CE - 110010315000202201277011SENTENCIA20220614132439
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201277011SENTENCIA20220614132439
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01
Accionantes: RICARDO LEÓN ROLDÁN GAVIRIA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo y fáctico / Declaración de insubsistencia cargo de lib re nombramiento y remoción
Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2022 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. En diciembre de 2013, el señor Ricardo L eón Roldan formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 14 del 31 de mayo de 2015, a través de la cual Teleantoquia lo declaró insubsistenteACCIÓN D E TUTELA
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 14 del 31 de mayo de 2015, a través de la cual Teleantoquia lo declaró insubsistenteACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
Accionante : Ricardo León Roldán Gaviria
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2 2 para el cargo de libre y nombramiento y remoción que ostentaba como director de gestión humana y desarrollo organizacional.
1.2. El estudio de la primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , que en sentencia de 31 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el nominador gozaba de discrecionalidad para declarar su insubsistencia.
1.3. Insatisfecha con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia de 13 de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«Amparar o tutelar en favor de Ricardo León Roldán Gaviria sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, del efectivo y real acceso a la administración de justicia con prevalencia del derecho
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«Amparar o tutelar en favor de Ricardo León Roldán Gaviria sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, del efectivo y real acceso a la administración de justicia con prevalencia del derecho sustancial y consecuentemente conceder las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocados por mi defendido».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, incurrió en: Defecto Fáctico: Se desconocieron los hechos y las pruebas aportadas al proceso, especialmente el contenido de las actas No. 18 de 12 de abril de 2013 y Nº 22 de 30 de mayo de 2013 y lo s Acuerdos 9 del 12 de abril de 2013 y 15 del 30 de mayo de 2013, a través de los cuales se dispuso la reforma de la estructuraACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
Accionante : Ricardo León Roldán Gaviria
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3 3 organizacional del nivel directivo de Teleantioquia y se suprimió su cargo.
La autoridad judicial accionada carecía de elementos probatorios que permitieran la aplicación de la declaratoria de insubsistencia
3 3 organizacional del nivel directivo de Teleantioquia y se suprimió su cargo.
La autoridad judicial accionada carecía de elementos probatorios que permitieran la aplicación de la declaratoria de insubsistencia basada en el artículo 41, literal a de la Ley 909 de 2004, pues la realidad que se presentó fue la del literal l, por supresión del cargo.
La gerencia de T eleantioquia carecía de facultad discrecional por falta de competencia, por cuanto al haberse efectuado la supresión del cargo, desaparecía de la órbita del nominador la facultad discrecional
Defecto sustantivo: Al afirmar que en las actas relacionadas en precedencia no constituían un acto administrativo que definiera o estableciera decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos ni modifican o extinguen derechos, corresponden a un resumen de discusiones realizadas en dichas reuniones.
Por el contrario, para el accionante, las actas se identifican como cualquier acto administrativo que manifiesta la voluntad capaz de producir efectos jurídicos que se dicte en ejercicio de la función administrativa. 4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de marzo de 2022, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sociedad de Televisión de Antioquia – Teleantioquia, como accionados, para que dentro del término de l os dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.ACCIÓN D E TUTELA
Teleantioquia, como accionados, para que dentro del término de l os dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.ACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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5. INTERVENCIONES
5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia , por conducto del magistrado ponente d e la providencia cuestionada, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que en el acta se informa que se puso a consideración de la Junta Administradora Regional el respectivo estudio técnico de la estructura y organiza ción a nivel directivo de Teleantioquia, sin que constituya un acto administrativo que defina decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos.
En ese sentido, el estudio técnico no supone la supresión de cargos porque el mismo continúa con el nombre de director de realización y producción al que se le asigna el mismo sueldo del cargo de director de gestión humana y desarrollo organizacional.
5.2. La Sociedad de televisión de Antioquia Limitada – TELEANTIOQUIApidió rechazar por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia.
5.2. La Sociedad de televisión de Antioquia Limitada – TELEANTIOQUIApidió rechazar por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia.
5.3. La Subsección B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó que la decisión cuestionada no incurrió en ningún tipo de vía de hecho por cuanto se di o aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 4 de abril de 202 2, negó el amparo solicitado, al no encontrar acreditados los defectos señalados por el accionante yACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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5 5 considerar que no le asistía razón en manifestar que debió ser retirado por la causal l del artículo 41 de la ley 909 de 2004 por supresión del cargo, por cuanto continuó con el nombre de director d e realización y producción y al ser de libe y nombramiento y remoción, fue retirado por declaratoria de insubsistencia.
7. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo d e primera instancia, reiteró los
producción y al ser de libe y nombramiento y remoción, fue retirado por declaratoria de insubsistencia.
7. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo d e primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que lo que ha buscado señalar a lo largo del proceso es que la Junta Administradora Regional en el mes abril y el 30 de mayo de 2013 , efectuó la supresión del cargo que ostentaba y en consecuencia para el 31 de mayo de 2013, Teleantioquia carecía de la facu ltad discrecional. Incluso, en el Acto No. 22 se manifestó que “los cargo que se suprimen en la estructura, tienen la connotación de libre nombramiento y remoción. Artículo 41 de la ley 909 de 2004”.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se somet erán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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6 6 de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?
¿El Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico y sustantivo y, por consiguiente , en la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2021, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las demás pretensiones de la demanda?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales , ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: defecto sustantivo y fáctico y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXC EPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXC EPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
Accionante : Ricardo León Roldán Gaviria
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7 7 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta suj eción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tant o que el ejercicio
los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tant o que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estr ucturara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguri dad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
Accionante : Ricardo León Roldán Gaviria
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8 8
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8 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y po r lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razo nes por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quie n demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” ent re el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cua ndo se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se generaACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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9 9 independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en
De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales 5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en , “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente,
4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.ACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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10 10 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento ju rídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso , (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inc onstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
3.3. DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se
así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
3.3. DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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11 11 a. Una dimensión negativa , que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y c aprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracida d de los hechos analizados por el juez.
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracida d de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva , que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación d e las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más con vincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios ».
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:ACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
Accionante : Ricardo León Roldán Gaviria
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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12 12 (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por consiguiente, en la vulnerac ión de derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no procedía recurso alguno;
(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 13 de diciembre de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 22 de febrero de 2022.
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consid eran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y
(vi) no se trata de una tutela contra tutela , toda vez que la decisión
que se consid eran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y
(vi) no se trata de una tutela contra tutela , toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso admi nistrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.ACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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13 13 Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de diciembre de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho iniciado por el señor Ricardo León Roldán Gaviria en contra de Teleantioquia.
En la precitada sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Esta decisión a criterio d e la parte accionante incurrió en un defecto sustantivo y fáctico.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada desconoció
el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Esta decisión a criterio d e la parte accionante incurrió en un defecto sustantivo y fáctico.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el proceso e incurrió en error al considerar que las actas de las juntas, aportadas al pr oceso, no constituían un acto administrativo que tomara decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos ni modificaba o extinguía derechos.
La anterior situación le permitió llegar a la equívoca decisión de que su cargo no había sido supr imido sino que se mantuvo vigente con el nombre de director de realización y producción, con el mismo salario y, por lo tanto, la entidad demandada tenía la discrecionalidad de declarar su insubsistencia.
En la providencia objeto de tutela, el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia, consideró lo siguiente: «[…]
De la transcripción anterior se concluye que en el acta se informa que se puso a consideración de la Junta Administradora Regional, el estudio técnico de la estructura y organización a nivel directivo de Teleantioquia, sin que el mismo constituya un acto administrativo que defina yACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
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14 14 establezca decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos.
Así mismo, las actas no son actos administrativos que crean, modifican o extinguen derechos, s ino que corresponden a un resumen de las discusiones realizadas por la Junta Administradora Regional en esas reuniones.
De otro lado, el estudio técnico no propone la supresión del cargo de Director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, con un s alario de $5.403.062, porque el mismo continúa con el cargo de Director de Realización y Producción, con el mismo salario, correspondiente a $5.403.062.
En consecuencia, no le asiste razón al demandante, al considerar que para el 31 de mayo de 2013, fecha de expedición de la Resolución No. 14 de mayo 31 de 2013, el cargo de Director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional había sido suprimido por la Junta Administradora Regional, por lo que solamente se había puesto a su disposición, el estudio técni co para su definición, mediante un acto administrativo. Adicionalmente el estudio técnico no previó la supresión de dicho cargo, dado que continuaba con el nombre de Director de Realización y Producción, con el mismo salario.
Dado que para el 31 de mayo de 2013, fecha de expedición de la Resolución No. 14, que expidió la Gerente de Teleantioquia, por medio de la cual, declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba el
Dado que para el 31 de mayo de 2013, fecha de expedición de la Resolución No. 14, que expidió la Gerente de Teleantioquia, por medio de la cual, declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba el abogado Ricardo León Roldán Gaviria, la Junta Administradora Regional no había tomad o decisión alguna respecto al cargo de Director de Gestión Humana y Desarrollo Organización, la Gerente de Teleantioquia tenía competencia para declarar la insubsistencia del cargo.
Ahora, si bien es cierto, el demandante aportó copia del acta No. 23 del 27 de junio de 2013 de la Junta Regional, de folios 29 a 42 del expediente, también lo es, que para esa fecha, el abogado Ricardo León Roldán Gaviria había sido desvinculado, conforme a la Resolución número 14 del 31 de Mayo de 2013, proferida por la Gere nte de Teleantioquia.
(…) El demandante no desvirtuó la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, como quiera que no aportóACCIÓN D E TUTELA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01277 -01
Accionante : Ricardo León Roldán Gaviria
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
15 15 pruebas concluyentes que demuestren que los motivos de la sociedad de Televisión de Antioquia – Teleantioquiapara retirarlo, eran ajenas al
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15 15 pruebas concluyentes que demuestren que los motivos de la sociedad de Televisión de Antioquia – Teleantioquiapara retirarlo, eran ajenas al interés general o del mejoramiento del servicio.
El demandante no acreditó la desviación de poder, toda vez que no demostró que los motivos por los que fue desvinculado del cargo hayan sido arbitrarios, tamp oco que los mismos implicaran desmejorar el servicio o con fines diferentes a los perseguidos por la ley.
(…)
En el presente asunto, la Sala observa que el demandante no logró demostrar un actuar caprichoso por parte de quien emitió la Resolución No. 14 del 31 de mayo de 20
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