CE - 110010315000202201263011SENTENCIA20220614132904
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201263011SENTENCIA20220614132904
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01
Accionante: LUIS FELIPE GÜECHÁ MEDINA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia / Proceso ejecutivo / Defecto orgánico, sustantivo y fáctico / Características del título ejecutivo / Pago de la obligación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Luis Felipe Güechá Medina, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela que interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.AC CI ÓN DE TUTE L A
– Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela que interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
Acci onante: Luis Felipe Güechá Medina
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I. ANTECEDENTES
La solicitud de p rotección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó dema nda ejecutiva en enero de 2017 con el fin que se librara mandamiento de pago por el valor de los salarios y prestaciones causados entre el 14 de ener o y el 22 de septiembre de 2010, presentando como título ejecutivo las sentencias declarativas que había obtenido en el curso del proceso ordinario.
La demanda correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto de 2 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago por el valor indexado de los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y 22 de septiembre d e 2010, más intereses morat orios desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total de la misma. De igual modo, a través de providencia del 23 de enero de 2018, negó la
2010, más intereses morat orios desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total de la misma. De igual modo, a través de providencia del 23 de enero de 2018, negó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
La Procuraduría General de la Nación apeló dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, por medio de providencia de 16 de septiembre de 2021, declaró probada la exc epción de pago y la prescripción de la obligación demandada y, en consecuencia, revocó loAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«1. Solicito al Honorable Conse jo, se me amparen (sic) lo Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho a la Igualdad, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección 2, Subsección A, con la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-00010-01.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección 2, Subsección A, con la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-00010-01.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la nulidad de la sentencia anterior, o, en su defecto se deje sin ningún valor y efecto la providencia en cita y se ordene al Sentenciador de Segundo Grado se profiera nuevo fallo conforme a lo dispuesto y decidido.
3. Ordenar que (sic) los Honorables Magistrados, José María Armenta Fuentes carece de competencia para emitir esta nueva sentencia ». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con la expedición de la providencia de 16 de septiembre de 2021, incurrió en:
Defecto fáctico: al omitir va lorar el título ejecutivo complejo, compuesto por los fallos declarativos de primera y segunda instancia y la Resolución núm. 671 de 2013, que se adjuntó con la demanda y que el Ju zgado Cuarenta y Seis Administrativo deAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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Defecto o rgánico: porque según el accionante el magistrado José María Armenta Fuentes carece de competencia total para proferir la providencia que se cuestiona.
Sostiene que por acta del 11 de abril de 2018 se le asignó el conocimiento del proceso ejecutivo 2017 -00010-01, y el 17 de noviembre de 2020 ordenó pasar el expediente al despacho del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves por no haber obtenido su ponencia la mayoría requerida, y que este último, nuevamente lo envió con auto del 7 de diciembre de 2020 al magistrado Armenta Fuentes, diciendo que por error involuntario le había sido remitido.
Defecto sustantivo: por cuanto el Tribunal declaró probada la excepción de pago y prescripción sin ser alegada esta última, ya que en su apelación la Procuraduría solo insistió en la de pago. Por tanto, la segunda instancia no podía pronunciarse sobre la de prescripción.
Asimismo, plantea que existe una contradicción entre l a parte considerativa y la resolutiva de la providencia, debido a que en aquélla señala que no había trascurrido el término de 5 años señalado en el C.C.A., para el cobro de lo señalado en la orden
considerativa y la resolutiva de la providencia, debido a que en aquélla señala que no había trascurrido el término de 5 años señalado en el C.C.A., para el cobro de lo señalado en la orden judicial, y en la resolutiva, declara probada como excepci ón la prescripción.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 28 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, como accionado, y a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
5. INTERVENCIONES
5.1. La Procuraduría General de la Naci ón, mediante apoderado, manifestó que en el fallo objeto de co ntroversia no incurre en los defectos alegados, dado que la autoridad judicial , al momento de hacer las consideraciones en materia de ejecutoria y exigibilidad d el título ejecutivo, fundamentó su decis ión no en un criterio personal
defectos alegados, dado que la autoridad judicial , al momento de hacer las consideraciones en materia de ejecutoria y exigibilidad d el título ejecutivo, fundamentó su decis ión no en un criterio personal sino en un análisis respaldado en las pruebas que tuvo a su alcance para valoración, en consonancia con las directrices que regulan lo atinente al cobro de las obligaciones a cargo de u na entidad pública para el pago de una sentencia.
Expuso que la parte accionante busca revivir un debate que ya se agotó, con el fin de obtener una opinión diversa a la que emitió el juez natural en sede ejecutiva, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional constitucional, que está previsto para la protección de derechos fundamentales no como instancia adicional de los procesos.
5.2. El Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca – SecciónAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
Acci onante: Luis Felipe Güechá Medina
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Segunda – Subsección A, por conducto del magistrado José María Armenta Fuentes, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios.
Sostuvo que los argumentos presentados por el accionante están
de tutela de la referencia, por cuanto no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios.
Sostuvo que los argumentos presentados por el accionante están orientados a atacar el c riterio interpretativo del juez que, de acuerdo con reiterada jurispruden cia de la Corte Constitucional, no es factible alegar la ocurrencia de un def ecto cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilita al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Güechá Medina en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.
Indicó que quien profirió la sentencia declarativa de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibirAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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Anotó que en el auto del 2 de marzo de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que como entre la fecha de ejecutoria del f allo judicial condenatorio y la de presentación de la demanda ejecutiva no habían transcurrido 5 años, se cumplía con lo dispuesto en el numeral 11 d el artículo 136 del C.C.A., que consagra ese término para pretender por vía de proceso ejecutivo el cumplimiento de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción.
De igual modo, precisó que el hecho que en la parte resolutiva de la providencia cuestionada se haya dicho que se declaraba probada la excepción de prescripción, no compromete el derecho fundamental al debido proceso ni el acceso a la admi nistración de justicia del accionante, ni comporta un yerro que comprometa la validez de la providencia, habida consideración que ese no fue el motivo por el cual
excepción de prescripción, no compromete el derecho fundamental al debido proceso ni el acceso a la admi nistración de justicia del accionante, ni comporta un yerro que comprometa la validez de la providencia, habida consideración que ese no fue el motivo por el cual se revocó la decisión apelada y se dio por terminado el proceso de ejecución, sino por haberse declarado probada la excepción de pago de la obligación.
Finalmente expuso que, contrario a lo señalado por la parte accionante, en la providencia cuestionada no se supuso la prueba de pago de la obligación, porque objetivamente exist e prueba del pago de lo que pretendía cobrar, máxime si se tiene en cuenta que quien la profirió como ponente es el mismo de la sentencia condenatoria.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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7. IMPUGNACIÓN
El señor Luis Felipe G üechá Medina, a nombre propio , presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a de satar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de
invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a de satar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con la expedición de la sentencia de 16 de
procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con la expedición de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, incurrió en un defecto orgánico, fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo , iv) el defecto fáctico, v) el defecto orgánico y vi) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del
2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A
2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
Acci onante: Luis Felipe Güechá Medina
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Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en t anto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de se guridad jurídica, la autonomía e independencia de los
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de se guridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por lasAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
Acci onante: Luis Felipe Güechá Medina
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- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea razonable y proporcionado entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea razonable y proporcionado entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: c uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada e n la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad.
- Identificación de la situación fáctica que devin o en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
Bogotá D.C. – Colombia 12 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 30 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2022.
No se trata de irregularidades procesa les ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad
3 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras.
3 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
Acci onante: Luis Felipe Güechá Medina
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su int erpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando
finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»6.
5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se deb e demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fá ctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. E sta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva10, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y det erminantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
8 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
Acci onante: Luis Felipe Güechá Medina
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, d e carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».11
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuand o se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
individual y conjunto de los elementos probatorios».11
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuand o se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5. DEFECTO ORGÁNICO
En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T -643-2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.12
Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una
11 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional SU072 - 2018AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01263 -01
Acci onante: Luis Felipe Güechá Medina
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que ca recía
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que ca recía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sob re una competencia inexistente13.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Luis Felipe G üechá Med
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