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CE - 110010315000202201271011SENTENCIASENTENCIA20220714160054

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Título
CE - 110010315000202201271011SENTENCIASENTENCIA20220714160054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

Demandante: Ruta del Sol II S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante RUTA DEL SOL II S.A.S Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Defecto fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y por decisión sin motivación. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto de alumbrado público municipal. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Ruta del Sol II SA S1, contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad demandante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

“PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad demandante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de febrero de 20222, la sociedad Ruta del Sol II SAS, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente

pretensión:

“Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala integrada por los citados Magistrados y se les ordene dictar inmediatamente sentencia ajustada a derecho”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Concejo Municipal de Pueblo Viejo expidió el Acuerdo Municipal Nro. 006 de 2014, por medio del cual se estableció una categoría especial de

1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla este es el tipo societario. 2 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyentes del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena. 2.2. Con base en lo anterior, la secretaría de hacienda del municipio efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los meses de febrero

contribuyentes del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena. 2.2. Con base en lo anterior, la secretaría de hacienda del municipio efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los meses de febrero de 2015 a julio de 2016 a la sociedad Ruta del Sol II SA S por valor de $59.570.140. 2.3. La mencion ada sociedad, hoy accionante, presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que se resolvió en forma desfavorable a sus pretensiones y, en consecuencia, se confirmó la liquidación oficial efectuada. 2.4. Por lo anterior, la Ruta del Sol II SA S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto. En consecuencia, solicitó se declarara que la sociedad no era contribuyente o responsable del impuesto de alumbrado público del municipio de Pueblo Viejo y se indemnizara por los perjuicios causados. 2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta el proceso con radicación Nro. 47001 -33-33-004-2017-00238-00 y en providencia del 22 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el elemento principal para generar el cobro del impuesto de alumbrado público a la sociedad actora era por tratarse de una empresa concesionaria encargada del mantenimiento y administración de la vía Barranquilla - Ciénaga y la operación del peaje “tasajera” ubicado e n

alumbrado público a la sociedad actora era por tratarse de una empresa concesionaria encargada del mantenimiento y administración de la vía Barranquilla - Ciénaga y la operación del peaje “tasajera” ubicado e n jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, lo que la hacía sujeto pasivo de esta contribución. Sostuvo que no porque la sociedad demandante proporcionara por sus propios mecanismos el servicio de iluminación en el mencionado peaje impedía el nacimiento del tributo, ya que no se trataba de un cobro directo de un servicio sino de un impuesto dirigido a aquellas personas usuarias o potenciales usuarios del mismo , de manera que el hecho de realizar su actividad en el municipio y tener establecimiento en el m ismo, lo hacía sujeto pasivo del tributo, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tampoco admitió el argumento de la sociedad de que la caseta del peaje no se encontraba en el municipio de Pueblo Viejo sino sobre la vía de carácter nacional o departamental, pues sostuvo que, si bien la carretera concesionada estaba en cabeza del departamento o de la nación, esta atravesaba el municipio, por tanto, estaba dentro de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.6. En segunda instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo de l Magdalena que, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal hizo un recuento en relación con el impuesto de alumbrado público, su origen y la ev olución jurisprudencial que al respecto ha tenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado , luego pasó a referirse al caso concreto y encontró que asistía razón al a quo al señalar que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado por el municipio de Pueblo Viejo por los periodos gravables de febrero de 2015 a julio de 2016, como quiera que incluso la misma sociedad Ruta del Sol II SAS había allegado al plenario prueba que evidenciaba que era usuario del servicio públic o de energía eléctrica, con las facturas de servicio de Electricaribe SA ESP, hoy AIR-E SA ESP, lo que permitía concluir que la parte demandante cumplía con los parámetros señalados por el Consejo de Estado para considerarse como un cliente potencial del s ervicio de alumbrado público y por tanto, un sujeto pasivo del impuesto municipal citado. Encontró debidamente motivados los actos demandados en el Acuerdo Nro. 006 de 2014 y , sostuvo que el municipio explicó las razones por las que se tuvo a la sociedad como sujeto pasivo, dentro de ellas el tener un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y por tanto ser beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. En ese orden de ideas, para el tribunal la concesionaria Ruta del Sol II SA S era sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el

tanto ser beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. En ese orden de ideas, para el tribunal la concesionaria Ruta del Sol II SA S era sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo, ya que se trataba de una concesionaria que prestaba el servicio de peajes y por tanto con taba con una caseta dentro del territorio en el cual se generó dicho impuesto, por lo que de manera directa o indirecta resultaba beneficiada, de forma transitoria o permanente del servicio de alumbrado público.

3. Fundamentos de la acción De acuerdo con la lectura hecha al escrito inicial de tutela y el escrito complementario presentado posteriormente, encuentra la Sala que la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001 -33-33-004-2017-00238-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Const itución Política . Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo que pese a existir una norma tributaria que regula lo relacionado con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, esto es, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el tribunal en la sentencia cuestionada señaló que la única norma que existía era el Decreto 2424 de 2006, que de esta norma no podía determinar el hecho generador del impuesto por lo que debía acudirse a doctrina de la “CREG” y a la jurisprudencia del

cuestionada señaló que la única norma que existía era el Decreto 2424 de 2006, que de esta norma no podía determinar el hecho generador del impuesto por lo que debía acudirse a doctrina de la “CREG” y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que “el hecho generador del mismo lo viene a ser en sus propios términos el usuario potencial receptor de ese servicio…que no es menester que de forma permanente este usuario reciba el servicio…el referido servicio es e ventual e incluso en muchos casos temporal…empero que ello en momento alguno es impedimento para que la entidad respectiva pueda establecer un cobro periódico del mismo”, con lo que dijo, lo que hizo el tribunal fue construir una tesis que en vigencia de l a Ley 1819 de 2016 no era válida, ya que de acuerdo con esta disposición sólo se podía cobrar el impuesto de alumbradoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público a aquel sujeto beneficiario del servicio como único hecho generador del impuesto. Afirmó que la entrada en vigencia de la Ley 1 819 de 2016 fue cuando estaba en trámite la vía administrativa y que entre la resolución del recurso de reconsideración y la entrada en vigencia de esta norma, transcurrieron 8 meses, pues la notificación que resolvió el recurso fue el 14 de agosto de 2017 y la vigencia de la referida ley era el 29 de diciembre de 2016, pero que esto no impedía que se diera aplicación a la misma, ya que el litigio fue posterior y

y la vigencia de la referida ley era el 29 de diciembre de 2016, pero que esto no impedía que se diera aplicación a la misma, ya que el litigio fue posterior y a su juicio, el tribunal debió apoyarse en esta norma y no en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, que en sentir de la parte actora no era aplicable ya que había resuelto litigios del año 2013, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Afirmó que para e se momento en que tuvieron ocurrencia los hechos estudiados en la sentencia de unificación aplicada, existía la posibilidad de considerar que ante la falta de norma expresa, el hecho generador del impuesto de alumbrado podía ser el usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público “entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficiaba de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”, pero que no aplicaba para hechos ocurridos después del 29 de diciembre de 2016 con ocasión de la expedición de la ya citada ley 1819. Precisó que, para el caso específico de carreteras no municipales, ni siquiera aplicaba ese precedente jurisprudencial, en la medida que incluso antes de la Ley 1819 de 2016 existía norma especial, esto es, el Decreto 2424 de 2006 que establecía en el artículo 2º que se excluían del servicio de alumbrado

aplicaba ese precedente jurisprudencial, en la medida que incluso antes de la Ley 1819 de 2016 existía norma especial, esto es, el Decreto 2424 de 2006 que establecía en el artículo 2º que se excluían del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estuvieran a cargo del municipio o distrito. También anunció que se desconoció lo indicado en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Reglamentario 1073 de 2015 en el que se dieron unas definiciones de servicio de alumbrado público y, que esta norma, derogó el Decreto 2424 de 2006 en cuyo artículo 2 traía una definición de alumbrado público, y la Ley 1682 de 2013, concretamente el artículo 68. 3.2. Defecto fáctico. Sostuvo que dejó de valorarse una prueba documental que acreditaba que el tributo municipal demandado estaba impactando un asunto departamental, pues la vía que une las ciudades de Barranquilla y Ciénaga era una vía nacional y que mediante Convenio Interadministrativo Nro. 640 de 1992 celebrado entre el Invías y el departamento del Magdalena, este último había tomado a su cargo la rehabilitación y mantenimiento de esta carretera y que, esto se llevaría a cabo con un contratista particular contratado por el departamento del Magdalena a través de un contrato de concesión que finalmente pasó a ser administrado por la Ruta del Sol II SAS quien para ese momento tenía a su cargo el tramo Ciénaga - Santa Marta, por lo que a partir del 1º de enero de 2013 es el concesionario de la carretera Bar ranquillaCiénaga - Santa Marta.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

del 1º de enero de 2013 es el concesionario de la carretera Bar ranquillaCiénaga - Santa Marta.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que se trataba de carreteras nacionales y que, por el simple hecho de que un tramo de la carretera pasara por el municipio de Pueblo Viejo, esto no hacía sujeto pasivo a la Ruta del Sol II del impuesto de alumbr ado público ni de otro impuesto territorial, ya que el recaudo del peaje y el mantenimiento de la vía se desarrollaban únicamente en territorio nacional y/o departamental. 3.3. Defecto por decisión sin motivación. Sustentado de la siguiente manera: “[l]os juzgadores no motivaron la decisión censurada, como quiera que la rotunda incongruencia de las razones expuestas con el fundamento legal que les corresponde aplicar hace que no exista esta exigencia constitucional”. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Que en resumen limitó a la presunta vulneración del preámbulo, artículos 4 y 29 de la Constitución Política. 3.5. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Que sustentó en que las providencias de la Corte Constitucional citadas a lo largo de su escrito y que atienden a la protección del derecho al debido proceso, habían sido desconocidas por los juzgadores. 3.6. Se refirió al perjuicio irremediable. Expresó que el perjuicio era in minente en

y que atienden a la protección del derecho al debido proceso, habían sido desconocidas por los juzgadores. 3.6. Se refirió al perjuicio irremediable. Expresó que el perjuicio era in minente en la medida que el municipio con ocasión de la sentencia del tribunal estaba listo para promover un cobro en su contra que conllevaría la “retención indebida” de millonarios recursos y que se hacían necesarias medidas para aminorar la lesión patrimonial de la sociedad ya que esto redundaría en el cese de pagos a los acreedores e incluso a los mismos trabajadores.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el juez de tutela de primera instancia por auto del 28 de febrero de 2022 requirió a la parte actora para que rindiera el juramento dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, por auto del 11 de marzo de 2022 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, quien emitió la decisión en primera instancia y al municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.3. El Tribunal Administrativo de l Magdalena , por conducto del magistrado ponente de la decisión, manifestó que los argumentos presentados por la sociedad actora en el escrito de tutela son la reiteración de los fundamentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario.

De otra parte, dijo que en la tutela presenta una nueva argumentación jurídica

sociedad actora en el escrito de tutela son la reiteración de los fundamentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario. De otra parte, dijo que en la tutela presenta una nueva argumentación jurídica que difiere de lo planteado en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pues que no planteó el desconocimiento o invocó la aplicación de la Ley 1819 de 2016 sino que lo hizo hasta el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que lo que pretendía la sociedad accionante era convertir la tutela en una instancia adicional, lo que no era procedente y que, tampoco había acudido eventualmente a las figuras de aclaración o adición de la sentencia de haber lo considerado, de manera que el fallo se encontraba en firme. Indicó que no se configuraba ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, en la sentencia cuestionada habían quedado explicados de manera suficiente y con fundamento en las pruebas y las normas aplicables al caso, las razones por las que era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, al estar incluidas las empresas privadas de concesiones de peajes como e ra el caso de la sociedad Ruta del Sol II SA S, quien tenía una caseta de peaje en el territorio en el que se generó el impuesto.

de Pueblo Viejo, Magdalena, al estar incluidas las empresas privadas de concesiones de peajes como e ra el caso de la sociedad Ruta del Sol II SA S, quien tenía una caseta de peaje en el territorio en el que se generó el impuesto. 4.4. El municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, por conducto de apoderado judicial se pronunció y manifestó que las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público y el recurso de reconsideración, fueron emitidos con total apego a la ley y no imponían carga tributaria a la parte accionante que no estuviera obligada a soportar. Explicó que la empresa Ruta del Sol II SA S estaba dentro de las categorías especiales descritas en el Acuerdo Municipal Nro. 006 de 2014 en su artículo 205 literal d, que la hacía sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio y que dicha disposición se encontraba vigente en la actualidad. Señaló que la troncal del caribe atraviesa jurisdicción de varios municipios y que, si bien la vía es administrada por el departamento de Magdalena en virtud del apoyo que esta brindaba a los municipios aludidos en materia de seguridad vial, esto no q uería decir que los municipios cedieran la propiedad de estos terrenos o que tales áreas estuvieran por fuera de la jurisdicción de la entidad territorial demandada. Argumentó que el servicio de alumbrado público era indivisible por cuanto se prestaba en general a toda la comunidad, de modo que todas las personas se beneficiaban de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, por lo que adquirían la calidad de sujeto pasivo respecto al cobro del impuesto de alumbrado público.

beneficiaban de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, por lo que adquirían la calidad de sujeto pasivo respecto al cobro del impuesto de alumbrado público. Finalmente, advirtió que la presente acción era improcedente en la medida que la solicitud de amparo realmente estaba dirigida a revivir el debate ya precluido, al no aceptar las decisiones adoptadas en las dist intas instancias judiciales en las que se garantizó el derecho al debido proceso de cada una de las partes. 4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, no se pronunció.

5. Providencia impugnada En sentencia del 6 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró incumplido el requisito de la subsidiariedad, pues en lo relacionado con la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2016 dijo que este fue un aspecto que no se expuso en la demanda y, de la indebida aplicación de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4 de 2019 del 6 de noviembre de 2019, sostuvo que esto no se alegó en el recurso de apelación pese haber sido uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia. Anotó que si bien en el recurso de apelación la sociedad insinuó que para determinar

en el recurso de apelación pese haber sido uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia. Anotó que si bien en el recurso de apelación la sociedad insinuó que para determinar quién era el sujeto del impuesto de alumbrado público el concejo municipal debió ceñirse a la Ley 1819 de 2016 y al Decreto 1073 de 2015, lo cierto e ra que esa etapa procesal no era el escenario para ampliar los argumentos de la demanda inicial, además, que el tribunal accionado al resolver la apelación, adv irtió que le estaba vedado pronunciarse sobre asuntos planteados por fuera de la dem anda o no incluidos dentro del recurso de apelación y que, si no fueron estudiados en sede de apelación, menos aún sería la acción de tutela el escenario para este efecto. Frente al argumento del perjuicio irremediable la Sección Tercera consideró que era netamente económico y patrimonial sin una trascendencia ius fundamental sólida y que, en últimas lo pretendido era construir un supuesto perjuicio irremediable derivado del eventual deber de pagar el impuesto que se encuentra en firme, cuya legalidad, además, fue ratificada por los jueces de instancia, pero que no era una circunstancia que constituyera un daño inminente, urgente, grave e impostergable. De los defectos por ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política, estimó una ausencia de carga argumentativa al respecto. También consideró que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, al ser la reiteración de los argumentos que presentó en su momento en el recurso de apelación contra la sentencia de p rimera instancia y aclaró que la

También consideró que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, al ser la reiteración de los argumentos que presentó en su momento en el recurso de apelación contra la sentencia de p rimera instancia y aclaró que la tutela no era el mecanismo para volver sobre esos mismos aspectos. Sostuvo que los argumentos que edificaban el defecto fáctico mencionado en el escrito que adicionó la tutela inicialmente presentada, correspondían a las ra zones estudiadas sobre la supuesta imposibilidad de indicar que la Ruta del Sol II SAS era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de modo tal que consideró debían mantenerse las conclusiones señaladas respecto de la razonabilidad de la decisión en cuanto resolvió que la sociedad sí estaba obligada a asumir el pago del referido tributo.

6. Impugnación Los argumentos de la impugnación presentados por la actora se resumen de la siguiente manera: 6.1. Sostuvo que el Decreto 1073 de 2015 había sido desatendido por el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena al momento de realizar las liquidaciones de impuestos, norma que excluía del servicio de alumbrado público las carreteras que no se encontraran a cargo del respectivo municipio o distrito.

Frente a l a “relevancia constitucional” sostuvo que: “se inaplicó el mandato constitucional impuesto en el artículo 230 de la Carta, al desconocerse el imperio de la ley, esto es, el decreto único reglamentario 1073 de 2015…”, con lo que dice, se cumplió con el deber de sustentación de este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

Demandante: Ruta del Sol II S.A.

cumplió con el deber de sustentación de este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que lo que se ha pretendido es que la sociedad sea juzgada conforme a las leyes preexistentes al daño que se le imputa, tal como lo indica el artículo 29 de la Constitución Política. En esa medida, consideró indispensable que los juzgadores le especificaran como sujeto pasivo de la decisión tributaria, los argumentos jurídicos para concluir que a su particular situación no se acomodaban las disposiciones del Decreto 1073 de 2015. 6.2. Insistió en el perjuicio irremediable de carácter patrimonial que se le causaba con la decisión cuestionada y que llevaba consigo la vulneración de otros derechos fundamentales como el derecho al buen nombre, a la igualdad y a la protección de l os bienes por parte de las autoridades y que todo esto debía analizarse además a la luz de la experiencia del juez constitucional. Se refirió a l principio de “iura novit curia” y dijo que el a quo se abstuvo de conceder el amparo constitucional con el argumento de no haber acreditado desde el punto de vista constitucional el perjuicio irremediable, lo que dijo, era un exceso ritual manifiesto. Mencionó las consecuencias que podría traer el no atender unas obligaciones dinerarias del contrato de concesi ón respectivo, entre ellas la declaratoria de la caducidad del contrato y la inhabilidad para contratar con el Estado, todo

un exceso ritual manifiesto. Mencionó las consecuencias que podría traer el no atender unas obligaciones dinerarias del contrato de concesi ón respectivo, entre ellas la declaratoria de la caducidad del contrato y la inhabilidad para contratar con el Estado, todo para concluir que, era censurable que se hubiera dejado de revisar que este desmedro patrimonial y todas estas consecuencias traían un perjuicio irremediable en su contra. 6.3. Reiteró que el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 que excluía del servicio público la iluminación de carreteras que no se encontraran a cargo del municipio o distrito, no se mencionó en la sentencia de tutela de primer grado impugnada. Igualmente censuró que se mencionara en las sentencias ordinarias , que se trataba de un “establecimiento” que estaba en la jurisdicción del municipio y que, por tanto, hacía sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la sociedad actora, cuando de lo que se trataba era de una caseta de peaje.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Dec reto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pre ferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01

Demandante: Ruta del Sol II S.A.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales

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