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CE - 110010315000202201279011SENTENCIA20220609105914

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CE - 110010315000202201279011SENTENCIA20220609105914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01279-01

Demandante: U.T. LA CARBONERA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, la Unión Temporal La

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, la Unión Temporal La Carbonera (de ahora en adelante, UT La Carbonera o Unión Temporal), mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los Juzgados 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y 5º Administrativo de Descongestión del mismo Circuito, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “ al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

2. La parte actora consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 26 de mayo del 20201, en el proceso de l medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado No. 76001-33-31-705-201200059-01 promovido por la UT La Carbonera contra la Universidad del Valle , mediante la cual se confirmó el fallo del 19 de noviembre de 2015, proferido por el

1 Notificada mediante edicto electrónico fijado el 19 de marzo de 2021 y desfijado el 24 del mismo mes y año.Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías

fundamentales y, en consecuencia, pidió:

“(…) dejar sin efecto jurídico esa decisión judicial y dispóngase que se profiera una nueva en la que se atiendan los procedentes (sic) judiciales de esa Corporación en lo atinente a: i) la presentación de reclamos para compensar el desequilibrio económico en la liquidación final del contrato por ser esa la etapa para ese tipo de circunstancias; ii) la obligación del contratante de compensar y / o pagar los sobrecostos de la obra cuando la suspensión y prórrogas son atribuibles a él y no al contratista y iii) la no obligatoriedad de reclamar aspectos económicos (sobrecostos o gastos administrativos extras) en las actas parciales de avance de obra, suspensión y prórroga de la obra, por no ser ese el espacio para ello, e inclusive, porque estas son suscritas por el interventor y/o supervisor, quien no es parte del contrato, no tiene la capacidad para expresar un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, por lo tanto, lo ahí firmado no le es oponible a la Entidad”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

firmado no le es oponible a la Entidad”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La Universidad del Valle y la entidad demandante celebraron el contrato No. 016 del 14 de junio de 2007 cuyo objeto fue “la obra civil de acabados de la Universidad del Valle, Sede Palmira – La Carbonera – Etapa I – Fase I” de conformidad con la convocatoria pública No. 07 – 01 – 2006. El plazo de la obra se fijó por 6 meses, cuyo desarrollo inició el 14 de junio de 2007, motivo por el cual el término se cumplió en diciembre del mismo año.

5. Posteriormente, el término de ejecución del contrato se prorrogó en varias oportunidades, estableciéndose así un total de 154 días de plazo adicional, por lo que se reformó el proyecto inicial en más de un 80% y se debió modificar el presupuesto en un 48.5%.

6. Por tanto, el 14 de julio de 2008 la Unión Temporal solicitó a la Universidad del Valle el reconocimiento del mayor valor en el que incurrió para la ejecución d e la obra.

7. El 18 de diciembre siguiente, la institución de educación superior celebró una audiencia pública en la que invitó al contratista a liquidar el contrato de manera bilateral y a declararse en paz y salvo por todo concepto. En dicha reunión, laDemandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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demandante manifestó su desacuerdo con la liquidación del contrato sin el reconocimiento del equilibrio económico del mismo.

8. Por medio de la Resolución No. 1605 del 20 de mayo de 2009, el rector de la Universidad del Valle liquidó unilateralmente el contrato y manifestó que no se adeudaba ninguna suma a la UT La Carbonera. Contra esta decisión la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 252 del 15 de febrero de 2010.

9. La parte accionante interpuso medio de control de controversias contractuales a través del cual solicitó que se declarara la nulidad de tales actos administrativos. En primera instancia, el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda .

El a quo consideró que, si bien en la ejecución de la obra se presentaron hechos no imputables a la Unión Temporal que dieron origen a una mayor duración del contrato, no se acreditó la ruptura del equilibrio económico ni daños imputables al contratante.

10. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 confirmó el fallo de primera instancia . Esta

10. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 confirmó el fallo de primera instancia . Esta autoridad concluyó que la demandante no demostró el desequilibro del contrato ni cumplió con la carga de probar el daño causado, en la medida que no acreditó la existencia de un mayor gasto en la ejecución de la obra.

11. Dicha decisión fue notificada por edicto electrónico fijado el 19 de marzo de 2021 y desfijado el 24 del mismo mes y año.

1.4. Sustento de la vulneración

12. La parte actora sostuvo que la s autoridades demandadas, al proferir las decisiones censuradas, incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo.

13. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que se desatendió al criterio del Consejo de Estado en lo relativo al desequilibrio económico de los contratos, de acuerdo con el cual , la liquidación final d e aquellos es el momento idóneo para buscar el resarcimiento del detrimento que haya afectado a alguno de los contratantes como consecuencia de dicho fenómeno. De tal forma, citó algunos

2 Posterior a que, por medidas de descongestión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitiera el proceso a dicha autoridad judicial, en cumplimiento del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA19 -11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2° del Acuerdo PCSJA19 -11444 del.14 de noviembre de 2019

proceso a dicha autoridad judicial, en cumplimiento del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA19 -11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2° del Acuerdo PCSJA19 -11444 del.14 de noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20 -11507 del 21 de febrero de 2020, actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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apartados textuales de las siguientes sentencias y concepto que versan sobre tal cuestión:

  • Consejo de Estado –Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia del 28 de febrero de 201 3, radicado No. 25000-23-26-000-2001-02118-01(25199).

M.P. Danilo Rojas Betancourth. • Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). M.P. Álvaro Namén Vargas. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”. Sentencia del 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00040-01(35099). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

junio de 2018, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00040-01(35099). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

14. En relación con el defecto sustantivo, indicó que se aplicó indebidamente el artículo 603 de la Ley 80 de 1993, norma en la que, según la entidad actora, indica que es en etapa de liquidación final del contrato donde tienen lugar las compensaciones, ajustes, balances y el respectivo reclamo económico “a fin de hacer arqueo financiero de la obra y saber quién le debe a quién para proceder al respectivo cuadre”.

15. Con respecto al defecto fáctico, argumentó que se incurrió en una indebida

valoración de:

“la documentación incorporada en el expediente, a propósito de la exigencia de reclamar en las actas parciales de obra, la de suspensión y prórroga de la misma lo que es exclusivo de la liquidación final (pago de sobrecosto), agregando la situación objetiva y no menos trascedente, que si estos imponderables son atribuibles al contratante (como bien lo dedujeron los jueces de instancia) debe asumir ese mayor valor”.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

16. A través de auto del 25 de febrero de 202 2, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó: i) la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo de San Andrés,

3 “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el

  1. la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo de San Andrés,

3 “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el t iempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para Ia liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de Ia garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a Ia provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a Ia responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión”.Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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Providencia y Santa Catalina y los Juzgados 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y 5 º Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Cali como autoridades accionadas y ii) la vinculación de la Universidad del Valle en calidad de tercero con interés legítimo.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Universidad del Valle

17. Por medio de escrito enviado el 4 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Jurídica de la institución solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones.

18. Argumentó que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el fallo de segunda instancia es del 26 de mayo de 2020 y los hechos narrados en el escrito de tutela “ocurrieron en mayo del 2008”, por lo que señaló que han transcurrido “ muchos años desde la ocurrencia del supuesto daño, por lo cual, no es factible hablar de un perjuicio irremediable”.

19. Señaló que existen dos fallos proferidos a partir del proceso de controversias contractuales, por lo que en el asunto en concreto se presentaría “una vulneración del principio de cosa juzgada pues no se puede pretender que la acción de tutela sea una tercera instancia y que se genere otra decisión ante un mismo asunto”.

contractuales, por lo que en el asunto en concreto se presentaría “una vulneración del principio de cosa juzgada pues no se puede pretender que la acción de tutela sea una tercera instancia y que se genere otra decisión ante un mismo asunto”.

20. Sostuvo qu e la parte demandante agotó los recursos que tenía a su disposición, pues interpuso el de reposición frente a la Resolución No. 1605 del 20 de mayo de 2009, así como también presentó demanda de controversias contractuales, lo que garantizó “que se realizaran cada una de las etapas procesales”.

Por tanto, puso de presente que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia.

21. Indicó que las decisiones tomadas por los jueces de lo contencioso administrativo fueron producto de un “exhaustivo análisis”, lo que les permitió concluir que no existió ningún perjuicio causado a la U.T. La Carbonera , en la medida en que no se acreditó una ruptura del equilibrio económico ni sobrecostos en la obra en los que haya incurrido dicha entidad, puesto que “ cada suspensión y pr órroga quedaron establecidas en actas que suscribieron de mutuo acuerdo sin oposición o reclamo alguno de la parte actora”.Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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1.6.2. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

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1.6.2. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

22. A través de mensaje de datos remi tido el 1 1 de marzo de 202 2, los magistrados de la Sala de Decisión que profirió el fallo censurado solicitaron negar el amparo elevado.

23. Expusieron las generalidades sobre los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial y manifestaron que la acción constitucional no es el escenario procesal para reprochar consideraciones que desde la primera instancia del proceso ordinario fueron planteadas.

24. Arguyeron que en la sentencia de segunda instancia se elaboró un examen detallado de la demanda, sus anexos, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Todo ello, a la luz de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

25. Por tanto, argumentaron que no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales invocados y que, por tanto, lo que se pretende por medio del mecanismo de amparo es adelantar una tercera instancia procesal.

26. A pesar de haber sido debidamente notificados, los Juzgados 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y 20

Administrativo del mismo Circuito guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

27. Por medio de sentencia proferida el 18 de abril de 2022, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia d el amparo

1.7. Sentencia de primera instancia

27. Por medio de sentencia proferida el 18 de abril de 2022, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia d el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

28. Puso de presente que todos los argumentos de la demanda fueron dirigidos contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 26 de mayo de 2020.

29. Advirtió que tal requisito no fue cumplido, toda vez que la tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable, puesto que entre el 25 de marzo de 2021 – fecha en la que se notificó la providencia cuestionada – y la interposición de la demanda, esto es, el 22 de febrero de 2022, transcurrieron 10 meses y 28 días.

30. Agregó que, si en gracia de discusión, se tomara la fecha de ejecutoria de la sentencia – 5 de abril de 2021 – igualmente se habría superado dicho término, en la medida en que transcurrieron 10 meses y 17 días.Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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31. Señaló que no se configuró ninguno de los supuestos especiales que

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Señaló que no se configuró ninguno de los supuestos especiales que permitan la procedencia de la tutela cuando se interpone en un plazo superior al de 6 meses, puesto que : i) la parte accionante no presentó razones válidas para su tardanza; ii) no se acreditó que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sea actual y iii) no se demostró que la ex igencia del plazo resulte desproporcionada de acuerdo con una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre la demandante.

1.8. Impugnación

32. A través de correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos.

33. Frente a las consideraciones del a quo constitucional, relativas al incumplimiento del término de 6 meses para interponer la acción de tutela, ex puso que “no existe en ninguna norma jurídica ese perentorio y letal plazo que a ciencia cierta sea una talanquera para el goce de los derechos fundamentales de los asociados”.

34. Argumentó que la exigencia de ese requisito “ no puede ser vista en forma tan apresurada como lo hizo la Sala, siendo evidente que únicamente se valió de hacer una comparación objetiva de fechas, que sí bien son ciertas, están descontextualizadas de la realidad del asunto”.

apresurada como lo hizo la Sala, siendo evidente que únicamente se valió de hacer una comparación objetiva de fechas, que sí bien son ciertas, están descontextualizadas de la realidad del asunto”.

35. Señaló que “so pretexto de demorarse en la presentación del recurso de amparo, se dejó de lado el análisis de fondo del asunto ”, por lo que se ignoraron los “graves errores violatorios del debido proceso que subsisten por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial”.

36. Arguyó que el proceso de controversias contractuales “ tuvo una tramitación poco ortodoxa que impidió hacerle un adecuado seguimiento”, puesto que “la demanda la admitió un despacho judicial, pero la decidió otro y hoy día ese asunto lo archivo uno completamente distinto”. Al respecto añadió que “ admitida la alzada por un Tribunal, la decidió otro en un lugar adem ás muy distante y cuya comunicación o auditoría por los canales digitales se hizo imposible”.

37. Indicó que la tardanza en la presentación de la tutela:

“no es un hecho imputable al actor per se, sino al andamiaje de la propia administración de justicia, que dio lugar al tránsito del proceso de un lado a otro – por último fue en San Andrés Islas, algo realmente insólito en un Estado Social de Derecho – con la s dificultades en términos de atención y gestión de los litigantes que ello trae aparejado”Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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38. Con respecto a la notificación de la tutela, expuso que “de esa actuación no tuvo noticia el interesado por más que intentó contactarse con esa dependencia, con el agravante que al verificar el aplicativo Siglo XXI no se tenía reporte sobre el particula r”.

Añadió que “según las fechas que da cuenta la Sala de decisión, coincidieron con los picos de la pandemia por Covid 19”, lo cual dificultó el acceso al proceso, por lo que resulta acorde con el “ideal de justicia” que en segunda instancia se revise el fondo de la controversia “sin miramiento de la inmediatez”.

39. Manifestó que los matices expuestos “dan luces sobre la necesidad de ponderar aquel presupuesto en forma consecuente y holística a la situación particular para no acentuar la vulneración de los derechos fundamentales”.

40. Llamó la atención sobre la exigencia del requisito de inmediatez formulado por el a quo constitucional, aun cuando “ este principio no se aplicó ” por la Sala de decisión, si se toma en consideración que el 9 de marzo de 2021 el proceso pasó al despacho del magistrado ponente y sólo hasta el 18 de abril del mismo año se tomó la decisión impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la

la decisión impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de l a Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

42. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 18 de abril de 2022, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela?

43. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema

● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos alegados al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2020Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

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mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales?

44. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado p osturas diversas sobre el tema 5 y declaró su procedencia.6

46. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a l a Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

48. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser consid erada como una “tercera instancia ” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

49. La Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

50. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la Unión Temporal cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la exposición de los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la exposición de los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

51. En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia

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