CE - 110010315000202201268001SENTENCIA20220404163713
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201268001SENTENCIA20220404163713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01268-00
Demandante: DAMIÁN ALONZO JIMÉNEZ RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Damián Alonzo Jiménez Rivera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 18 de febrero de la presente anualidad1, el señor Damián Alonzo Jiménez Rivera, por intermedio de apod erado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántic o, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 08001-33-33-012-2016-00061-01. Formuló las siguientes pretensiones:
1).- Se sirva amparar los derecho fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL POR DEFECTO FACTICO” (Art. 29 de la C.Pol.)”; y “el “ ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ” (art.228 C.P)”, de mi poderdante
JUDICIAL POR DEFECTO FACTICO” (Art. 29 de la C.Pol.)”; y “el “ ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ” (art.228 C.P)”, de mi poderdante DAMIÁN JIMÉNEZ RIVERA, que le fueron vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO D EL ATLÁNTICO SECCIÓN C , al incurrir en la providencia de segunda instancia en DEFECTO FACTICO, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora
1 La S ala advier te que, el 17 de marzo de 202 2, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia
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DAMIÁN JIMÉNEZ R y otros, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,RAMA DEL PODER JUDICIAL identificado con la Radicación número : 08001-33-33-000-2016-0061)
2).- Por lo anterior, solicito dejar sin valor ni efecto jurídico la senten cia de segunda I nstancia proferida por la SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENSIOSO SECCIÓN C, de fecha diez (5) de AGOSTO de dos mil VENTIUNO (2021, que REVOCÓ la sentencia de Primera Instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señor DAMIÁN JIMÉNEZ RIVERA y otros, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA DEL
VENTIUNO (2021, que REVOCÓ la sentencia de Primera Instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señor DAMIÁN JIMÉNEZ RIVERA y otros, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA DEL PODER PUBLICO identificado con la Radicación número: 08001-33-33-0122016-00061 -01.)
3).- En consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DEL ATLÁNTICO, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación del fallo, envíe el expediente de reparación directa, radicado bajo el núm 0800133330122016 0006101 .: reparación directa instaurado por la señor DAMIÁN ALONZO JIMÉNEZ RIVERA y otros, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA DEL PODER PUBLICO identificado con la Radicación número : 08001-33-33-012-2016 -00061 01M.P. JAVIER BORNACELLI CAMBELL , para que la SEC CIÓN TERCERA adopte la decisión atendiendo los lineamientos del fallo proferido.
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aporta das se extr aen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
El señor Damián Alonzo Jiménez Rivera y otros fo rmularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial , Fiscalía General de l a Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a fin de que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios derivados de
del medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial , Fiscalía General de l a Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a fin de que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que aquel fue sometido.
El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, m ediante sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico , en providencia del 5 de agosto de 2021 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto omitió realizar un análisis cr ítico del ma terialRadicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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probatorio aportado al p roceso, a fin de e stablecer si eran s uficientes para determinar si el demandante era culpable de su detención.
Adujo que el t ribunal desconoció las reglas de la sana cr ítica al concluir que el demandante era culpable de la detención, sin existir elementos para inferir que por el solo hecho de haber sido señalado en un reconocimiento fotográfico hizo parte de una actividad criminal.
demandante era culpable de la detención, sin existir elementos para inferir que por el solo hecho de haber sido señalado en un reconocimiento fotográfico hizo parte de una actividad criminal.
Insistió en la falta de pruebas para concluir que el accionante era integrante de una banda dedicada al hurto o que hiciera parte de una organización criminal dedicada a cometer delitos.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante a uto del 23 de febrero de 202 2, se admitió la pre sente acción de tutela y se orden ó notificar a l os magi strados que integra n la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico , en calidad de parte d emandada, al fiscal general de la Nación y al director e jecutivo de Administración Judicial , como tercero con interés . Asimismo, se orde nó notificar a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado y se requirió al tribunal para informara los datos de los demás sujetos que parti ciparon como demand antes o que, en su defecto se publicara el aviso en la página electrónica del Consejo de Estado, como en efecto se hizo.
2.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se de clarara improcedente la acción de tutela porque no sustentaron las causales específicas de procedibilidad y que, en todo caso, el tribunal contó con elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia.
2.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso , cuando así lo permita expresamente la ley.
La t utela pro cede cuando el interesado no dispone d e otro m edio de defensa, salvo que se utilice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa deb e ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si exi ste perju icio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado, s iempre que es té acreditada la raz ón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Ple na de e sta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma vio le flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos
Constitucional, esto es, cuando la mi sma vio le flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimi ento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la a cción se hubiere interpuesto en un tér mino prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
2 Sentencia del 31 de juli o de 2 012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eve ntos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurri das antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la d ecisión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on la ac ción de tutela se bu sca proteg er un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la p rotección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constitucional desc ribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió
violación directa de la Constitución . La Cor te Constitucional desc ribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez c arece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos e n que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se presenta , por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley lim itando sustancialmente dicho alcan ce. En estos casos la tut ela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
y el juez ordinario aplica una ley lim itando sustancialmente dicho alcan ce. En estos casos la tut ela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y exponer las razones qu e sustenta n la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con ma nifestar inconformidad o desacuerd o con las decisiones tomadas por l os jue ces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se conv ierta en una instancia adicional p ara qu e las p artes reabra n discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o expong an los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además d el cumplimiento de l os requisitos generales y la configuración de un a de l as causales específicas antes mencionados, la acción de t utela co ntra providencias pr oferidas p or los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera abier ta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los derec hos fundam entales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía d e tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial. De ser a sí, se abordar á el estudio de fondo d el asunto, con el fin de establecer si s e configuró el defecto
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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fáctico atribuido a la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
3. Análisis del caso
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la i nmediatez: la tutela cumple c on el re quisito de i nmediatez, toda vez que l a sentencia de segunda instanci a data del 5 de agosto de 202 1 y fue notificada el 25 de agosto siguiente, mientras q ue la solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notific ación de la deci sión. Este término resulta razonable.
3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuan to s e agotaron l os recursos disponibles en el proceso ordinario , de allí que n o sea de r ecibo el argumento d e la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la inexistencia de subsidiariedad.
3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la consi dera necesario referirse brevemente al requisito de la releva ncia constitucional de la acción de tute la, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agost o de 20144, la Sala Plena de esta C orporación señaló
de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agost o de 20144, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independenc ia judicial y (ii) e vitar que el juez de tutela se in miscuya en asun tos que le corresponde res olver a otras jurisdicciones. De ah í que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carg a argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe tenerse en cue nta que para ello «[n]o basta,
4 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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entonces, aducir la vulneraci ón de derechos fu ndamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una inst ancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este vali oso mecanismo de estirpe c onstitucional f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
vez que este vali oso mecanismo de estirpe c onstitucional f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
- Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala advierte que los argumentos que se plantean en la solicitud de tutela no se acompasan con la decisión que se reprocha , lo cual impide analizar la decisión cuestionada y resolver de fondo la controversia constitucional.
Al desatar el recurso de apelación, en el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Atl ántico anunció que debía definir si se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad . Para el efecto, anticipó que el sentido de la decisión era revocar la sentencia por inexistencia de pruebas del carácter antijurídico del daño, dado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Damián Jiménez Vergara, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En ese orden de i deas, el tribunal explicó que aun se acreditó la restricción de la libertad del demandante , era nec esario determin ar la existencia de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la media de aseguramiento, porque la finalización del proceso penal con sentencia absolutoria, era insuficiente para predicar su carácter injusto.
Bajo esa línea de pensamiento , se ocupó del régimen constitucional y legal de la medida de aseguramiento y del est udio del cas o concreto a parti r de las decisiones de los jueces pen ales, para concluir que en la audiencia preliminar de
Bajo esa línea de pensamiento , se ocupó del régimen constitucional y legal de la medida de aseguramiento y del est udio del cas o concreto a parti r de las decisiones de los jueces pen ales, para concluir que en la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, se impuso al señor Jim énez Rivera la detención preventiva en centro carcelario, por la presunta comisión de los de litos de hur to calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte, tenencia ilegal de arma d e fuego o municiones. Puntualmente, dedujo que el juez de contro l de garantías hizo una val oraciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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conjunta de los eleme ntos materiales probatorios y de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
Estimó que la decisión no fu e arbitraria ni inju sta, porque se infirió razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta investigada; sin que fuera relevante la absolución posterior, puesto que se fundó en situaciones que se presentaron en la etapa del juicio , en relación con las cuales, el juez de la medida de aseguramiento por o bvias razones no tenía control.
Así las cosas, los reparos del demandante no guardan conexidad con la verdadera ratio decidendi de la sentencia cuestionada, puesto que le atribuye un defecto fáctico por la supuesta falta de análisis crítico de las pruebas que
control.
Así las cosas, los reparos del demandante no guardan conexidad con la verdadera ratio decidendi de la sentencia cuestionada, puesto que le atribuye un defecto fáctico por la supuesta falta de análisis crítico de las pruebas que acreditan que no cometió delito, que no era respo nsable de la captura y que el hecho de haber sido señalado en un reconocimiento fotográfico, no permitía concluir que hizo parte de una actividad crimina l, cuando ninguna de esas afirmaciones esbozó el tribunal como s ustento para revocar la providencia. La autoridad judicial accionada, no dio por sentad o que el accionante hizo parte de una actividad criminal, ni que cometió el ilícito, como erradamente se afirma en la tutela.
El criterio del juez de seg unda instancia se fund ó en que se cumplió con los requisitos de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, dijo que la privación no era injusta, así el demandante hubiese sido absuelto por falta de participación de los testigos en la etapa del juicio.
Consecuente con ello, esta Subsección no puede hacer un estudio de fondo, si el reproche a la pr ovidencia judicial es vago, impreciso e incoherente, como ocurre en este caso . No basta con que se ide ntifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados y se enuncie y sustente una causal específica de procedencia del amparo. El análisis del defecto se requiere que los motivos del ataque sean claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se cimienta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros para decidir sobre el acierto o no de la
ataque sean claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se cimienta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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En el proceso bajo estudio, se insiste, la demanda de tutela cuestiona la falta de pruebas de la culpabilidad del demandante o de qu e cometió el ilícito ; no obstante, la Sala constata que el tribunal no se pronunció directamente sobre la responsabilidad penal y la participación del entonces sindicado. La razón de revocatoria de la sentencia fue por falta de prueba d el carácter antijurídico del daño y porque confluyeron los presupuestos de imposición de la medida de aseguramiento.
Si el tribunal se fincó en esos asertos, la tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, p ara descartar y rebatir la tesis de que se satisfizo el supuesto fáctico y jurídico para imponer la medida de aseguramiento, o que al juez de la responsabilidad patrimonial le est á vedado valorar la legalidad de la medida de aseguramiento, u otro argumento para desmerecer la metodología y el criterio de estudio empleado. En cambio, se enfocó en aspectos que , aunque se menciona en la providencia, no son los que soportan la decisión.
Acertado o no el juicio que hizo la autoridad accionada, el aquí actor debió atacar
criterio de estudio empleado. En cambio, se enfocó en aspectos que , aunque se menciona en la providencia, no son los que soportan la decisión.
Acertado o no el juicio que hizo la autoridad accionada, el aquí actor debió atacar los motivos expuestos para decidir la ape lación de la sentencia y no las razones por las cuales considera que no e s responsable penalmente del delito o que no integra ninguna banda criminal , dado que ese hecho no estaba en discusión. Prueba de ello es que cuenta con una sentencia penal absolutoria.
La relevancia constitucional , valga reiterar, exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud d e amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una r elación in escindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y q ue se somete al escrutinio constitucional . Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que prop one la tutela, es claro que el juez constitucional carece de par ámetros pa ra analizar la decisión del juez natural.
No se puede perder de vista que, en vir tud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual en tran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídi ca, cosa j uzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado. El ejercicio de este mecanismo con stitucional noRadicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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debida forma por el interesado. El ejercicio de este mecanismo con stitucional noRadicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión particular que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.
Así pues, la acción de tutela se torna impr ocedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mín ima y sufi ciente en clave de congruencia, que le permita a la Sala contar con parámetros para decidir de fondo. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamen te construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo d e Esta do, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Declarar i mprocedente el amparo so licitado por el señor Damián
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Declarar i mprocedente el amparo so licitado por el señor Damián Alonzo Jiménez Rivera, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las pa rtes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser im pugnada la pr esente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y q ue se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y au tenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00
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