CE - 110010315000202201259011SENTENCIA20220802095925
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201259011SENTENCIA20220802095925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: GERMÁN DARÍO ECHEVERRY HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 22 de febrero de 2022, el señor Germán Darío Echeverry Hernández , por intermedio de apode rado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B , y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso . Formuló la s siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECRETAR LA PROCEDENCIA de la acción de tutela contra la sentencia Nro. 178 fechada del 07 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se NIEGAN LAS SUPLICAS de la demanda y en su defecto, la decisión del Honorable CONSEJO DE ESTADO –
sentencia Nro. 178 fechada del 07 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se NIEGAN LAS SUPLICAS de la demanda y en su defecto, la decisión del Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES, que CONFIRMA la sentencia en mención. Radicación número: 17001 -12-33-30002014-00240-01 (4505-2015).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado y retrotraerla hasta el auto admisorio de la demanda adelantado por el Tribunal Administrativo de Caldas, proceso Restablecimiento del derecho con
1 Se advierte que, el 11 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2 radicado 17001 -12-33-3000-2014-00240-01, para que sea adelantado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y legales, incluyendo correcta valoración de las pruebas y la imparcialidad de los honorables magistrados.
TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE, declarar la nulidad del fallo de Primera Instancia de fecha 17 de Diciembre de 2012, proferido por la Inspección Regional
magistrados.
TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE, declarar la nulidad del fallo de Primera Instancia de fecha 17 de Diciembre de 2012, proferido por la Inspección Regional Delegada Tres con s ede en Pereira, dentro de la investigación disciplinaria REGI3-2012-23, mediante el cual se le impuso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años al señor Teniente.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para decidir:
La Inspección Delegada Regional Tres de la Policía Nacional con sede en Pereira, inició la investigación disciplinaria P-REGI3-2012-42 en contra del subteniente Germán Darío Echeverry Hernández por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2012 y mediante decisión del 17 de diciembre de 2012, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para o cupar cargos públicos por el término de 15 años . Esta decisión fue confirmada por la Inspección General de la Policía Nacional en providencia del 8 de marzo de 2013.
La sanción impuesta se hizo efectiva por el ministro de Defensa Nacional, a través del Decreto 2830 del 05 de diciembre de 2013, el cual le fue notificado al demandante el 18 de diciembre de 2013.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Germán Darío Echeverry Hernández demandó a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos mediante los
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Germán Darío Echeverry Hernández demandó a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente.
Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 26 de agosto de 2021, la confirmó.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
3 1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2015 y el 26 de agosto de 2021, respectivamente , vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Concretamente, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas realizaron una «indebida inclusión de pruebas », las cuales no tuvo la oportunidad de controvertir, aunado a que estas no lograban desvirtuar su presunción de inocencia. En este sentido, señalóꓽ
Se puede extractar que las pruebas tenidas en contra del señor GERMÁN DARIO ECHEVERRI HERNANDEZ, a instancia del a quo de la jurisdicción
sentido, señalóꓽ
Se puede extractar que las pruebas tenidas en contra del señor GERMÁN DARIO ECHEVERRI HERNANDEZ, a instancia del a quo de la jurisdicción disciplinaria y en su defecto, por parte de lo contencioso administrativo, y que fueron debidamente delimitadas en su momento al sustentar el recurso de alzada en contra de la sentencia No. 178 del 7 de septiembre del año 2015, proferida por e ste mismo órgano colegiado, con el fin de zanjar el resquebrajamiento de las garantías tanto constitucionales como procesales, asimismo, los derechos vulnerados y que a continuación se enlistan:
- Comisión ilegal por parte del Inspector Delegado Región Tres de Policía sede Pereira al Intendente CARLOS MARIO ALZATE ACEVEDO y Subintendente LUIS FERNANDO IBARRA, lo que genera falta de competencia, desviación de las atribuciones propias del delegante y violación al derecho de contradicción de la prueba y derecho a la defensa. 2) Violación al principio de legalidad y ritualidad en las formas propias de cada juicio administrativo por la falta de posesión para el juramento de rigor en los funcionarios o escribientes comisionados, violando el procedimiento señalados en la Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011, la Ley 1015 de 2006 y normas procesales contempladas en la Ley 1437 de 2011. 3) Falta de adecuación típica normativa en la inclusión de las pruebas al expediente para poder controvertirlas y ejercer el derecho de contra dicción y defensa 4) Violación al debido proceso por falta de contradicción y defensa al
- Falta de adecuación típica normativa en la inclusión de las pruebas al expediente para poder controvertirlas y ejercer el derecho de contra dicción y defensa 4) Violación al debido proceso por falta de contradicción y defensa al omitirse el traslado del dictamen pericial de balística de fecha 15 de junio de 2012 y que fue incorporado y valorado en juicio, 5) Falta de legalidad en el recaudo probator io con las garantías legales para contradecir la prueba una vez se dejó a disposición el arma de fuego "pistola" por parte del Fiscal del Municipio de Supia Caldas, circunstancia que generaría una nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del proceso teniendo en cuenta que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. 6) Falta de posesión del Patrullero LEONARDO RESTREPO OSSA para recepcionar declaraciones, requisito “sine quanon” para la legalidad e incorporeidad procesal de las actuaciones, dando lugar a la violación del procedimiento y formas propias de cada juicio 7) Indebida notificación cuando se notifica por correo electrónico al apoderado del auto del 26 de septiembre de 2012 una vez se posesionó el defensor oficial del disciplinado 8) Falta de garantías procesales en el procedimiento aplicado de la LeyRadicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4 734 de 2002 en los artículos 150, 152, y 153 en el contenido del auto fechado
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4 734 de 2002 en los artículos 150, 152, y 153 en el contenido del auto fechado el 10 de octubre de 2012 mediante el cual se tramitó la actuación por procedimiento verbal para la evaluación de la indagación preliminar que ni siquiera se tuvo en cuenta (VIOLACION MANIFIESTA DEL DEBIDO PROCESO. 9) Indebido procedimiento administrativo por falta de auto de cierre de investigación quedando el disciplinado sin herramientas legales para su defensa técnica; situación que se evidencia cuando se cita a audiencia en forma directa estructurándose prácticamente el auto de cargos sin un análisis serio, lógico con razonabilidad y proporcionalidad en el argumento propio de la investigación 10) Prueba obtenida con violación al debido proceso cuando se parte de la apreciación subjetiva por parte del fallador de la existencia de un hecho que debe ser respaldado con plena prueba como es la prueba de alcoholemia, de esta forma no hay proporcionalidad y razo nabilidad en el juicio, teniendo en cuenta que toda la prueba se consolidó y estructuró en la prueba de alcoholemia sin haberse observado su procedencia y recaudo legal probatorios 11) Falta de análisis serio y objetivo en el recaudo y valoración probatoria acorde a las reglas de la sana crítica y en especial concitando los presupuestos de legalidad, conducencia, necesidad y pertinencia de la prueba. 12) Falta de valoración y evaluación de las condiciones personales del disciplinado para determinar su grado doloso y culpa gravísima sin tener en cuenta las circunstancias personales que rodearon el hecho, teniendo en
- Falta de valoración y evaluación de las condiciones personales del disciplinado para determinar su grado doloso y culpa gravísima sin tener en cuenta las circunstancias personales que rodearon el hecho, teniendo en cuenta que queda proscrita toda forma responsabilidad objetiva. 13) Errónea interpretación jurídica en la adecuación típica normativa de sanción en la impu tación del cuarto cargo donde lo subsume el tercer cargo agravándose aún más su situación jurídica 14) Argumentación confusa e incongruente en la aplicación de la norma adjetiva propia de la ley disciplinaria sin definición de fecha, hora y lugar de audiencia pública. 15) Falta de formalidad para derecho de postulación con una revocatoria tácita de poder 16) Violación al debido proceso y derecho a la defensa por falta de auto de cierre de investigación y traslado para alegatos de conclusión antes de dar continuidad a la audiencia del 5 de diciembre de 2012 que fue precisamente la diligencia que se omitió de carácter obligatoria según lo estipulado en el artículo 105 inciso 2 de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011 artículo 46, para proceder seguidamente a dar traslado para los alegatos. Así las cosas, se afectó el debido proceso y aplicación taxativa de la norma procesal de naturaleza pública y de imperativo cumplimiento. 17) Manifiesta violación al debido proceso administrativo y de contera afectación integral del derecho de defensa y contradicción por falta de ritualidad en las formas propias de cada juicio por falta de dar traslado para alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia en lo consignado en el inciso 7 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59
en las formas propias de cada juicio por falta de dar traslado para alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia en lo consignado en el inciso 7 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. 18) Manifiesta violación al debido proceso administrativo y de contera afectación integral del derecho de defensa y contradicción, por falta de ritualidad en las formas propias de cada juicio por falta de dar traslado para los alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia en lo consignado en el inciso 70 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011», de lo anterior, se puede inferir que dichas actuaciones cercenaron en su toda posibilidad objetiva de ejercer a cabalidad la defensa y contradicción en las respectivas etapas procesales, constituyendo esto una flagrante vulneración a los derechos fundamen tales aquí alegados.
En segundo lugar, la indebida inclusión de estas pruebas vulneró el derecho de contradicción del señor GERMÁN DARIO ECHEVERRI HERNANDEZ, debidoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
5 a que no tuvo oportunidad procesal de controvertirlas dentro del proceso administrativo.
Finalmente, la adminis tración de justicia no desvirtuó de manera eficaz la presunción de inocencia del señor GERMÁN DARIO ECHEVERRI
5 a que no tuvo oportunidad procesal de controvertirlas dentro del proceso administrativo.
Finalmente, la adminis tración de justicia no desvirtuó de manera eficaz la presunción de inocencia del señor GERMÁN DARIO ECHEVERRI HERNANDEZ, y aun así confirmo la sanción disciplinaria: En la sentencia de primera instancia, el a quo hace una transcripción literal de las prueb as testimoniales surtidas en las diferentes etapas disciplinarias, tomando estas como referencia para tomar la presente decisión de fondo, pero nunca ahonda o cuestiona las mismas.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas; y, como tercero con interés , a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
2.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto del jefe de área jurídica, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumpl ió con el requisito de inmediatez para controvertir los fallos disciplinarios; además, no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela contra providencia judicial.
2.3. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas aportaron el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer alusión a los argumentos de la tutela.
3. Fallo impugnado
Administrativo de Caldas aportaron el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer alusión a los argumentos de la tutela.
3. Fallo impugnado
La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la tutela para controvertir el fallo disciplinario proferido por la Policía Nacional el 17 de diciembre de 2012 , por no superar el requisito de inmediat ez, dado que han transcurrido 9 años, 2 meses y 4 días desde que se profirió y notificó tal decisión, aunado a que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias que permitan flexibilizar la inmediatez y aceptar una interposición después de ese plazo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
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6 Asimismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales di ctadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, porque no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que, a través de la acción de tutela, se pretendió reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional , pues la parte actora planteó los mismos fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como los relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de una
fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como los relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de una aparente indebida valoración probatoria y un inadecuado trámite del proceso, por parte de la autoridad disciplinaria , razón por la que no encontró satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional.
4. Impugnación
En la impugnación, l a parte actora no comparte la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la tutela para controvertir los fallos disciplinarios por no superar el requisito de la inmediatez, « pues, si bien es cierto, que a través de la presente acción no se puede dirimir las irregularidades que surgieron dentro de las diferentes actuaciones disciplinarias, de primera y segunda instancia; no obstante, el acto administrativo definitivo en su momento si fue susceptible de acción constitucional para dichas calendas, dentro del plazo jurisprudencial establecido, esto es, los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo».
Precisó que antes de presentar la acción de tutela de referencia presentó otra solicitud de amparo en contra de las decisiones disciplinarias ; no obstante, fue declarada improcedente, con el argumento de que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por tanto, consideró que «no había posibilidad de formular la acción de tutela hasta tanto no se resolviera lo que fue objeto de inconformismo». Al respecto, sostuvoꓽ
En consecuencia, solo a partir del día del 8 de marzo del año 2013, tal como está registrado en el sistema siglo XXI (21) con los correspondientes días de
inconformismo». Al respecto, sostuvoꓽ
En consecuencia, solo a partir del día del 8 de marzo del año 2013, tal como está registrado en el sistema siglo XXI (21) con los correspondientes días de ejecutoria de la citada providencia, se puede entender que se genera un efecto de cosa juzgada y solo a partir de allí, se reitera, es que es procedente presentar el amparo constitucional como se hizo en su momento (Radicación 17001221300020130007200, Magistrada Ponente: LUZ ESTELLA MONTESRadicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
7 GOMEZ, Consejo de estado.), la cual fue también improcedente por existir otro camino alterno como era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, contar con los términos para observar el principio de inmediatez, si se ha cumplido ahora y antes, como fue para dichas calendas.
Ahora bien, si el Consejo de Estado no comparte el argumento anteriormente señalado, se demostrará a continuación, que en el caso concreto se configura una de las causales señaladas por la H. Corte Constitucional como excepción a la presentación de la acción dentro de los 6 meses siguientes a la resolución del proceso administrativo.
El peticionario en este caso solicita que se salvaguarde sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la subsistencia, entre otros, los cuales, debido a las circunstancias fácticas de este caso en concreto, sufren
El peticionario en este caso solicita que se salvaguarde sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la subsistencia, entre otros, los cuales, debido a las circunstancias fácticas de este caso en concreto, sufren perjuicio continuo y permanente, a pesar de que la situación generadora de ese perjuicio (la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo mejor criterio del juez), haya ocurrido más de 6 meses después de haberse presentado el presente recurso constitucional. La violación a los derechos enunciados continúa en la medida en que los efectos negativos de los actos administrativos que se atacaron con el medio de control citado (a saber, la destitución e inhabilidad) continúan y por tanto se configura la cuarta excepción enunciada por la H. Corte Constitucional. Por tanto, se solicita al H. Magistrado, de trámite al presente recurso de impugnación, y salvaguarde los derechos fundamentales del peticionario.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto» , la cual, en principio, procederá cuando el afectado no
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto» , la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
8 judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 11 de mayo de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Para ello, l a Sala identifica dos argumentos principales en los que el señor Germán
Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Para ello, l a Sala identifica dos argumentos principales en los que el señor Germán Darío Echeverry Hernández centra su inconformidad y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a saber:
a) Con las decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria con radicado P-REGI3-2012-42, estas son, la dictada el 17 de marzo de 2012 por la Inspección Delegada Regional 3 de la Policía Nacional con sede en Pereira que sancionó al señor Germán Darío Echeverry Hernández con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 15 años y la providencia del 8 de marzo de 2013 a través de la cual la Inspección General de la Policía Nacional confirmó tal sanción; y
b) Con la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 1700123-33-000-2014-00240-00 que negó las pretensiones de la demanda y la providencia del 26 de agosto de 2021 dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que la confirmó.
De ahí que la Sala estudiará de manera individual los reparos atribuidos a las decisiones cuestionadas, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
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Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
9 En esa medida, frente a las decisiones proferidas dentro de la Investigación disciplinaria adelantada en contra del señor German Darío Echeverry Hernández, a la Sala le corresponde examinar si se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela , especialmente los de inmediatez y de subsidiariedad. Solo el evento de superar estas premisas se analizará de fondo el asunto.
De otra parte, la Sala estudiará si, respecto de la sentencia de 7 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2014 00240 00 por el Tribunal Administrativo de Caldas , y la decisión proferida el 26 de agosto de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B que la confirmó , la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional y demás requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que se cumplan, corresponderá estudiar de fondo los argumentos expues tos por el demandante, con el fin de determinar si las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Germán Darío Echeverry Hernández.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al señor Germán Darío Echeverry Hernández.
En el caso bajo estudio, uno de los reproches formulados por el señor Germán Darío
administrativos por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al señor Germán Darío Echeverry Hernández.
En el caso bajo estudio, uno de los reproches formulados por el señor Germán Darío Echeverry Hernández radica en que las decisiones que se profirieron dentro de la investigación disciplinari a P -REGI3 2012 -042, mediante las cuales se le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 15 años , se dictaron con violación del derecho al debido proceso.
La Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que, «entre la fecha en que se profirió y notificó el fallo disciplinario de primera instancia (17/12/2012) y la presentación de la tutela (21/02/2022), trascurrieron 9 años, 2 meses y 4 días».Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
10 Inconforme con la decisión, el demandante sostuvo que la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez y que «es procedente presentar el amparo constitucional como se hizo en su momento (Radicación 17001221300020130007200, Magistrada Ponente: LUZ ESTELLA MONTES GOMEZ, Consejo de estado), la cual fue también improcedente por existir otro camino alterno como era la jurisdicción de lo contencioso
Ponente: LUZ ESTELLA MONTES GOMEZ, Consejo de estado), la cual fue también improcedente por existir otro camino alterno como era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, contar con los términos para observar el principio de inmediatez, si se ha cumplido ahora y antes, como fue para dichas calendas».
De entrada, la Sala observa que tal como lo consideró el a quo, la solicitud de amparo no se interpuso dentro de un plazo razonable, dado que desde que se adoptaron las decisiones disciplinarias sancionatorias han transcurrido más de 9 años.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación el demandante sostuvo que la tutela resulta procedente para controvertir los fallos disciplinarios, ya que le han causado un perjuicio continúo y permanente, lo cierto es que se trata de una afirmación sin sustento fáctico y probatorio.
El hecho de que el accionante haya sido sancionado disciplinariamente desde el 8 de marzo de 2013 , fecha en la que se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al demandante por la Inspección General de la Policía , no resulta suficiente para determinar, prima facie, una afectación actual e inminente a los derechos fundamentales al mínimo vital y subs istencia del señor Echeverry Rodríguez , que haga viable la flexibilización del requisito de inmediatez.
Por si fuera poco, además del incumplimiento del requisito de inmediatez, esta Sala considera que en el asunto bajo estudio tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para controvertir la sanción disciplinaria que le fue impuesta a l señor Germán Darío Echeverry Hernández , se tenía a disposición el
considera que en el asunto bajo estudio tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para controvertir la sanción disciplinaria que le fue impuesta
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