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CE - 110010315000202201263001SENTENCIASENTENCIA20220421192224

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Título
CE - 110010315000202201263001SENTENCIASENTENCIA20220421192224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante LUIS FELIPE GÜECHÁ MEDINA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Cobro de obligación cuyo título ejecutivo es un fallo judicial y el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a ese fallo. Defecto fáctico, orgánico y sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Güechá Medina, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de febrero de 20221, en nombre propio, Luis Felipe Güechá Medina interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito al Honorable Consejo, se me amparen (sic) lo Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho a la Igu aldad, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección 2, Subsección A, con la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-00010-01.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la nulidad de la sentencia anterior, o, en su defecto se deje sin ningún valor y efecto la providencia en cita y se ordene al Sentenciador de Segundo Grado se profiera nuevo fallo conforme a lo dispuesto y decidido.

3. Ordenar que (sic ) los Honorables Magistrados, José María Armenta Fuentes carece de competencia para emitir esta nueva sentencia”.

1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. A través del Decreto 1558 del 22 de julio de 22 de julio de 2009, la Procuraduría

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. A través del Decreto 1558 del 22 de julio de 22 de julio de 2009, la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Procurador Judicial I, a partir del 25 de julio de 2009. El señor Güechá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de ese acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. La Procuraduría nombró nuevamente al actor en el cargo de Procurador Judicial I, que desempeñó desde el 14 de enero de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010, fecha en la que de nuevo se le declaró insubsistente. 2.2. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2011 el Juzgado Primer o Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin ordenar el reintegro. Ambas partes apelaron, y mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes, modificó la decisión del juzgado, y ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y pagarle “los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el término del retiro de l servicio ”, debidamente indexados. 2.3. Por medio de Resolución Nro. 671 del 21 de octubre de 2013, la Procuraduría

prestaciones dejados de percibir durante el término del retiro de l servicio ”, debidamente indexados. 2.3. Por medio de Resolución Nro. 671 del 21 de octubre de 2013, la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento al fallo del Tribunal y ordenó el pago al demandante $305.982.615. La Procuraduría informó al acto r mediante oficio 1397 del 27 de marzo de 2014, que para hacer la liquidación se tomaron los siguientes periodos: del 25 de julio de 2009 (día de retiro del servicio) al 13 de enero de 2010 (día anterior a la nueva vinculación), y del 23 de septiembre de 2 010 (día del nuevo retiro del servicio) al 30 de octubre de 2012 (día en que se comunicó al demandante el reintegro ordenado). Hechos relativos al proceso ejecutivo 2.4. El accionante presentó demanda ejecutiva en enero de 2017, aportando como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda instancia del 30 de agosto de 2011 y 13 de septiembre de 2012, y la Resolución 671 del 21 de octubre de 2013, para que se librara mandamiento de pago por el valor de los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010, aduciendo que pese a que durante ese periodo estuvo vinculado como Procurador Judicial I, para efectos de cumplir lo ordenado en el fallo de segunda instancia del Tribunal, debían pagarle ese tiempo. 2.5. Por auto del 2 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el valor indexado de los

segunda instancia del Tribunal, debían pagarle ese tiempo. 2.5. Por auto del 2 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el valor indexado de los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y 22 de septiembre deRadicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010, más intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. A través de providencia del 23 de enero de 2018, negó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Consideró que para cumplir lo ordenado en el fallo judicial, la Procuraduría no podía haber dejado de pagar los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010, periodo durante el cual estuvo el actor vinculado en el mismo cargo, en razón a la naturaleza indemnizatoria de lo que se paga por salarios y prestaciones por reintegro, por lo tanto no se incurría en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. 2.6. La Procuraduría apeló esa decisión, insistiendo en que se había cumplido con el pago. Que contrario a lo señalado por el a quo, al actor se le canceló en su integridad los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del servicio, y que no era posible pagarle salarios y

el pago. Que contrario a lo señalado por el a quo, al actor se le canceló en su integridad los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del servicio, y que no era posible pagarle salarios y prestaciones entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010, porque durante ese tiempo estuvo nuevamente vinculado como Procurador judicial I, en virtud del nombramiento que se le hizo mediante el Decreto 2960 del 1º de diciembre de 2009. 2.7. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, notificada el 30 del mismo mes y año, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes, declaró “ probada la excepción de pago y de p rescripción de la obligación demandada”. En consecuencia, revocó la decisión del juzgado y dio por terminado el proceso de ejecución.

3. Fundamentos de la acción Sostiene el actor que en la providencia cuestionada la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurre supuestamente en defecto fáctico, orgánico y sustantivo, que se sintetizan en los siguientes términos: 3.1. El Defecto fáctico, al omitir valorar el título ejecutivo complejo, compuesto por los fallos declarativos de primera y segunda instancia y la Resolución 671 de 2013, que se adjuntó con la demanda y que el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá decretó e incorporó, sin que se hubiera atacado en su validez o tachado de falso. Además, afirma que la Cor poración judicial accionada

2013, que se adjuntó con la demanda y que el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá decretó e incorporó, sin que se hubiera atacado en su validez o tachado de falso. Además, afirma que la Cor poración judicial accionada supuso la prueba de pago, porque objetivamente no existe prueba de ese pago que se cobra. 3.2. El Defecto orgánico , pues, en su sentir el magistrado José María Armenta Fuentes carece de competencia total para proferir la provide ncia que se cuestiona. Esto, sostiene, porque por acta del 11 de abril de 2018 se le asignó el conocimiento del proceso ejecutivo 2017-00010-01, y el 17 de noviembre de 2020 ordenó pasar el expediente al despacho del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, por no haber obtenido su ponencia la mayoría requerida, y que éste último, nuevamente lo envió con auto del 7 de diciembre de 2020 al magistrado Armenta Fuentes, diciendo que por error involuntario le había sido remitido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el numeral 4 del artículo 107 del CGP, que afirma aplica en este caso, dispone que las audiencias y diligencias se grabarán en medios de audio, audiovisuales o en cualquier otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado, por eso expresa su extrañeza que se le haya contestad o que esas sesiones en que se aprueba los proyectos nunca han sido grabadas y que a

audiovisuales o en cualquier otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado, por eso expresa su extrañeza que se le haya contestad o que esas sesiones en que se aprueba los proyectos nunca han sido grabadas y que a partir de la pandemia se publican en la herramienta Teams. Que “ e[so], [l]e genera falta de seguridad y confianza, dado que, las providencias emitidas en ese escenario y el uso de la plataforma Teams, dejan un manto de duda […]”. 3.3. El Defecto sustantivo , porque el Tribunal declaró probada la excepción de pago y prescripción sin ser alegada esta última, ya que en su apelación la Procuraduría solo insistió en la de pago. Por tanto, la segunda instancia no podía pronunciarse sobre la de prescripción. Además, se observa una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia, debido a que en aquélla señala que no había trascurrido el término de 5 años señalado en el C.C.A., para el cobro de lo señalado en la orden judicial, y en la resolutiva, declara probada como excepción la prescripción.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, se dispuso notificar, como terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación, quien actuó como parte ejecutada, y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Bogotá, que dictó l a providencia de primera instancia en el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-42-046-2017-00010-00.

4.2. La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de

que dictó l a providencia de primera instancia en el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-42-046-2017-00010-00. 4.2. La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada, dictada en segunda instancia en proceso ejecutivo 2017-00010-01. Dijo que los argumentos presentados por el accionante están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional vi cia la acción de tutela de improcedente, pues no es factible alegar la ocurrencia de un defecto, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucional de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilita al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. De lo contrar io se vulnerarían esos principios de arraigo constitucional. La providencia cuestionada, agregó, contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que solicitó darle alcance a su texto. Que la acción de tutela no puede convertirse en una instan cia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan argumentos que por negligencia o decisión propia dejaron de proponer oportunamente. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 4.3. La Procuraduría General de la Nación contestó por conducto de apoderado,

expongan argumentos que por negligencia o decisión propia dejaron de proponer oportunamente. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 4.3. La Procuraduría General de la Nación contestó por conducto de apoderado, quien manifestó que en el fallo objeto de controversia no se incurre en losRadicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos alegados, dado que la autoridad judicial al momento de hacer las consideraciones en materia d e ejecutoria y exigibilidad del título ejecutivo, fundamentó su decisión no en un criterio personal, sino con base en un análisis respaldado en las pruebas que tuvo a su alcance para valoración, en consonancia con las directrices que regulan lo atinente al cobro de las obligaciones a cargo de una entidad pública para el pago de una sentencia. Que el actor busca revivir un debate que ya se agotó, para obtener una opinión diversa a la que emitió el juez natural en sede ejecutiva, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional, que está previsto para la protección de derechos fundamentales no como instancia adicional de los procesos. Solicitó negar el amparo pretendido. 4.4. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, no obstante haber sido notificado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

obstante haber sido notificado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional cont ra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esencial es del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, debe la Sala señalar que se encuentran cumplidos en este caso todos los requisitos generales de procedibilidad.

Ahora, considerando que el Tribunal Administrativo accionado alegó la improcedencia de la acción de amparo porque considera que se acude a ella a manera de instancia adicional, la Sala se referirá a este requisito. Esta Sala de Decisión ha considerado que para el análisis del requisito de relevancia constitucional por instancia adicional, es posible acudir al contraste o confrontación de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el respectivo proceso ordinario y los fundamentos de la demanda de tutela 6, a fin de establecer si el mecanismo constitucional es usado con el fin de prolongar la discusión sobre aspectos ya resueltos por el juez natural. En el caso concreto se evidencia que la decisión de primera instancia en el proceso ejecutivo fue favorable a las pretensiones del señor Luis Felipe

constitucional es usado con el fin de prolongar la discusión sobre aspectos ya resueltos por el juez natural. En el caso concreto se evidencia que la decisión de primera instancia en el proceso ejecutivo fue favorable a las pretensiones del señor Luis Felipe Güechá Medina, y quien apeló la decisión fue la entidad pública ejecutada (la Procuraduría General de la Nación), por lo que, en este contexto, no hay lugar a argumentar una reiteración de argumentos o que la acción de tutela se haya tomado como una instancia adicional. 3.2. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene el actor, en la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso ejecutivo 2017 -00010-01, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de pago de la obligación y revocó la decisión de primera instancia, se incurrió en los defectos fáctico, orgánico y sustantivo.

4. Alcance de los defectos fáctico, orgánico y sustantivo 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.

de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-03795-00. Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el ex pediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente in adecuado para el caso concreto7. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica8, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el ju ez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez

juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 9, que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional 10 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 11;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que s e sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva , por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren

legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”15.

7 Sobre la descripción genérica del defe cto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibidem. Óp. Cit. 10. 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

8

14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00

Demandante: Luis Felipe Güechá Medina

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. No pueden reputarse como defecto fáctico, las difer encias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. Por su parte, el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 4.3. Entre tanto, el defecto sustantivo está relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Ha dicho la Corte Constitucional 16, que se genera, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplica ble; (ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente

interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcan ce con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.

5. Análisis en el caso concreto 5.1. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, considera la Sala que en el presente caso no s e configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora. 5.2. Para la Sala, n o se configura defecto orgánico alegado, pues, contrario a lo que estima el accionante, el funcionario judicial que profirió la providencia cuestionada ostentaba la competencia para ello, como pasa a explicarse.

De lo dispuesto en los artículos 297, numeral 1, y 298 del CPACA, se desprende que cuando el título ejecutivo sea una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, y no se haya pagado por parte de la entidad pública dentro del

desprende que cuando el título ejecutivo sea una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, y no se haya pagado por parte de la entidad pública dentro del término allí señalado, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado que la profirió, es a quien corresponde ordenar su cumplimiento y por ende librar el respectivo mandamiento ejecutivo. En el

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