corte Constitucional explicó que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. En todo caso, sostuvo q ue en la Sentencia T -342 de 2011 se indicó que las entidades públicas están obligadas a prever mecanismos para la protección de las personas que deban ser retiradas en virtud de una lista de elegibles, pese a encontrarse en alguna situación de debilidad manifiesta y desempeñen

entidades públicas están obligadas a prever mecanismos para la protección de las personas que deban ser retiradas en virtud de una lista de elegibles, pese a encontrarse en alguna situación de debilidad manifiesta y desempeñen cargos en provisionalidad. Y si no existe vacante, aquellas deben asegurar que sean las últimas en ser desvinculadas. Con todo, en virtud de sus derechos adquiridos por la superación del concurso de méritos, consideró que no habría lugar a acceder a la pretensión principal de la accionante. A su vez, sostuvo que la vacante de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado del Juzgado Trece de Pequeñas Causas fue publicada por el Consejo, en razón a que esta “no se encontraba bajo una figura especial de estabilidad laboral reforzada ”. E informó que mediante Resolución Nro. 003 del 9 de febrero de 2022 se realizó su nombramiento en propiedad y que tomó posesión del cargo el 14 de febrero de 2022, con efectos fiscales a partir del día siguiente. 4.6. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó que su función en materia de concursos de méritos se limita a adelantar el proceso administrativo de selección, con excepción de los concursos para proveer los cargos de empleados de juzgados, tribunales y centros de servicios, pues estos son adelantados por los consejos seccionales de la judicatura, según lo establece el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. De manera que su competencia en los concursos de méritos de empleados a cargo de los consejos seccionales de la judicatura es de coordinación y apoyo; salvo en la etapa final, en la que le corresponde la

de 1996. De manera que su competencia en los concursos de méritos de empleados a cargo de los consejos seccionales de la judicatura es de coordinación y apoyo; salvo en la etapa final, en la que le corresponde la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra los registros seccionales de elegibles.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez se encuentran en firme los registros seccionales de elegibles, cada consejo seccional debe surtir el trámite para la elaboración de las listas y su posterior envío a la autoridad nominadora a que haya lugar. En consecuencia, no le corresponde ni a la Unidad de Carrera ni a los consejos seccionales de la judicatura efectuar los nombramientos, ya que esto recae en las autoridades nominadoras. En el caso de los que de los juzgados el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 dispone que el nominador es el respectivo juez. Por lo anterior, manifestó que “ no intervenimos en la decisión que deben adoptar los nominadores al momento de la elección, concerniente a estabilidad laboral reforzada cualquiera sea su naturaleza de servidores vinculados en provisionalidad”. De ahí que en el caso de la tutelante es el juez Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla a quien le corresponde resolver la situación de la accionante. En consecuencia, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración de los

Competencia Múltiple de Barranquilla a quien le corresponde resolver la situación de la accionante. En consecuencia, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. Y que, con todo, el solo hecho de proveer en propiedad el empleo que ocupaba la accionante en provisionalidad no constituye vulneración de los derechos invocados, ya que los cargos en provisionalidad no generan derechos de permanencia. Por el contrario, los hechos narrados por la tutelante únicamente son “consecuencia de una situación administrativa legal y garantista de los derechos de los servidores que con base en el mérito hacen parte del registro de elegibles para ser vinculados en carrera, independiente de las circunstancias individuales que rodean a la accionante”. 4.7. Ana Virginia Zamora Benítez, quien ocupa el otro cargo de oficial mayor del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, argumentó que la accionante no cumple con los requisitos necesarios para que proceda de manera excepcional la presente acción, ya que no hace parte de ningún grupo de especial protección constitucional, pues no es madre cabeza de familia, tampoco es prepensionada y no demostró un perjuicio irremediable e inminente en la presente acción para decidir transitoriamente su amparo. A su vez, indicó que, aunque la accionante aseguró padecer de una enfermedad, aquella no demostró una falta o negación de atención por parte de la EPS a la que está afiliada. Y manifestó que tampoco se acreditó el abandono total de la pareja de la tutelante, quien se desempeña como juez de

enfermedad, aquella no demostró una falta o negación de atención por parte de la EPS a la que está afiliada. Y manifestó que tampoco se acreditó el abandono total de la pareja de la tutelante, quien se desempeña como juez de la República y quien “responde académica y económicamente por ellos”. Asimismo, sostuvo que se configuró un hecho superado, porque además de que se efectuó el nombramiento en propiedad del señor Jaime Steven Ramos Angulo, aquel se posesionó en el cargo el 14 de febrero de 2022. También indicó que desconocía los fuertes dolores y la afectación al estado de salud de la tutelante, debido a que hasta la fecha de su desvinculación laboró normalmente y sin incapacidad laboral alguna. Resaltó que de la historia laboral allegada se desprende que “su atención medica oscila de año en año entre cada una de ella y no se aporta ninguna incapacidad laboral sino permisos -capacitaciones, conversatorios y diligencias personales que demuestran que la accionante no tiene ningún impedimento para llevar una vida normal”. De otra parte, manifestó que es verdad que el Consejo Seccional de la Judicatura no ha ofertado el cargo que ella ocupa como oficial mayor en elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01258-00

Demandante: Gala Pérez Marbello

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Trece de Pequeñas Causas de Barranquilla. Y q ue esto obedece a que en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Civil

www.consejodeestado.gov.co Juzgado Trece de Pequeñas Causas de Barranquilla. Y q ue esto obedece a que en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla le ordenó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, hoy, Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple “suspender la expedición de los actos de nombramientos subsiguientes respecto de quienes siguen en orden ascendente en la lista de elegible, hasta tanto se determine la pérdida de mi capacidad laboral”. Decisión confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, de la cual, aseguró, tiene pleno conocimiento la ahora tutelante debido a que ella fue vinculada a esa acción constitucional. Explicó que el amparo a sus derechos fundamentales y el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada se originó debido a que el 26 de enero de 2016 sufrió un accidente laboral, cuando el ascensor del edificio en que trabajaba, y en el que ella se encontraba, repentinamente se descolgó. Esto le produjo “grandes contusiones en la columna y en la parte ce rvical, lo que ha conllevado desde entonces y hasta en la actualidad incapacidades de más de un año acumulado y otros más de manera interrumpida y generando las patologías denominadas: contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, cervicalgia, traumatismo del cuello, lumbago no especificado, disco extruso l4, l5 cambios mobic tipo ii, discartrosis desviación escoliotica cervicodorsal con convexidad a izquierda, rectificación de la lordosis cervical fisiológica, perdida de hidratación

extruso l4, l5 cambios mobic tipo ii, discartrosis desviación escoliotica cervicodorsal con convexidad a izquierda, rectificación de la lordosis cervical fisiológica, perdida de hidratación de dis

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