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CE - 110010315000202201271001SENTENCIA20220512104838

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Título
CE - 110010315000202201271001SENTENCIA20220512104838
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: RUTA DEL SOL II S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Ruta del Sol II S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de febrero de la pres ente anualidad1, la sociedad Ruta del Sol II S.A.S interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 , en el medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-004-201700238-01. Formuló la siguiente pretensión:

Se tutele el Derecho Fund amental al Debido Proceso y en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala integrada por los citados Magistrados y se les ordene dictar inmediatamente sentencia ajustada a derecho.

1.2. Hechos

De la solicitud de ampa ro y d e las pruebas aportadas al expediente se extraen

por los citados Magistrados y se les ordene dictar inmediatamente sentencia ajustada a derecho.

1.2. Hechos

De la solicitud de ampa ro y d e las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1 Se advierte que, el 24 de marzo de 2022, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

2 La sociedad Ruta del Sol II S.A. (hoy S.A.S.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pueblo viejo (Magdalena), a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público por las vigencias de febrero de 2015 a julio de 2016.

La demanda contra la liquidación del tributo se fundamentó en que Ruta del Sol II S.A . suscribió un contrato de concesión vial con el Depar tamento de Magdalena, para realizar unas obras en la carretera Santa Marta – Ciénaga – Barranquilla, que pertenece a la red vial departamental, razón por l a cual la sociedad no est á ob ligada al pago del impuesto, pues no tiene presencia ni vínculo con el Municipio de Puebloviejo ni recibió el servicio público de alumbrado.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de

vínculo con el Municipio de Puebloviejo ni recibió el servicio público de alumbrado.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Magdal ena la confirmó, en providencia del 9 de diciembre de 2021.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 , relacionadas con el impuesto de alumbrado público, de las que s e desprende que la demandante no puede ser sujeto pasivo del im puesto de alumbrado público, por tratarse de una concesión departamental que no recibió el servicio del municipio demandado.

Insistió en que el tribunal, en lugar de aplicar el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, fundó su análisis en el Decreto 2424 de 2006 ; por end e, el argumento central de la decisión dejó de ser válido desde que entró en vigor aquella ley.

Cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación proferida del 6 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad. 2019-CESUJ-4-0099), puesto que en ella se definieron situaciones ocurridas en 2013, es decir, antes de que entrara a regir el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

decir, antes de que entrara a regir el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

3 Posteriormente, en escrito del 25 de abr il de 2022, el apoderado de la sociedad demandante añadió que:

La tutela sí cumpl e con el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con lo exigido por la jurisprudencia constitucional.

Alegó que el presente caso se c onfigura la existencia de un perj uicio irremediable, por cuanto se iniciaría en su contra un «cobro compulsivo… que conllevaría la apropiación, o al menos retención indebida de millonarios recursos económicos».

Adicionalmente, sostuvo que se configuran las siguientes causales específicas:

1.3.1. Defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del preámbulo y los artículos 4 y 29.

1.3.2. Defecto sustantivo, porque «la autoridad judicial ha dejado de aplicar la norma que evidentemente corresponde ser adaptada en nuestro escenario».

1.3.3. Desconocimiento del precedente, por cuanto fueron desconocidas las providencias referidas en dicho escrito; sin embargo, la parte no señaló ningún precedente concreto torno al debate contra las sentencias ordinarias , sino que citó2 diferentes decisiones de la Corte Constitucional sobre la proceden cia de la tutela contra providencias judiciales.

1.3.4. Decisión sin motivación, toda vez que no se motivó la decisión

citó2 diferentes decisiones de la Corte Constitucional sobre la proceden cia de la tutela contra providencias judiciales.

1.3.4. Decisión sin motivación, toda vez que no se motivó la decisión censurada; y q ue si bien , para ello se cuent a co n el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad origina da en la sen tencia, por viola ción al principio de congruencia. Dicho medio no resulta idóneo, ni eficaz.

1.3.5 Defecto fáctico, por desconocimiento de la prueba documental aportada según la cual se acredita que el tributo municipal demandado impacta un asunto departamental, en tanto la vía que une a las ciudades de Barranquilla y Ciénaga es nacional, pero el Departamento de Magdalena asumió su rehabilitación y

2 A la largo de l escrito adicional la sociedad hace referencias a diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, así: SU-128 de 2021, C-590 de 2005, SU -033 de 2018 y SU-573 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

4 mantenimiento, en virtud de un convenio interadministrativo, y que el simple hecho de que un tramo atraviese una zona rural del Municipio de Puebloviejo, no hace que la demandante sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador, previo

hace que la demandante sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador, previo a admitir la demanda, requirió a la parte actora con el fin de que cumpliera con el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Satisfecha la e xigencia anterior, en providencia del 11 de marzo de 202 2, se admitió la soli citud de tutela y se ordenó que aquella se notificara a l os magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte demandada, y al alcalde del Municipio de Puebloviejo (Magdalena), como tercero con interés. Así mismo se orde nó notificar a la Age ncia Naci onal de Def ensa Jurídica d el Estado.

2.2. El Tribunal Administrati vo del Magdalena , por intermedio del ma gistrado ponente de la sentencia cuestionada , señaló que se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso or dinario, con el fin de introducir argumentos que no fueron expuestos en la demanda, ni el recurso de apelación contra la sentencia.

Negó que hubiese incurrido en defecto sustantivo, por cuanto la decisión hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de los argumentos propuesto s en el recurso de apelación, para concluir que la concesionaria Ruta del Sol II era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puebloviejo.

Explicó que no se transgredieron las dispos iciones de la Ley 1819 de 2016 y

sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puebloviejo.

Explicó que no se transgredieron las dispos iciones de la Ley 1819 de 2016 y que, de hecho, tampoco fueron mencionadas en el recurso de apelación.

Frente al repa ro por la aplicación de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 proferida por el C onsejo de E stado, adujo que sí era aplicable al proceso del dema ndante, toda vez que en el la se unific aron las reglas sobre los elementos del impuesto de alumbrado público y, además, ese argumento fue objeto de la motivación de la decisión primera instancia, sin que se hubiese controvertido su aplicación en el recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

5 2.3. El Munici pio de Puebloviejo sostuv o que Ruta del Sol II S.A. clasificaba dentro de las condiciones previstas en el Acuerdo Municipal 006 de 2014 para tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público ; además, se cumplían los supuestos establecido s por la jurisprudencia de l Consejo de Estado, que exige al obligado contar con sede o establecimiento en jurisdicción del respectivo ente territorial, como es el caso de la accionante , que tiene oficinas administrativa s en dic ho municipio y se beneficia di recta o indirectamente, en forma transitoria o permanente del servicio.

De otra parte, adujo que la tutela era improcedente porque los argumentos se

oficinas administrativa s en dic ho municipio y se beneficia di recta o indirectamente, en forma transitoria o permanente del servicio.

De otra parte, adujo que la tutela era improcedente porque los argumentos se dirigen a revivir un debate ya concluido, «porque sencillamente no a ceptan las decisiones adoptadas en las distintas instancias jud iciales, a sabiendas de que en cada instancia se brindaron las garantías del debido proceso a cada una de las partes.»

2.4. la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o por un par ticular, en el último caso, cuando a sí lo permita expresamente la ley.

La t utela pro cede cuando el interesado no dispone d e otro med io de de fensa, salvo que se utilice c omo mec anismo tra nsitorio par a evi tar un per juicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de t utela de berá exami nar si exi ste perjuicio ir remediable y, de exist ir, concederá e l amparo impetrado, s iempre q ue esté acre ditada la r azón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de

concederá e l amparo impetrado, s iempre q ue esté acre ditada la r azón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era impr ocedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partirRadicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

6 del año 20123, aceptó su procedenci a, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Consti tucional, esto es, cuando la m isma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de segur idad jurídic a y de cohe rencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimi ento de lo s requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, lo s requisitos generales para la proce dencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indiq ue los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la

tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indiq ue los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y ( v) que no s e trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Co rte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede d e tutela pr ocede en dos eventos excepcionales.

El pri mero d e ell os se prese nta cuand o la solicitud de amparo está dirigida contra ac tuaciones del proc eso ocurri das antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deb er del juez de info rmar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on la acci ón de tu tela se bu sca proteg er un dere cho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

3 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M. P. María Elizabe th

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

7 Una vez la acción de tutela super e el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la p rotección siempre que advierta la presencia de a lguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) def ecto fáctico, (iii) defecto procedim ental absoluto, (iv ) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y ( viii) v iolación directa de la Const itución. La Cor te Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que s e pre senta cuando e l func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absolut o, qu e se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que s e decide con base en normas inexiste ntes o inconstituci onales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

base en normas inexiste ntes o inconstituci onales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y ese engaño lo condujo a la t oma d e una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el entendido que precisamente en esa m otivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la C orte Constitucional es tablece el alca nce de un derecho fundamental y el juez o rdinario ap lica una ley limitando su stancialmente dicho alcance. E n estos cas os la tut ela procede como mecanismo para garantizar la ef icacia j urídica de l contenid o c onstitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, ad emás, que al demand ante l e cor responde ide ntificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y ex poner las razones qu e sustentan la v iolación de los derech os fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de inst ancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la a cción de tut ela contra providencias judiciales. De lo

jueces de inst ancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la a cción de tut ela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

8 Justamente, las caus ales específicas que ha deca ntado la C orte Constitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de las autoridad es judi ciales) busc an que la t utela no se convierta en una i nstancia adici onal p ara q ue las parte s reabran di scusiones que son propias de los p rocesos ju diciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala det erminará si l a solic itud de a mparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial, en especial, los de relevancia constituci onal y sub sidiariedad aludidos por l a autoridad jud icial accionada en el inform e que rindió . De cumplirse, se abordar á el estud io de fondo, con el fin de establecer si s e configuraron los defectos atribuidos a l a sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez

Magdalena.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de diciembre de 20 21, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de febrero de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificació n de l a decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad): la Sala e stima que este requisito está acreditado parcialmente, porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario para discutir si Ruta de Sol II S.A. era o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado p úblico, pero no ocurre lo mismo con los reparos atinentes a la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2016 y la indebida aplicación de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4 de-009 del 6 de nov iembre de 201 9, dictada por la Sección Cuarta d e esta Corporación, pues el primero no fue expuesto en la demanda y el segundo no seRadicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

9 alegó en el recurso de apelación, a pesar de que fue uno de los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Veamos.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

9 alegó en el recurso de apelación, a pesar de que fue uno de los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Veamos.

Es pacífico el entendimi ento que se tiene sobr e la procedencia de la tutela, siempre que el interesado no di sponga de otro medio de defensa , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la con figuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, l a otra vía de pr otección debe ser idónea y eficaz para satisfa cer el derecho fundamental vulnerado o a menazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela de berá examinar si existe perjuicio irremediabl e y, de concurrir, examinará de fondo el amparo impetrado.

La subsidiar iedad consiste en impedir que la acción de tut ela, que tiene un campo restrictivo de a plicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso ser ía tanto como desconocer que la Con stitución y la ley determina n una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 4 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otro s medios de defensa para la protección d e lo s derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede u tilizarse cuando se han agotado los mecanismo s ordinarios de protecc ión que el o rdenamiento

tutela la existencia de otro s medios de defensa para la protección d e lo s derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede u tilizarse cuando se han agotado los mecanismo s ordinarios de protecc ión que el o rdenamiento jurídico ha disp uesto para la protección idónea y eficaz de lo s derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución e ficiente a situaciones de hecho cre adas p or act os u omisiones q ue implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el

4 «Artículo 86. Toda perso na tendr á acc ión d e tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituciona les fundamen tales, cuando qu iera que éstos res ulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acció n sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se uti lice como me canismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, sal vo que aquélla se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su efica cia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su efica cia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

10 sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecció n del derech o. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de ele gir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; n o se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela n o es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o co mplementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Consti tución, es la de único medio de protecci ón, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar l os vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el int eresado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues,

plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el int eresado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cie rto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna for ma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la in tervención urgente e inmediata del juez de tutela , pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.

La Corte Constituci onal ha trazado una serie de criterios para ident ificar el perjuicio irremediable, así 7: « es aquel (i) que s e produce de manera ci erta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v ) que la gravedad de l os hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

Como se a nticipó, entre los cargos que sust entan la dem anda de tutela s e

hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

Como se a nticipó, entre los cargos que sust entan la dem anda de tutela s e encuentra el de la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2019 ; sin embargo , la Sala constata que tal disenso no fue ventilado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y, si bien se insinuó en el recurso de apelación al

7 Corte Co nstitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00

Demandante: Ruta del Sol II S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia

11 cuestionar que, para determinar quién era sujeto del impuest o de alumbrado público, el Concejo M unicipal de Pueblov iejo debió ceñirse a la Ley 1819 d e 2016 y al Decreto 1073 de 2015 , lo cierto es que la alzada no era el escenario para ampliar los argumentos de la demanda.

De hecho, el Tribunal Administrativo de Magdalena, al resolver el recurso de apelación, fue enfático en advertir que le estaba vedado pronunciarse sobre asuntos planteados por fuera de la demanda o no incluidos dentro del recurso de apelación. Y si no fueron estudiados en sede de apelación, mucho menos será la acción de tutela el escenario para el efecto, en la medida en que la parte actora

asuntos planteados por fuera de la demanda o no incluidos dentro del recurso de apelación. Y si no fueron estudiados en sede de apelación, mucho menos será la acción de tutela el escenario para el efecto, en la medida en que la parte actora pudo haberlos incorporad o en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho par a exponer , dentro del concepto de violación, las razones por las cuales discutía la legalidad de los actos administrativos demandados, incluso con la posibilidad de reformar la demanda.

Por tanto, si centró la discusión en la calidad de sujeto pasivo del impuesto, bien hizo el tr ibunal en abstenerse de estudiar otros argumentos como el de si la tarifa se ajustaba a la ley o la legalidad del Acuerdo Municipal 006 de 2014. En el mismo sentido , esta Subsecc ión obviará el análisis de fo ndo respecto de la materia señalada.

A ello se s uma que en la t utela no se atacó el argumento del tribunal so bre los límites de la demanda y la apelación, por ende, la Sala reafirma la falta de subsidiariedad y la ausencia de argumentos para escru tar la decisión en es te punto.

De otra parte, en la tutela se ataca la decisión del tribunal de dar aplicación a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4 de -009 del 6 de noviembre de 201 9, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Al respe

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